ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11329A
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 263/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 263/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Candido , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada -, que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, dictada en el recurso número 609/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, entre otras razones, por considerar que el escrito de preparación «[...] tampoco justifica especialmente, como exige el art. 89.2.f) de la LJCA , la existencia de interés casacional; de hecho, no indica en qué apartado del art. 88.2 o 3 de la LJCA se puede incluir su pretensión, toda vez que genéricamente se alude al art. 88 y 89 de la LJCA

En su recurso de queja la parte recurrente, tras afirmar, de forma bastante incomprensible - pues no se razona qué relación guarda esta cuestión con el auto recurrido en queja-, la indebida apreciación por la sala de instancia de la cuantía del recurso (sosteniendo el recurrente que la misma es indeterminada), pone de manifiesto su discrepancia frente a las razones dadas por la sala a quo para no tener por preparado el recurso de casación, defendiendo, en relación con la apreciación de aquélla de no haberse dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2.f) LJCA que sí cumplimentó el mencionado requisito, «[...] ya que se indican uno a uno los motivos del recurso de casación e igualmente se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional aplicable al caso, concurriendo los requisitos de forma y fondo necesarios.»

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como pone de manifiesto la sala -ciñéndonos a la causa de denegación reseñada-, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que en el escrito de preparación no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 . y 3. No se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales, aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará «en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan». Se da la circunstancia de que el escrito de preparación del recurso de casación parece incurrir, además, en una cierta confusión entre los dos regímenes de casación (anterior y posterior a la reforma operada en la LJCA por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), pues afirma que «El motivo en el que ha de fundarse el recurso de casación es el siguiente en base al artículo 88 de la LJCA ya que se produce una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate», en lo que parece una clara alusión al motivo casacional recogido en el artículo 88.1.d) LJCA en la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cuando es claro que, atendiendo a la fecha de la sentencia discutida en casación (18 de octubre de 2016 ), resulta aplicable la nueva regulación casacional.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra el auto de 2 de marzo de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - con sede en Granada-, dictado en el recurso número 609/2012 . Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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