STS, 16 de Abril de 2012

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2012:3701
Número de Recurso97/2011
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2011, Núm. Procedimiento 265/2010, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José LLedo Moreno, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS (SEPLA) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que la empresa demandada ha incumplido, en el proceso de selección de un Piloto de alta experiencia, lo regulado en los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo y en el Acuerdo de selección, ingreso y selección profesional de los Pilotos de Air Europa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: ".Que en el conflicto colectivo instado por SEPLA contra AIR EUROPA SAU que se tramita en la Sala al nº 265/2010: 1.- Debemos tener por desistido al SEPLA de su demanda contra D. Dimas . 2.- Debemos desestimar las excepciones opuestas. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º .- La empresa AIR EUROPA y su colectivo de Pilotos rigen sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Texto Refundido del III Convenio Colectivo celebrado entre dicha Compañía y sus Tripulantes Pilotos, Convenio de naturaleza estatutaria, publicado en el BOE de 9 de junio de 2003, conforme a la Resolución de 21 de mayo de 2003, dictada por la Dirección General de Trabajo. Dicho Convenio ha sido prorrogado, incluidos sus Anexos y los Acuerdos alcanzados desde su firma inicial el 3 de abril de 2003 (que deben ser incorporados al propio Convenio), hasta 31 de diciembre de 2011 conforme al Acuerdo de desconvocatoria de huelga celebrado entre Air Europa y SEPLA en fecha 30 de Mayo de 2008. Dicho Acuerdo fue ratificado conforme a los Estatutos y Reglamentos de SEPLA por la Asamblea de Pilotos de dicho Sindicato. 2º. - El artículo 25 del vigente Convenio Colectivo establece, como regla general, que para ingresar un Piloto en la Compañía Air Europa es necesario que supere un proceso de selección y las pruebas que determinen la Dirección de Operaciones. 3º.

- Por carta de 26 de Abril de 2010, la Jefatura de relaciones Laborales de AIR EUROPA comunica a SEPLA que al amparo del art. 25 del vigente Convenio Colectivo se convoca proceso de selección para cubrir una plaza de Piloto de alta experiencia en el Departamento de Instrucción de AIR EUROPA fijándose la fecha de selección para el siguiente 3 de Mayo. SEPLA en la ejecución de los compromisos que tiene adquiridos con los Pilotos en situación de desempleo procede a comunicar a dicho Colectivo la existencia del proceso de selección de AIR EUROPA para que puedan presentarse al mismo, todos aquellos Pilotos que cumplan los requisitos de alta experiencia, para lo cual les indican qué departamento de la Compañía deben dirigir sus solicitudes. 4º .- AIR EUROPA SAU no aceptó la participación en concurso de los pilotos que se personaron a resulta de la comunicación de SEPLA. 5º.- El día 3 de mayo dos representantes de SEPLA se personaron en el proceso de selección confirmando que existía un único candidato, sobrino del Presidente de la Compañía. Los representantes de SEPLA exigieron se levantara acta de ello y decidieron no seguir participando en ese concreto proceso de selección. El candidato decidió retirar su solicitud. 6º .- De nuevo AIR EUROPA SAU convocó a la representación de SEPLA para el 14 de Mayo a un proceso de selección con el único candidato sobrino del Presidente que culminó con la contratación de este. El candidato contratado reúne los condicionamientos exigibles y superó las pruebas objetivamante preestablecidas con carácter general por la Dirección de Operaciones. 7º .- Se ha agotado el preceptivo intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICADO ESPAÑOL DE LINEAS AEREAS, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la Compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU, interesando se dicte sentencia por la que se declare que la empresa demandada ha incumplido, en el proceso de selección de un Piloto de alta experiencia, lo regulado en los artículos 25 y 26 del Convenio Colectivo y en el Acuerdo de selección, ingreso y selección profesional de los Pilotos de Air Europa.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 28 de febrero de 2011, en el procedimiento número 265/10, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.-Debemos tener por desistido al SEPLA de su demanda contra D. Dimas . 2.- Debemos desestimar las excepciones opuestas. 3.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Por la representación Letrada de la parte actora Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo procesal en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte recurrente infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando vulneración del artículo 25 del Convenio Colectivo celebrado entre Air Europa y sus pilotos, en relación con el artículo 26 del mismo y con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil, en materia de interpretación de normas.

El recurso ha sido impugnado por la empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU, habiendo propuesto el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Procede examinar si la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para el planteamiento de la cuestión formulada por la parte actora, alegando la demandada, en el escrito de impugnación del recurso, que si bien se intenta dar a la controversia una apariencia colectiva la misma no afecta a un grupo genérico y abstracto de trabajadores unidos por una situación común, como es lo propio del conflicto colectivo, según doctrina pacífica de la Sala, recogida entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2009, sino a un supuesto especifico y particular que es la contratación de un piloto, trabajador concreto, tras un proceso de selección del mismo, que se considera contrario a las exigencias convencionales para la contratación de pilotos.

A este respecto hay que señalar que esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04, en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004, establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL, que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

Aplicando al caso debatido la doctrina que se acaba de exponer debemos afirmar que las pretensiones contenidas en la demanda son propias de un conflicto colectivo. En efecto la cuestión debatida no se circunscribe, como alega la recurrida, a decidir si es correcta o no la contratación de un trabajador concreto y determinado como piloto para la Compañía Air Europa Líneas Aéreas SAU, sino si es ajustada a derecho la aplicación que ha efectuado la citada Compañía del artículo 25 del III Convenio Colectivo celebrado entre dicha compañía y sus tripulantes pilotos -BOE de 9 de junio de 2003- al convocar un proceso de selección, fijado para el 3 de mayo de 2010, para cubrir una plaza de piloto de alta experiencia en el Departamento de Instrucción de Air Europa, pretensión que tiene un contenido propio del conflicto colectivo.

QUINTO

El recurrente alega que la sentencia impugnada ha vulnerado lo establecido en el artículo 25 del III Convenio Colectivo celebrado entre Air Europa y sus pilotos, en relación con el artículo 26 del mismo, y en relación con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y del Código Civil en materia de interpretación de normas.

Aduce, en esencia, que si bien es cierto que la sentencia 147/86, de 25 de noviembre de 1986, citada por la sentencia recurrida, recoge el derecho de las empresas para seleccionar libremente a sus trabajadores, igualmente recoge que en el ejercicio de ese derecho el empresario puede pactar con la representación de los trabajadores condiciones, limitaciones o restricciones y, entre ellas, la de someter la contratación a procesos de selección, en los que puedan comparecen diferentes candidatos entre los que después elegir el empresario con criterios objetivos, que es precisamente lo que se pacta entre Air Europa y el Sepla en el artículo 25 del Convenio Colectivo .

En definitiva la recurrente pone de relieve la eficacia normativa del Convenio Colectivo y su obligado respeto. A este respecto hay que señalar que es doctrina consolidada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 -rco 1526/96 -, las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 -; 01/06/10 -rco 73/09 -; 01/06/10 -rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 23/07/10 -rcud 4436/09 -). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 - rco 164/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; 13/07/10 -rco 134/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 22/04/09 -rco 51/08 -; y 05/04/10 -rco 119/09 -).

También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (valgan de ejemplo las SSTS 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo, SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -).

El precepto, cuya vulneración se denuncia, artículo 25 del III Convenio Colectivo de la Empresa Air Europa Líneas Aéreas SAU y los Tripulante Técnicos de Vuelo (BOE 9-6-2003), establece lo siguiente: "Condiciones y pruebas de ingreso: Las condiciones que deberán reunir los Tripulantes Técnicos Pilotos para ingresar en la plantilla de AEA serán fijadas por la Dirección de Operaciones, que establecerá en cada momento las pruebas psicológicas, médicas, teóricas prácticas y de vuelo a superar, junto a las demás normas a cumplir.

Por seguridad en vuelo, todos los Tripulantes Técnicos Pilotos admitidos por AEA deberán dominar el mismo idioma cuando piloten juntos. Si al realizarse la promoción de Segundos Pilotos a Primeros Pilotos no hubiese ninguno que reuniese los requisitos para la promoción, se contratarían tantos Primeros Pilotos como vacantes por cubrir por falta de requisitos a dichos puestos haya, pasando éstos de nueva contratación a ocupar el último puesto del escalafón del personal Técnico de pilotos dentro de los Primeros Pilotos.

Como caso excepcional, y a fin de que la Empresa pueda atender una demanda no previsible creada por el súbito cierre de alguna compañía española del sector, se acuerda que es posible la contratación de Primeros Pilotos que no pertenezcan a AEA por un plazo no superior a sesenta días en un período de doce meses, mientras se forman las tripulaciones de AEA para hacerse cargo de dicha demanda.

En el proceso de selección de nuevos pilotos, estarán presentes dos representantes sindicales de los tripulantes técnicos pilotos. Dichos representantes tendrán derecho a la voz pero no a voto.".

Por su parte el articulo 26 dispone: "Preferencias para el ingreso y provisión de vacantes.

En el caso de igualdad de condiciones entre los aspirantes a cubrir alguna vacante, sea o no de nueva creación, se establece el siguiente orden de preferencia:

  1. ) El personal fijo de AEA perteneciente a otra especialidad o categoría, por orden de antigüedad administrativa, sin nota desfavorable en su expediente.

  2. ) El personal que hubiese desempeñado funciones en AEA anteriormente con contrato de duración determinada extinguido a su término a instancias de AEA, en igual puesto de trabajo, por orden de antigüedad técnica, sin nota desfavorable en su expediente.".

De la lectura conjunta de ambos preceptos resulta que, si bien el primer párrafo del artículo 25 parece dejar en completa libertad a la Compañía Air Europa para fijar las condiciones de ingreso de los Tripulantes Técnicos Pilotos, pues es la Dirección de Operaciones la que las establece, el tercer, cuarto y quinto párrafos del precepto y el artículo 26 establecen ciertas limitaciones. En efecto, el citado tercer párrafo dispone que "si al realizarse la promoción de Segundos Pilotos a Primeros Pilotos no hubiese ninguno que reuniese los requisitos para la promoción, se contratarán tantos Primeros Pilotos como vacantes por cubrir...." El cuarto párrafo establece "como caso excepcional... se acuerda que es posible la contratación de primeros pilotos que no pertenezcan a AEA por un plazo no superior a 60 días en un periodo de doce meses, mientras se forman las tripulaciones de AEA para hacerse cargo de dicha demanda". El último párrafo señala que en el proceso de selección de nuevos pilotos estarán presentes dos representantes sindicales de los tripulantes con voz pero sin voto.

Por su parte el artículo 26 dispone que en igualdad de condiciones entre los aspirantes a cubrir alguna vacante, sea o no de nueva creación, tendrá preferencia, en primer lugar, el personal fijo de AEA y, en segundo lugar, el personal que hubiera desempeñado funciones en AEA anteriormente con contrato de duración determinada.

Una interpretación literal de los preceptos examinados conduce a la conclusión de que si bien la Dirección de Operaciones de AEA tiene competencia para fijar las condiciones que deberán reunir los Tripulantes Técnicos Pilotos para ingresar en la compañía, existe un proceso de selección (última párrafo del artículo 6) y dicho proceso esta sometido a unas reglas de preferencia en caso de igualdad de condiciones entre los aspirantes, cual son que, en primer lugar, tiene preferencia el personal fijo de AEA y, en segundo lugar, el personal que en dicha empresa hubiese desempeñado funciones con contrato de duración determinada.

Por todo ello, forzoso es concluir que la conducta de la empresa consistente en no aceptar la participación en el concurso de los pilotos que se personaron a resultas de la comunicación del SEPLA, vulnera las disposiciones del Convenio Colectivo aplicable, relativas al proceso de selección de nuevos pilotos en Air Europa, lo que conduce a la estimación del único motivo de recurso formulado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas SEPLA frente a ala sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos número 265/10, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda formulada, declarando que la empresa demandada ha incumplido en el proceso de selección de un piloto de alta experiencia, convocado para el día 14 de mayo de 2010, los artículos 25 y 26 del III Convenio Colectivo de la empresa Air Europa, Líneas Aéreas SAU, y los Tripulantes Técnicos de Vuelo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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