STS 1042/1994, 18 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso138/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1042/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los Azpeitia, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo y asistido del Letrado Don Manuel Renedo Omaechevarria; en el que es parte recurrida DON Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado Don José Manuel Barrenechea Bujanda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Azpeitia , fueron vistos los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica, promovidos a instancia de Don Narciso contra Don Juan Manuel.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados, abonando la suma de 6.855.000 pesetas o lo que resulte de la prueba y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y de lo que ella resulte así como al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado, para que contestara a la misma, lo que hizo en tiempo y forma oponiéndose alegando la falta de legitimación activa del actor por carecer de la calidad de arrendatario así como por no concurrir las circunstancias exigidas por la Ley para el derecho de acceso a la propiedad por no haberse perdido memoria del tiempo en que el arriendo se concertó ni del plazo por el que se realizó, concluyendo solicitando la desestimación de la demanda y formulando reconvención instando con la misma la nulidad de la cesión y subrogación realizada a favor del demandante, declarando el contrato de arrendamiento sobre la finca litigiosa extinguido, rescindido y resuelto y la imposición de las costas a la parte actora.

De la citada reconvención se dio traslado al demandante quien se opuso a la misma solicitando su desestimación alegando los hechos y los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables a los mismos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel Echaniz Cendoya en nombre y representación de Don Narciso, declaró el derecho de acceder a la propiedad del CASERIO000 y sus pertenecidos situados en Azpeitia, abonando al propietario la cantidad de 9.729.631 pesetas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y sin pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de Azpeitia, con fecha once de abril de mil novecientos noventa y uno, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

La Procuradora Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo en representación de DON Juan Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse las normas reguladoras de la Sentencia. (Artículo 1.692, 3 L.E.C.). SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 1692, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debida a la incongruencia de la Sentencia recurrida por no ajustarse a las pretensiones de las partes. TERCERO.- Por error de hecho (Artículo 1692, 4 L.E.C.) en la apreciación de la prueba derivada de documentos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. CUARTO.- Art. 1692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; violación de Ley y Doctrina legal por interpretación errónea y aplicación indebida de la Disposición Transitoria Primera , 3ª de la L.A.R. QUINTO.- Infracción de Ley y Doctrina Legal en base al Art. 1692, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación al caso de preceptos legales inaplicables en orden a la fijación del justiprecio y falta de aplicación de los pertinentes. SEXTO.- Por infracción de Ley y Doctrina Legal (Art. 1692, 5 L.E.C.) debida a la inaplicación de la Disposición Transitoria Primera , 1 de la L.A.R. y de los Arts. 1565, 1566, 1569 y concordantes del Código Civil. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de Noviembre de 1.994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Narciso ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Azpeitia, demanda de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de finca rústica contra Don Juan Manuel, que formuló reconvención, con fecha 4 de Diciembre de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 11 de Abril de 1.991, se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones: A) Que, en orden a la viabilidad de la acción de acceso a la propiedad que se ejercita, debe tenerse presente, que se ha acreditado, como queda dicho, que ya se abonaban rentas por el arriendo, en el año 1.922, siendo el plazo pactado para el contrato, de 5 años, por lo que para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad se precisaría, como establece la regla 3ª de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se hubiese perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, pero aquel requisito debe interpretarse como desconocimiento de los datos sobre las circunstancias y evolución de los arriendos, lo que ocurre en el caso de autos, por ignorarse los términos y circunstancias de las prórrogas que forzosamente se produjeron al finalizar el plazo inicial; B) Que la condición de arrendatario del actor-apelado ha de estimarse justificada, en calidad de cultivador directo y personal con afiliación a la Seguridad Social, enlazando su situación y actividad en la finca con la de sus antecesores. No obsta a esta afirmación, el hecho de que el locatario, se halle jubilado, desde el momento en que puede, y así lo realiza, compatibilizar sus trabajos en el caserío con el percibo de la pensión; C) En el extremo relativo al precio que corresponde abonar al arrendatario que accede a la propiedad de la finca, deben conjugarse todos los factores conocidos sobre el caserío con sus pertenecidos, teniendo en cuenta la naturaleza de los terrenos, su extensión, emplazamiento aprovechamiento, etc, así como las condiciones de la construcción y su estado. Las pautas que suministra la Ley de Expropiación Forzosa de 16.12.54, la ley 9/89 sobre valoración del suelo en la Comunidad Autónoma Vasca y la Ley de 25.07.90, de Reforma del Régimen Urbanístico, es evidente que sirven para apoyar criterios fundados en la tarea de valoración de la finca, tanto del edificio como del terreno y lo mismo ocurre con los informes periciales de los Sres. Carlos José y Germán, pero el examen del informe detallado, exhaustivo y plenamente razonado emitido en período probatorio, por la ingeniero técnico agrícola, Doña Olga, aconseja, en aplicación de la libertad de criterio que consiente el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que trae causa del artículo 1243 del Código Civil, la admisión de las estimaciones que dicho dictamen aporta, con distinción entre el valor del caserío que cifra en 7.370.194.- pesetas y del terreno, justipreciado en 2.359.437.- pesetas. (Fundamentos jurídicos segundo y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, por razones de rigor lógico y para su más racional estudio habrán de ser agrupados en dos conjuntos: uno, en el que se incluyen los motivos cuarto y sexto, a través de los cuales pretende combatirse la aplicación que la resolución recurrida hace de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y un segundo conjunto, en el que se comprenderán los motivos primero a tercero y quinto.

TERCERO

Por lo que a los primeros se refiere, su rechazo simultaneo habrá de apoyarse en la consideración de que incluyéndose en la aludida disposición Transitoria Tercera los arrendamientos concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de Marzo de 1935 en los que se hubiese perdido la memoria del tiempo en que se concertaron y habiendo interpretado la doctrina de esta Sala tal expresión como comprensiva de aquellos arrendamientos que, siendo anteriores a la indicada fecha se desconozcan las circunstancias y evolución de los arrendamientos, así como de las prórrogas que los mismos han atravesado, obvio es que, de acuerdo con tal doctrina, habrá de entenderse comprendido el arrendamiento de autos entre los que, a tenor de la repetida Disposición Transitoria Tercera, deben adjudicar a su arrendatario el acceso a la propiedad de la finca arrendada, toda vez que la resolución recurrida sienta como hechos probados, que no han sido combatidos en esta vía, no solo la datación del origen del arrendamiento en 1922, fecha anterior a la exigida por la Ley, sino también que, aún fijado al arrendamiento un plazo inicial de cinco años, se ignoran los términos y circunstancias de las prórrogas que forzosamente se produjeron al finalizar el plazo inicial, por todo lo cual deben ser rechazados estos motivos.

CUARTO

No mejor fortuna alcanzaran los restantes, en los que, unas veces por la vía del ordinal cuarto del artículo 1692, y otras, y de manera anómala, con apoyo en el precepto del nº 3, que cobija los motivos en los que se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio reguladoras de la sentencia, pretende combatirse la valoración que la Sala Sentenciadora ha hecho de la prueba obrante en autos y, primordialmente, de la pericial, en la que reconoce expresamente apoyarse para cuantificar el precio a abonar por el acceso a la propiedad, valoración esta que es función exclusiva de la Sala, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y cuyas conclusiones no pueden, en principio, y salvo supuestos excepcionales que no concurren en este caso, dejar de ser respetadas en casación; razones que abonan el rechazo de estos cuatro motivos.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia que, con fecha 4 de Diciembre de 1.991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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