STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2003:663
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Valeriano Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 2002, dictada en el proceso número 181/01,dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y JUEGO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), en procedimiento de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de marzo de 2002, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y JUEGO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), en procedimiento de conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declara los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, Centros Comerciales Carrefour S.A., tanto procedentes de las empresas Pryca, como de Continente, fusionadas por absorción en la primera en el año 2000, que prestan sus servicios en los departamentes de Electrodomésticos, bazar-electro, (efcs), en todos los centros de trabajo repartidos en las diversas Autonomías de España. SEGUNDO.- Que las relaciones labores entre las partes se rigen por los Convenios Colectivos de Grandes Almacenes, siendo los dos últimos concertados, registrados y publicados en el BOE, los correspondientes a los periodos temporales 1997-2000 y 2001-2005, obrando sus reproducciones en la pieza de prueba de la parte actora, que se tienen por ciertas. TERCERO.- Que Centros Comerciales Pryca, ya antes de la fusión mencionada, realizaba doce inventarios anuales en el departamento de electrodomésticos, (en el que expenden los electrónicos e informáticos), y en Continente, aparte de los dos generales, otros dos de seguimiento, en el mismo periodo temporal".

SEGUNDO

En dicha sentencia consta como parte dipositiva la siguiente: "Desestimamos la demanda de FETICO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., FEs EST DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y JUEGO DE LA UGT, FED DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE CCOO, y la FASGA, absolviendo de ella a las partes demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararón las representaciones letradas de FETICO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En los que se denuncia al amparo del artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantación de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia,

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo tiene como pretensión que se declare "el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en el sector de bazar de electrodomésticos a no prolongar su horario de trabajo ni prolongar su jornada por realización de inventarios más de dos veces al año" y tiene como fundamento la modificación de redacción de los respectivos artículos 33 de los sucesivos Convenios Colectivos, vigentes en el sector, el publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de Noviembre de 1997, por Resolución de 23 de Octubre del mismo año, y el que lo fue, en el Boletín de 10 de Agosto de 2001, por Resolución de 23 de Julio del propio año, ya que en este segundo se ha eliminado la expresión "por costumbre del sector" como uno de los supuestos para no aplicar la limitación a dos ocasiones anuales la realización de inventarios, que permita la prolongación de la jornada o la alteración del horario de los trabajadores afectados. En resumen, se insta que quienes están destinados en aquellos departamentos (bazar de electrodomésticos) sigan la regla general de no realizar nada más que dos inventarios al año. Se aduce en el recurso que, si bien en las cadenas de establecimientos absorbidas por la demandada se efectuaban los inventarios más frecuentes, no cabe mantener tal costumbre como base de la obligación de los trabajadores, al desaparecer la misma de la redacción del precepto, por lo que la causa de la obligación quedó limitada a la naturaleza de los objetos vendidos en la sección de bazar de electrodomésticos. La Sentencia de la Audiencia Nacional ha desestimado la pretensión fundamentalmente porque entiende que los bazares de electrodomésticos tienen un contenido muy sensible a la modernización y renovación por lo que está justificado mantener la excepción aquí discutida.

SEGUNDO

Bajo el amparo del apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el primer motivo la infracción del art. 97.2 de la misma Ley procesal, que la parte hace consistir en que la Sala de instancia no ha dado respuesta a su alegación de que únicamente la naturaleza de los objetos puede justificar la decisión de la empresa de obligar a los trabajadores a llevar a cabo más de dos inventarios cada año. Pero es claro que la Sentencia recurrida sí da respuesta a tal alegación, porque del hecho probado consistente en que en una de las cadenas antecesoras se realizaban doce inventarios anuales en la sección de que se trata, y en la otra cadena se realizaban cuatro inventarios, la Sala deduce su convicción de que la peculiaridad de los productos allí expendidos que "por otra parte resulta notoria, sin más que tener en cuenta la variabilidad, precios y características de los productos electrónicos (no limitados a neveras, lavadoras y lavavajillas) que se expenden en el departamento comercial que se considera y que dan razón suficiente para un control minucioso de existencias, catalogación y marcado, con la necesidad de los inventarios que la empresa practica..." razonamiento que explica la convicción del tribunal en orden a que la naturaleza de dichos objetos impone la necesidad debatida, sin que pueda argüirse que la práctica anterior ha desaparecido del Convenio Colectivo, porque lo que no ha desaparecido, para la Sala, es la causa que daba origen a aquella práctica, a saber la peculiaridad de los objetos expendidos. Hay, por ello suficiente contestación a la alegación, y está cumplido el precepto procesal invocado.

TERCERO

Sobre el motivo formalmente destinado a denunciar error en la valoración de la prueba, debe razonarse que no puede atenderse un motivo que denuncia como error en la apreciación de la prueba documental una supuesta falta de atención de la Sala a la letra de los preceptos invocados de los sucesivos Convenios Colectivos, cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado, les excluye del concepto procesal "hecho probado", para conferirle el de norma aplicable y sometida al Principio "iura novit curia", no en el sentido de que no precisen de la alegación de la parte, sobre todo ahora en el recurso extraordinario, sino en el de quedar exentos de prueba. No hay error de hecho, en la valoración, aplicación o inaplicación de un artículo de un Convenio Colectivo publicado en el periódico oficial del Estado.

CUARTO

Finalmente se denuncia infracción del ya precitado art. 33 del Convenio Colectivo publicado por Resolución de 23 de Julio de 2001, en cuanto limita la posibilidad de efectuar más de dos inventarios al año a "los Departamentos que, por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad". Pues bien, ya ha quedado razonado que la Sala ha entendido que las características de los productos expendidos en el bazar de electrodomésticos justifican la mayor frecuencia de los inventarios, sobre el mínimo anual de dos, y la redacción del precepto al utilizar el presente de Indicativo "efectúen", viene a invocar lo que esté ocurriendo, de hecho, cuando se firma el Convenio Colectivo, y consta que, cuando se produjo el acuerdo, se efectuaban más de 2 inventarios anuales en las secciones de que se trata. A ello se une la convicción de la Sala, deducida de las pruebas practicadas y de la coincidencia de las partes, según se dice en el fundamento jurídico primero, consistente en la ya aludida peculiaridad de los objetos vendidos en el también reiterado departamento de electrodomésticos, por lo que no puede tacharse de errónea la aplicación del invocado art. 33, que precisamente funda en "las características de los productos", la posible ampliación del número anual de inventarios. Los demás razonamientos del motivo en torno a los artículos 3.1 y 2; 1281 y 1282 del Código Civil que intentan desvirtuar la exégesis que la Sala ha hecho del precepto pactado, tropiezan con la doctrina judicial en orden a la facultad del Juez de instancia para interpretar los contratos (en el sentido en que lo es el Convenio Colectivo) y que esta Sala ha reiterado recientemente en S. de 5 de Noviembre de 2002, en recurso 1226/2001, que cita a las de 13 de Marzo de 1972 y de 17 de Diciembre de 1974, doctrina cuya aplicación conduce a entender acertada la interpretación que hace la Sala sentenciadora de los términos del precepto. Y, siendo ello así, no hay tampoco infracción del art. 1256 del propio Código Civil, pues es el órgano judicial y no la parte quien ha establecido los términos en que debe ser cumplido el Pacto-norma estudiado. Por tanto, este último motivo del recurso también ha de ser desestimado, en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Valeriano Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 2002, dictada en el proceso número 181/01,dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO HOSTELERIA Y JUEGO DE LA UGT, FEDERACIÓN DE HOSTELERIA Y COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), en procedimiento de conflicto colectivo. Sin hacer especial pronunicamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 374/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...según el origen de la causa que haya provocado la resolución, pues indemnización y reintegración son remedios compatibles ( SSTS 4.2.2003 y 17.11.2000 ). En el mismo sentido la de 29.2.2012, recurso 1938/2008, y refiriéndose concretamente a un contrato de compraventa con devolución del prec......
  • SAP Cádiz 329/2008, 22 de Septiembre de 2008
    • España
    • 22 Septiembre 2008
    ...la Inmobiliaria. SEGUNDO Como es sabido nuestro Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 2 de octubre de 1999, 27 de diciembre de 2002, 4 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2004 y 23 de diciembre de 2004 , entre otras, establece que " el contrato de mediación o corretaje es un contrato atíp......
  • SAP Granada 521/2006, 10 de Noviembre de 2006
    • España
    • 10 Noviembre 2006
    ...la calificación de accidente en los supuestos de "cardiopatia isquémicaevolutiva" (STS de 14-11-02 ) o de "aneurisma progresivo" (STS de 4-2-03 ), por estar fundada en un estado patológico En el caso enjuiciado no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba efectuada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR