STS 1899/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:9144
Número de Recurso2084/1997
Procedimiento01
Número de Resolución1899/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Dª. MARÍA DEL MAR P.C., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se absolvió de los delitos de detención ilegal y coacciones a ANTONIO D.S., JOSÉ ANTONIO R.S.

y MARCELINA H.R. , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y los acusados ANTONIO D.S., JOSÉ ANTONIO R.S., siendo representados por el Procurador Sr. M. J,., y MARCELINA H.R., representada por el Procurador Sr. M.B. la acusación particular recurrente se haya representada por la Procuradora Sra. M.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 incoó procedimiento abreviado con el número 167 de 1995, contra ANTONIO D.S., JOSÉ ANTONIO R.S. y MARCELINA H.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Una vez en dependencias policiales la Agente de la Policía Municipal MARCELINA H.R., mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº ----------, como práctica de la investigación por el delito que había cometido fue requerida para que se desnudara en lugar reservado y en presencia de la Agente para el registro corporal, no encontrándose ningún tipo de sustancia estupefaciente.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Dª. MARÍA DEL MAR P.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, acogido al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido en la Sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución, y los artículos 184 en relación con el 480 del anterior Código Penal que recogen el delito de detención ilegal y el artículo 204 bis párrafos 4º y 5º de idéntico cuerpo legal que recoge el delito de coacciones.

  4. - El Ministerio Fiscal y las partes recurridas se instruyeron del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiocho de noviembre de dos mil. Con asistencia de la Letrado recurrente Dª. Mª de los Ángeles T.M.., en nombre de la acusación particular, quien mantuvo su recurso; y de los Letrados recurridos Dª. Mª Isabel T.P., en nombre de Antonio D. y José Antonio R., y Dª. Arantza I.B., en nombre de Marcelina H., quienes impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular recurre la Sentencia que absuelve a los acusados de los delitos imputados, formalizando un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 184 y del artículo 204.4º y 5º del Código Penal de 1973:

  1. / En cuanto al primero sostiene la comisión del delito previsto en el artículo 184 que sanciona al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención. A su juicio la recepción de una simple llamada anónima, sin la comprobación de la posible comisión del delito no legitimaba la detención de la recurrente, que fue trasladada a las dependencias policiales donde fue cacheada y seguidamente puesta en libertad al comprobar que no transportaba drogas.

    El motivo debe desestimarse: la ilegalidad de la detención, ha de entenderse referida fundamentalmente a la inexistencia de supuestos que la justifican, lo que ha de ser entendido con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y técnica enjuiciadora de los hechos que el Juez o Tribunal pondrá a contribución al término del procedimiento, con vistas al material probatorio de que disponga. El artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o Agente tenga racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él (Sentencias de 19 de febrero de 1993 y 1 de junio de 1994).

    La Sentencia de instancia sigue la referida doctrina de esta Sala, y señala con acierto que el parámetro o paradigma en los supuestos como el presente es la racionalidad de la sospecha "ex ante" y no la confirmación "ex post" de los indicios irracionales, por lo que es correcto detener con base racional aun cuando el sujeto no haya cometido el ilícito, como incorrecto es que se consiga un objetivo policial aún cuando se carezca de cualquier fundamento en la intervención.

    En este caso las sospechas eran racionales: los Agentes recibieron una llamada denunciando la venta de droga por una persona de determinadas características; éstas eran las mismas que presentaba la recurrente, que se encontraba en el lugar señalado; carecía ésta de documentación y se negó además a identificarse. Existían pues indicios racionales de criminalidad que justificaron la detención por el tiempo necesario para practicar las diligencias corporales en Comisaría donde fue informada de sus derechos, siendo puesta en libertad tan pronto se comprobó que no portaba ningún tipo de sustancia estupefaciente.

    No existió por ello ilicitud alguna en la detención practicada.

  2. / Respecto a la coacción, debe significarse que no la integran el cacheo practicado en las dependencias policiales. Era una medida proporcionada al delito investigado y se justificaba racionalmente por la fundada sospecha que contra la detenida existía. Su práctica, por Agente femenina se realizó adecuadamente en condiciones respetuosas con la intimidad de la detenida.

    Por lo expuesto el motivo se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Dª. MARÍA DEL MAR P.C., contra Sentencia, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se absolvió de los delitos de detención ilegal y coacciones a ANTONIO D.S., JOSÉ ANTONIO R.S. y MARCELINA H.R., condenando a dicha acusación particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Enrique B.Z. Don Adolfo P.D.O. Y.T. y Don José A.C. Firmado y Rubricado.

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