STS 635/2007, 11 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2007
Fecha11 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1722/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Gabriela de Michelis Allocco, en nombre y representación de Dª María Luisa, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 369/99, por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 170/97 del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. José de Murga y Rodríguez en nombre y representación de Euroseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona dictó sentencia de 22 de febrero de 1999 en autos de juicio de menor cuantía núm. 170/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Gómez en nombre y representación de D.ª María Luisa, contra la entidad Euroseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada, a que una vez sea firme esta sentencia, abone al actor la suma de diez millones de pesetas (10 000 000 pts.) más el interés del 20 % anual desde el día 24 de noviembre de 1994 hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La demanda rectora del presente procedimiento fue formulada por la representación de D.ª María Luisa en reclamación de cantidad por importe de 20 000 000 pts. contra la entidad Euroseguros, S.

A. en base que D. Rosendo concertó en fecha 30 de abril de 1988 un contrato de seguro colectivo suscrito por el Banco Bilbao Vizcaya como tomador del mismo con la entidad aseguradora demandada, habiéndose producido el fallecimiento del Sr. Rosendo en fecha 18 de agosto de 1994 cuando se encontraba nadando en una piscina de Comarruga de la localidad de El Vendrell.

Por su parte la entidad demandada mostró su oposición a la demanda alegando entre otros extremos que la muerte no sobrevino por accidente como sostiene la actora sino por causa natural y que en todo caso el fallecido ocultó el padecimiento de una Diabetes Mellitus cuando rellenó el cuestionario.

»Segundo. A la vista de las cuestiones planteadas en el presente litigio debemos en primer lugar que ha quedado acreditado del resultado probatorio practicada en autos los siguientes extremos:

»a) Como se desprende del tenor literal del certificado y de la póliza del Seguro Colectivo obrante en autos concertado por la entidad Euroseguros, S. A., los riesgos garantizados son los de muerte por cualquier causa -excepto suicidio y por accidente, invalidez absoluta y permanente por enfermedad y por accidente, para las distintas contingencias se establecen una prestación de 10 000 000 pts y de 20 000 000 pts -en caso de accidente»b) Para la suscripción del seguro colectivo se suscribió un boletín de adhesión y un cuestionario de salud sin examen médico -doc. núm. 1 y 2 del escrito de contestación a la demanda-, que según reconoció la demandada fueron cumplimentados por un empleado pero que plasmaban las manifestaciones del asegurado fielmente conforme a lo por el declarado y debidamente firmado

»c) al contestar al formulario en concreto al apartado 9 sobre si padece o ha padecido alguna de las afecciones o trastornos siguientes apartado i) Perturbaciones funcionales o de glándulas: diabetes, gota, etc. contestó D. Rosendo que no

»d) Ha quedado acreditado que D. Rosendo padecía una Diabetes Mellitus desde hacía aproximadamente unos 10 años siendo insulino dependiente desde hacía cuatro años -en concreto de la documentación del Hospital Clínic de Barcelona diagnosticada la Diabetes en el año 1.986 y siendo tratado con insulina a partir de 1.989 aproximadamente -,

»e) D. Rosendo falleció en fecha 18 de agosto de 1994 en una piscina de Comarruga, fijándose en el informe médico forense como causa inmediata del fallecimiento una parada cardio- respiratoria y como causa fundamental un edema agudo de pulmón, calificándose la muerte como natural.

»Tercero. En primer lugar debemos entrara analizar si procede la petición indemnizatoria formulada por la actora como muerte de carácter accidental por importe de 20 000 000 pts.

»Que respecto a esta primera de las cuestiones planteadas este Juzgador entiende, tras el análisis de dicho contrato de seguro colectivo -en concreto de la exclusiones por muerte accidental, tales como suicidio, accidentes por perturbación mental...-, y de lo dispuesto en los artículos 100 a 104, y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro de 8 octubre 1980 (que es el soporte legal en que debe basarse toda relación contractual aseguratoria), que por accidente son aquellos que el asegurado sufre a consecuencia -según se describe en el artículo 100 de dicha Ley - de una causa violenta, súbita, externa, visible y además ajena a la intencionalidad del asegurado,

»Es de señalar que ciertamente cual se invoca por la parte demandante existe una línea jurisprudencial progresiva que impone la necesidad de que en la interpretación de los contratos como el de autos, de adhesión, se marque la decidida dirección de evitar abusos que puedan derivarse de la dinámica y efectividad de los mismos a la hora de hacerse efectivo el cumplimiento por las aseguradoras, lo que encuentra amparo legal en el art. 3 LCS, del que se extrae que los problemas interpretativos deben ser resueltos en forma favorable al asegurado, pero ello no significa que a través de la anterior doctrina se haya de ampliar el contenido de la cobertura. En concreto en modo alguno se ha acreditado que la lesión corporal originadora del fallecimiento del asegurado - edema agudo de pulmón- hubiera sido producida por una causa violenta, súbita y externa al sujeto, y menos aún imprevisible. De acuerdo con la doctrina sentada en la recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 junio 1988; 27 marzo 1989 y 5 marzo 1992, dictadas en supuestos similares al aquí enjuiciado, no cabe establecer la inversión de la carga de la prueba y es al actor a quien corresponde probar que la muerte obedece a una causa externa, súbita y violenta, sin que pueda presumirse la concurrencia de una situación extrema de esfuerzo físico o similar del proceso originador de la causa inmediata de la muerte, establecida según el informe médico forense como se dijo anteriormente en parada cardiorespiratoria.

»En definitiva, al definirse lo que por accidente debe entenderse se diga "toda lesión corporal sobrevenida al asegurado contra su voluntad y debida a causa momentánea, externa, visible y violenta"; por lo que, salvo prueba en contrario, hay que presumir que si la causa inmediata del fallecimiento fue una parada cardiorespitoria y la fundamental un edema agudo de pulmón, dicho fallecimiento se produce a que el afectado estaba predispuesto física o psíquicamente a ello, y que dicho fallecimiento se podía haber producido estando acostado, sentado o escuchando música y lo mismo podría decirse si la actividad que el afectado estaba realizando era la de practicar un deporte de aficionado -natación o juegos en una piscina- aunque se podría alegar que era debido al esfuerzo, pero en tal caso habría que demostrar que ello fue debido a dicho esfuerzo y aun demostrado tal extremo el mismo no podría ser considerado como violento y menos externo y visible.

»Cuarto. Entrando a analizar la oposición de la entidad aseguradora respecto a la omisión por parte del tomador del seguro del padecimiento de la enfermedad de diabetes como causa que pueda exonerarle del pago de la indemnización solicitada debemos tener en cuenta las siguientes precisiones.

»La regulación del deber de declarar el tomador del seguro el riesgo ha sufrido modificaciones en nuestro ordenamiento, lógicamente influyentes en la Jurisprudencia. Es cierto que el anterior artículo 381 del Código de Comercio establecía para todos los supuestos de exactitud, incluso los hechos de buena fe, la sanción de nulidad de "todo contrato de seguro" siempre que pudiera influir en la estimación del riesgo.

»Pero tal sistema ha sido alterado por la actual Ley de Contrato de Seguro, en el sentido de que la declaración inexacta del tomador del seguro y/o asegurado, o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo sólo dará lugar a la liberación del asegurador cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave (párrafo tercero del citado artículo 10 y SSTS 1 entre otras); incluso admitiendo la modulación de la prestación del asegurador a la vista del grado de culpa del asegurado (STS 18 julio 1989 ). Sustituyendo, además, el deber de declaración genérico por el más específico de contestación o respuesta al cuestionario presentado por el asegurador, habida cuenta su mayor conocimiento en general de la relevancia de los hechos a los efectos de una adecuada valoración del riesgo en cada rama del seguro, además de por su mayor preparación personal y técnica.

»Precepto el citado que, cuando de seguro de vida o análogo se trata, debe ponerse en relación con el artículo 89 de la citada Ley, en cuanto establece la llamada "cláusula de indisputabilidad", por la que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

»Por otro lado, no toda omisión o disparidad de datos provoca sin más la nulidad del contrato, sino que es preciso, por un lado, que el declarante conozca el alcance y contenido de la posible enfermedad para poder declararla (STS 15 diciembre 1989 ) y, por otro, que guarde relación directa de causa-efecto con el daño ocurrido (STS 12 noviembre 1987 ), es decir, que tenga indudable incidencia en el mismo, bien entendido que para determinar este extremo habrá de tenerse en cuenta la personalidad y circunstancias del que hace la declaración, ya que no siempre podrá exigírsele una precisión técnica o determinación exacta del alcance de sus dolencias, sobre todo si la enfermedad tampoco viene consignada de manera clara y concreta en el cuestionario que le fue presentado por la aseguradora (STS 15 diciembre 1989, ya citada).

»Por último, la concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado o del tomador en la declaración del riesgo corresponde acreditarlo al asegurador, hasta el punto de que tal deber se reviste de especial exigencia en los casos en que el declarante pone de manifiesto un determinado factor de riesgo, ya que en tal caso aquél viene obligado a poner los medios necesarios para determinar el verdadero alcance de lo declarado, soportando las consecuencias perjudiciales que de ello se deriven si no lo hace.

»Quinto. Considerando que los efectos de una declaración inexacta del riesgo una vez producido el siniestro deben guardar una proporción directa con la importancia o transcendencia de la inexactitud en orden a la causa del contrato para la otra parte contratante, con la conciencia de quien emite aquella declaración en cuanto a su posibilidad de saber o conocer, y por último, con relación a las demás circunstancias del contrato; en cuanto a la primera, la existencia de una Diabetes Mellitus no insulino-dependiente en la fecha de suscripción de la póliza, 30 de abril de 1988, consta diagnosticada aproximadamente en 1986, puesto que según se desprende de los informes médicos y historial del Hospital Clínic de Barcelona el fallecido era insulino-dependiente en los últimos tres o cuatro años, por tanto a partir del año 1990 o 1991 -informe de 21 de abril de 1997- anteriores a su fallecimiento -agosto de 1994- no crea en el sujeto que la padece el sentimiento de enfermedad que fatal e inevitablemente haya de conducir a la muerte en un periodo mas o menos próximo.

»Por otra parte debe tenerse presente que el cuestionario presentado minucioso y detallado que por la Aseguradora se presenta el fallecido contestó afirmativa a su dependencia del tabaco y que fumaba unos 20 cigarrillos diarios entre otros factores o la existencia de una litiasis biliar que podían ser valorados por la entidad aseguradora como posibles circunstancias que agravasen el riesgo y sin embargo renunció formalmente al reconocimiento médico del asegurado con lo que venía a dar por buena cualquier contestación de éste al cuestionario (así STS 1.ª de 31 mayo 1997 )

»Por último debemos tener en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada en autos por el perito Sr. Domingo en la que se establece claramente que si bien la diabetes que padecía el fallecido, pudo influir en la evolución del cuadro cardio-vasculopático que presentaba, no fue en sí misma la causa única y directa del fallecimiento del mismo vistas las conclusiones del informe médico-forense de la autopsia, explicándose en dicho informe que existían otros hábitos - tabaquismo que si reconoció en el cuestionario como hemos puesto de manifiesto- que junto con la edad del paciente son factores coadyuvantes de manifestaciones arterioscleróticas y que por tanto teniendo en cuenta que no se puede responsabilizar exclusivamente a la diabetes de la existencia de una cardio-vasculopatia más o menos larvada y del accidente cardiovascular que originó la muerte del paciente.

»En conclusión partiendo de estas consideraciones, no existencia de sentimiento de padecimiento por parte del fallecido de una enfermedad que pueda ocasionarle una muerte inminente, no haber realizado otras comprobaciones la entidad aseguradora a pesar de conocer la existencia de otros factores de riesgo declarados y no estar determinada la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la causa del fallecimiento, la conducta del sujeto no puede tacharse de dolosa o gravemente culposa, únicos supuestos en los que el art. 10.3 LCS libera al asegurador del cumplimiento de su prestación y por tanto debe proceder conforme a la póliza de seguros suscrito a abonar a la actora la cantidad de 10 000 000 pts., prevista para el supuesto de fallecimiento.

»Sexto. La última cuestión a examinar es la relativa al interés del 20 por 100 anual establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme a la redacción vigente en el momento en que se produjo el fallecimiento del asegurado y no en actual redacción. No puede entenderse que existiera causa justificada para el impago de la indemnización cuando la suma asegurada estaba claramente determinada y, por tanto, no estamos en presencia de los supuestos en que el Tribunal Supremo dispensó de su imposición, por el contrario como dicen las STS de 3 junio 1991, 25 julio 1991, 29 junio 1993, 8 octubre 1994, 6 febrero 1995 y 11 julio 1995 no existe causa justificada si está predeterminada la indemnización. Este interés comenzará a devengarse una vez transcurridos tres meses desde que se comunicó a la aseguradora la existencia del siniestro, que, de la documentación obrante en autos, habrá de entenderse que en fecha 24 de agosto de 1994 en que la demandante comunicó el siniestro a la entidad aseguradora. Así pues, los intereses se devengan desde el 24 noviembre de ese año.

»Séptimo. Que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente la demanda planteada cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 28 de febrero de 2000 en el rollo de apelación número 369/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando el recurso interpuesto por la representación de Euroseguros, S. A. y desestimando el planteado por la de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia núm. 34 de Barcelona en fecha 22 de febrero de 1999, debemos condenar y condenamos a la primera a pagar a la segunda la cantidad de cuatro millones seiscientas cuarenta y siete mil pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer condena en cuanto a las costas de 1.ª Instancia y a las del recurso de Euroseguros, imponiéndose a la Sra. María Luisa las relativas al suyo

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Contra la sentencia del Juzgado de Instancia que, al considerar que el fallecimiento de D. Rosendo se había producido por causas naturales y no por accidente, condenó a la Aseguradora demandada Euroseguros, S. A. al pago de la cantidad íntegra señalada para tal riesgo, de 10 millones de pesetas, en la póliza del contrato de seguro suscrita por dicho tomador, se alza la demandada solicitando que se reduzca el importe de la indemnización y se concrete a la cantidad de 4 647 000 pts que ya se indicó en el escrito de contestación, por ser la procedente en virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que en el cuestionario de salud previo a la suscripción de la póliza el Sr. Rosendo silenció el significativo dato de padecer diabetes, solicitándose también la no imposición de los intereses del 20% que asimismo señala la sentencia. Igualmente recurre la actora, viuda del Sr. Rosendo, en solicitud de que se declare que el fallecimiento fue por accidente y se señale por tanto la indemnización referida a tal siniestro, de 20 millones de pesetas.

Segundo. El recurso de la aseguradora demandada debe estimarse pues medio una ocultación o falta de indicación en el cuestionario de salud a que se sometió el Sr. Rosendo de afección a una diabetes mellitus que venía padeciendo y que según los informes obrantes en autos constituía un elemento delimitador del riesgo al incidir negativamente en las enfermedades coronarias. El que la diabetes no fuera la causa determinante del fallecimiento no obsta a la conclusión de que constituyera un factor de valoración del riesgo, que debería haber sido puesto de manifiesto a tenor de lo dispuesto en los arts 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro

, siendo el efecto de la omisión producida el previsto en el segundo de los preceptos citados.

»La sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1989, en un caso análogo al de autos, en que se omitió por el tomador del seguro la indicación de algunos padecimientos y aun sin poder afirmar que supiera o tuviera elementos para conocer que influían en la alteración de los riesgos asegurados, se declara que ello constituyó al menos una pequeña falta de diligencia que determinaba la aplicación del párrafo 32 del art. 10

, en el que se prevé el deber del tomador de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le somete, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, siendo la solución dada por la ley, excluida la eventualidad de la rescisión del contrato pues no concurre dolo o culpa grave, la de que la prestación se reduce a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. »Así las cosas, efectuado el cálculo actuarial por la aseguradora con el resultado de 4 647 000 pts., según es de ver en el documento 9 de la contestación, no cuestionado por la actora, procede señalar esa cantidad como la prestación adecuada. Y dado que fue ofrecida a la actora y rechazada por ésta, se estima que existe causa justificada para la no imposición de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debiendo señalarse los legales desde la interposición de la demanda.

»Tercero. De lo expuesto se desprende que el recurso de la actora se desestimará pues no consta acreditado, correspondiéndole a ella la carga de la prueba, que la muerte reuniera los caracteres de violenta, súbita y externa para poder ser conceptuada de accidental, a los efectos del art. 100 L.C.S . y la propia póliza. Antes al contrario el Sr. Rosendo presentaba un estado compatible con una afección cardiopática, según los informe obrantes en autos que vienen a referirse a una muerte natural. Así, el del médico Forense emitido en las actuaciones penales dice que se observan algunas zonas blanco anacaradas compatibles con lesiones antiguas miocardiacas; el Dr. Luis Manuel, que elaboró su informe a instancia de la actora, refiere que el Sr. Rosendo presentaba arteriopatía coronaria subyacente; el perito judicial Don. Domingo indica que la muerte médico legal etiquetada como "natural" puede y suele tener un frecuente origen cardiopático y que la insuficiencia cardiaca puede ser de tipo crónico; finalmente según el Dr. Alexander es especulativo que la parada cardio respiratoria que originó la muerte pudiera deberse a un infarto agudo de miocardio.

»Hay que concluir, a falta de prueba en contrario, que el fallecimiento del Sr. Rosendo obedeció a causas naturales por lo que la calificación que en tal sentido hace el Juzgador de Instancia para excluir la indemnización de 20 millones de pesetas señalada para la muerte accidental es totalmente correcta.

»Cuarto. No procede hacer condena en costas en 1.ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda, ni tampoco en esta alzada por lo que respecta al recurso de la Aseguradora demandada, debiendo imponerse a la actora Sra. María Luisa las relativas al suyo, por desestimarse».

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª María Luisa se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero:

Se formula al amparo del párrafo 4.° del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

De conformidad con el artículo 1707 LEC, la norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, es el artículo 89 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, en relación con el art. 10 párrafo 3° de la misma ley .

También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto del mencionado artículo 89 de la Ley 50/1980, en relación con el artículo 10 párrafo 3° de la misma Ley, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El artículo 89 LCS, consagra la cláusula legal de indisputabilidad transcurrido un año desde la perfección del contrato, la cual implica que una vez transcurrido un año desde la celebración del contrato el asegurador carece del derecho de rescisión contractual, excepto que haya mediado dolo. Sólo si el siniestro acaece dentro del plazo del año desde la celebración del contrato podrá el asegurador llevar a cabo, en su caso, una reducción proporcional de la prestación.

Igualmente, consolidada la indisputabilidad del contrato, el asegurador sólo podrá impugnar la póliza o liberarse del pago de la prestación si acredita que el tomador cumplió dolosamente el cuestionario de salud, ya que: El último inciso del párrafo 1.° del art. 89 LCS, constituye una regulación específica frente a la genérica del art. 10 LCS ; el art. 10 LCS requiere la culpa grave o dolo a los efectos de liberar al asegurado del pago de la prestación; el art. 89 LCS establece como única causa de liberación del pago de la prestación por la aseguradora la existencia de dolo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, producido el siniestro habiendo transcurrido más de un año desde la conclusión del contrato, debe aplicarse la cláusula de indisputabilidad contenida en la norma específica del art. 89 de la LCS, y no cabe por parte del asegurador impugnar el contrato ni reducir proporcionalmente la prestación, salvo que medie dolo.

No existe dolo en el caso de autos. Ello se desprende tanto de la Sentencia de 1a Instancia como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ahora recurrida. La STS de 18 de julio de 1989, en que se funda la sentencia recurrida, enjuicia un supuesto de hecho en el que, no existiendo dolo del asegurado, no ha transcurrido mas de un año entre la conclusión del contrato (1 de julio de 1983) y la producción del siniestro (1 de octubre de 1983).

Pero este supuesto de hecho es totalmente diferente del acaecido en nuestro caso, donde sí transcurrió sobradamente el plazo de 1 año establecido en el art. 89 LCS, desde la conclusión del contrato hasta la producción del siniestro.

La aseguradora está obligada a pagar el montante íntegro de la indemnización prevista en el contrato.

Y es así como lo entiende la Sentencia de 1.ª instancia.

De forma análoga, la STS de 30 de septiembre de 1996, en su Fundamento de Derecho Primero, entiende que tratándose de un seguro de vida, prevalece el art. 89 LCS sobre el art. 10.3 LCS, y en consecuencia, no concurriendo dolo y habiendo transcurrido en exceso el plazo legal de 1 año, el asegurador queda plenamente obligado al pago de la indemnización, debiendo operar plenamente la cláusula de indisputabilidad del contrato. En concreto la propia Sentencia establece que «No concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980, que reconoce validez y eficacia de la cláusula de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo".»

En igual sentido, cabe citar la sentencia de 12 de noviembre de 1987 que entiende que «...toda vez que al estar incluso el primero de los preceptos invocados -refiriéndose al art. 89 de la LCS- dentro del Título III del Seguro de Personas, se evidencia su carácter específico y prima sobre el contenido del artículo diez de las normas generales a todos los contratos de seguros.

Motivo segundo.

Se formula al amparo del párrafo 4.° del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto e debate.

De conformidad con el artículo 1707 LEC, la norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, es el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia que lo interpreta, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Sentencia de la Audiencia Provincial condenó a Euroseguros, S.A al pago del 20% de los intereses, a contar a partir de los tres meses desde la comunicación a la aseguradora del siniestro, por tanto desde el

24.11.1994, por entender que no existe causa justificada para su impago cuando la suma asegurada está claramente determinada, tal como así lo entienden entre otras, las SSTS de 3 de junio de 1991,25 de julio de 1991,29 de junio de 1993, 8 de octubre de 1994, 6 de febrero de 1995 y 11 de julio de 1995, que estiman que no existe causa justificada si está predeterminada la indemnización, tal como ocurre en el presente supuesto, donde la póliza de seguros fija las cuantías de la indemnización por muerte.

Contrariamente, la Sentencia ahora recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, en concreto en el último párrafo, entiende que existe causa justificada y por tanto no impone los intereses previstos en el art.

20 LCS, por el hecho de que la actora Sra. María Luisa rechazó la cantidad que la compañía de seguros le ofreció de 4 647 000 ptas., que era la que Euroseguros, S. A. creía que debía pagar, contraviniendo, entre otras, la Sentencia de 6 de abril de 1990, que entiende que la no imposición del recargo del 20%, no puede justificarse en la creencia por la aseguradora de que correspondía una indemnización inferior.

Entiende esta parte que en ningún caso puede aceptarse que la negativa de la actora Sra. María Luisa en aceptar la liquidación del siniestro efectuada por la compañía aseguradora, sea causa para justificar la demora en el pago.

Y en congruencia con el argumento expuesto en el motivo primero del presente recurso, habiendo transcurrido más de un año desde la conclusión del contrato hasta que se produjo el siniestro, y en aplicación de la cláusula de indisputabilidad del contrato del artículo 89 de la LCS, la compañía Euroseguros, S. A. no podía efectuar unilateralmente la reducción de la indemnización que ofreció a la Sra. María Luisa, puesto que o bien impugnaba el contrato por entender que había habido dolo del Sr. Rosendo en la cumplimentación del cuestionario, cosa que ha quedado acreditada que no existió, o bien debía pagar la indemnización en su integridad, pero en ningún caso, reducir proporcionalmente la indemnización.

En cualquier caso, debe aplicarse el recargo del 20% de los intereses puesto que estamos ante una póliza de seguro de vida, donde las sumas a pagar están predeterminadas en el contrato, sin que haya duda alguna sobre el importe de las mismas, tal como así lo entiende la doctrina jurisprudencial expuesta en el presente motivo e infringida por la sentencia ahora recurrida.

A mayor abundamiento, Euroseguros, S. A. ni tan siquiera ha consignado hasta la fecha la cantidad que en su día ofreció a la Sra. María Luisa y que ésta rechazo por los motivos expuestos, lo que demuestra la mala fe de la aseguradora y la falta de intención por su parte de pago de las cantidades a las que estaba obligada.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados y sus copias, los admita, se sirva tenerme por personado y parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y tenga por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2000 por la Sala de lo Civil, Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho, imposición de costas a la parte adversa y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.»

SEXTO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Euroseguros, S.

A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

La recurrente alega la indisputabilidad del contrato de seguro tras el transcurso de un año desde su versión y rechaza la aplicación de la regla de proporcionalidad que efectúa la Audiencia de Barcelona, al entender que no ha existido dolo en la actuación del asegurado y considera improcedente la aplicación del art. 10 LCS, como norma genérica al quedar excluida por la norma especifica del art. 89 LCS .

Es un hecho declarado probado por el tribunal de apelación que en la actitud del asegurado «medió una ocultación o falta de indicación en el cuestionario de salud que se sometió al Sr. Tárrida de afección de una diabetes mellitus que venía padeciendo y que según los informes obrantes en autos constituía un elemento delimitador del riesgo al incidir negativamente en las enfermedades coronarias (enfermedad causante del fallecimiento)».

El motivo articulado por la recurrente ha sido analizado por numerosas sentencias de este Alto Tribunal, (entre otras, STS de 29 de febrero de 1984, 6 de noviembre de 1985, 12 de noviembre de 1987, 15 de diciembre de 1989, 21 de julio y 23 de noviembre de 1993, 8 de junio de 1999, etc.). Su aplicación al supuesto de autos, con la producción de eficacia liberatoria para la aseguradora no ofrece dudas, si se repara que la omisión declarativa del asegurado a la hora de contratar (hecho probado), constituye una consciente mendacidad en torno a las circunstancias que ya entonces presidían su salud, causa que incidió negativamente en la enfermedad coronaria causante a su vez del fallecimiento del asegurado ya se valore su conducta como ocultación de datos culposa, incardinable en el art. 1269 CC (criterio seguido por la STS de 12 de julio de 1993 ) ya se tenga en cuenta desde un prisma objetivo la frustración que su reserva mental supuso para la finalidad del contrato considerada por la aseguradora (criterio que sigue la STS de 25 de septiembre de 1993 ), pues desde ambas perspectivas resulta inequívoco que se desorientó a la aseguradora impulsándole a celebrar un contrato que no hubiera concertado de conocer el real estado de salud del asegurado.

Concurre incumplimiento por parte del asegurado desde el momento en que existe diversidad entre el riesgo real y el declarado y este incumplimiento es declarado doloso o culposo cuando las circunstancias omitidas influyen en la valoración del riesgo, y en este sentido, la sentencia recurrida es determinante al considerar probado la diversidad entre el riesgo real y el declarado y la influencia negativa del riesgo real en la producción del siniestro, concluyendo que «la afección de diabetes mellitus que venía padeciendo y que según los informes obrantes en autos constituía un elemento delimitador del riesgo al incidir negativamente en las enfermedades coronarías...» Si bien apunta que no fue la causa determinante sí establece su influencia en la enfermedad coronaria determinante a su vez del fallecimiento.

El asegurado no declaró cuanto sabía acerca de su estado de salud; hubo, por tanto, una reserva o inexactitud del tomador del seguro que perjudicó al asegurador que desea estar informado sobre todas las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo. La conducta del asegurado frustró la finalidad del contrato para la aseguradora al proporcionarle datos inexactos y manifestando una actitud de reserva mental que impulsó a la compañía a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del asegurado o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. Y esta conducta tiene entidad suficiente para ser calificada de dolosa o de culpa grave con los efectos previstos en el art. 10 LCS de liberar al asegurador de su deber de prestación.

En el caso contemplado coexistió una declaración con reserva e inexactitud por parte del asegurado y una actitud subjetiva dolosa o culposa. Como mantiene la STS de 1 de octubre de 1986, el dolo nace de la conjunción de dos elementos: el empleo de maquinaciones engañosas que pueden consistir perfectamente en un comportamiento negativo o en una abstención de obrar o dar a conocer algún hecho y la inducción que esos comportamientos ejercen sobre la voluntad de la otra parte para determinada a realizar el negocio.

Olvida la recurrente que fue la compañía aseguradora quien optó por la aplicación de la regla proporcional más favorable al asegurado para evitar una contienda judicial que finalmente se produjo por disconformidad de la actora.

A través de la STS de 18 de julio de 1989 la Audiencia da un apoyo legal a la regla proporcional aplicada por la recurrida; no justifica la conducta omisiva del asegurado, pues hace constar que por muy leve que sea la omisión cometida, no puede olvidarse la buena fe contractual y premiar a quien logra engañar a una compañía de seguros.

La actitud culposa del asegurado queda corroborada desde el momento en que al agravarse la dolencia preexistente a la póliza hasta el grado de degenerar en menos de dos años en una diabetes insulinodependiente no lo puso en conocimiento de la aseguradora como preceptúa el art. 11 LCS .

Por todo ello al existir dolo en la conducta del asegurado, el contrato de seguro no es indisputable, por tanto, son aplicables las consecuencias del art. 10 LCS .

Al motivo segundo.

Esgrime la parte recurrente la infracción del art. 20 LCS al entender que no es causa justificada la negativa de la actora en aceptar la indemnización.

Incurre en contradicción la recurrente cuando reconoce los intentos de pago por la recurrida y, sin embargo, la acusa de demora. No existe demora cuando la causa del impago ha obedecido a la negativa de la actora en aceptar el mismo.

Cita la STS de 30 de noviembre de 1990 sobre un supuesto análogo en el que la aseguradora realizó un ofrecimiento de pago con envío de la oportuna orden de pago.

En el mismo sentido, la STS de 4 de julio de 1996 declara que la puesta a disposición por la aseguradora de esta cantidad demuestra que la discrepancia planteada por la aseguradora con respecto al actor nunca puede suponer una conducta reprobable determinante de los recargos del art. 20 LCS, ya que esa oposición al pago de la diferencia reclamada por el asegurado, tras la puesta a disposición de la cantidad inicial, estaba en todo momento justificada.

No es aplicable la penalización del art. 20 LCS pues tal pena por incumplimiento del contrato se condiciona a que no exista causa que justifique el impago de la prestación. El fin del citado precepto es poner límite a los impagos o retrasos maliciosos por las aseguradoras, nunca limitar o agravar su legítimo derecho a la defensa de sus intereses y de obtener una tutela judicial, pues se desvirtuaría su espíritu si, en supuestos como el enjuiciado, se sancionase o penase la indemnización una vez declarada la obligación de satisfacerla.

Cita las SSTS, entre otras, de 26 de julio 1994, 6 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1996, 4 noviembre de 1996, 10 octubre de 1996, 15 de noviembre de 1996, de 5 de diciembre de 1996, de 31 de diciembre de 1992, de 28 de julio de 1997, 3 de noviembre de 1997, de 25 de septiembre de 1999, de 30 de diciembre de 1999; resulta ilustrativa y esclarecedora, entre otras, la STS de 13 de junio de 1998, que se trascribe.

A la entidad aseguradora no se le puede imputar una desidia merecedora de la aplicación del art. 20 LCS, pues, partiendo de la base de la existencia de un siniestro, no se ha logrado establecer la etiología accidental o no del mismo y con ello la determinación de la cuantía, por lo que sus efectos pecuniarios deben ser fijados a través del cauce judicial, lo que excluye, la fijación legal del "quantum" marcado por la ley para el caso de mora en el pago de la indemnización surgida del siniestro, todo ello referido al momento anterior a que el mismo sea fijado de manera firme por resolución judicial. El art. 20 LCS es inaplicable, por lo menos desde la perspectiva temporal que interesa la parte actora, y, sí, desde el momento de la firmeza de la sentencia, lo que en ningún caso significa aplicación indebida del mencionado precepto coercitivo.

Por último, yerra el letrado recurrente al manifestar que no se ha procedido al pago de la cantidad ofrecida; muy al contrario consta en autos, mediante diligencia de 27 de abril de 1999, que con fecha 5 de abril de 1999, la recurrida consignó, no sólo la cantidad ofertada, sino un importe muy superior en cumplimiento de la condena impuesta por el juzgado de 1.ª instancia.

Termina solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo y, en su virtud se tenga por solicitada la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario y, subsidiariamente, por impugnados los motivos que lo amparan, dictando sentencia desestimatoria del mismo con las consecuencias legalmente derivadas de tal pronunciamiento, acordando cuanto sea procedente a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Justicia que solicito en Madrid, a 14 de enero de 2003.»

SÉPTIMO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 22 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -1) El Juzgado estimó parcialmente la demanda formulada por D.ª María Luisa, contra la entidad Euroseguros, S. A., y condenó a ésta a abonar a la actora, como beneficiaria de un seguro colectivo de vida, la suma de 10 000 000 pts. más el interés del 20% anual, suma asegurada por el fallecimiento del asegurado que tuvo lugar por causas naturales.

2) La Audiencia estimó el recurso interpuesto por la aseguradora, redujo la condena a la suma de 4 647 000 pts. y suprimió el incremento en el interés por demora.

3) La sentencia se fundó, en síntesis, en que aunque la diabetes omitida en la declaración de riesgos del asegurado no fuera la causa determinante del fallecimiento, constituyó un factor de valoración del riesgo, que debería haber sido puesto de manifiesto a tenor de lo dispuesto en los arts 89 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro [LCS ], y, de conformidad con la STS 18 de julio de 1989, al haber sido omitido en virtud de una falta de diligencia leve, la prestación debía reducirse a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Asimismo consideró que, dado que esta cantidad fue ofrecida a la actora y rechazada por ésta, existe causa justificada para la no imposición de los intereses previstos en el art. 20 LCS .

4) La sentencia fue recurrida en casación por la actora D.ª María Luisa .

SEGUNDO. - El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Se formula al amparo del párrafo 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

De conformidad con el artículo 1707 LEC, la norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, es el artículo 89 LCS 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el art. 10 párrafo 3° de la misma ley .

También ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto del mencionado artículo 89 de la Ley 50/1980, en relación con el artículo 10 párrafo 3° de la misma Ley, según se expresa en el desarrollo del presente motivo».

El motivo se funda, en síntesis, en que el artículo 89 LCS, transcurrido un año desde la perfección del contrato, impidió al asegurador aplicar el artículo 10 LCS para rescindir la póliza o disminuir la prestación, dado que, como declara la sentencia recurrida, no había mediado dolo.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO. -A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS, con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.»

Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS, el cual expresa lo siguiente:

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

»Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato (artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo (artículo 10 III LCS ).

B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS, pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.

La STS de 18 de julio de 1989 -en que se funda la sentencia recurrida para estimar que la limitación del artículo 89 LCS no es aplicable para solicitar la reducción proporcional de la prestación-, no tiene el valor que le atribuye la sentencia impugnada, puesto que contempla un supuesto en el que no había transcurrido más de un año entre la conclusión del contrato (1 de julio de 1983) y la producción del siniestro (1 de octubre de 1983). En efecto, en la expresada sentencia se declara, entre otros razonamientos, lo siguiente:

Son precedentes de hecho que conviene destacar para resolver el presente recurso que el señor A. suscribió el día 1 de julio de 1983 un seguro de vida por un capital de cinco millones de pesetas, designando como beneficiaria a su esposa doña Estefanía . Para tomar el seguro hubo de rellenar un cuestionario impreso facilitado por la aseguradora en el que entre otras preguntas figuraba una sobre las enfermedades padecidas durante la vida, a lo que contestó el tomador que sólo las propias de la infancia. El día 1 de octubre del mismo año falleció el señor A. y la aseguradora no pagó el capital asegurado por entender existían inexactitudes en las respuestas al cuestionario, tales como haber omitido que unos quince años antes padeció colecistitis salmonelósica y hepatitis, las cuales influyeron en su salud posterior.

Por el contrario, la STS de 30 de septiembre de 1996, dictada en él recurso de casación núm. 3315/1992

, declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980

, que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10, que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo"». La sentencia añade que «[c]onsecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.»

C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior (STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.

Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos:

1) El artículo 89 LCS, cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS, sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS, pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.

D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debe apreciarse la concurrencia de la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada.

CUARTO

El motivo segundo se introduce consciente fórmula:

Se formula al amparo del párrafo 4.° del artículo 1692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto e debate.

De conformidad con el artículo 1707 LEC, la norma del ordenamiento que se considera infringida, por inaplicación, es el artículo 20 LCS 50/1980 de 8 de octubre, así como la jurisprudencia que lo interpreta, según se expresa en el desarrollo del presente motivo.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia impugnada entendió que existía causa justificada por impago de la suma ofrecida por estar claramente determinada la suma ofrecida de 4 647 000 ptas., argumento que no puede aceptarse, pues, habiendo transcurrido más de un año desde la conclusión del contrato hasta que se produjo el siniestro, y en aplicación de la cláusula de indisputabilidad del contrato del artículo 89 LCS, la compañía Euroseguros, S. A. no podía efectuar unilateralmente la reducción de la indemnización.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Con reiteración esta Sala ha declarado, en relación con el recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 LCS, tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro por importe de la indemnización que debe satisfacerse (SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006, entre otras).

En el caso examinado, habida cuenta de los razonamientos formulados en el fundamento jurídico en que se resuelve el primer motivo de casación, debe considerarse injustificada la negativa de la aseguradora a ofrecer la totalidad de la prima correspondiente al fallecimiento por muerte natural a la beneficiaria del seguro (ya que únicamente podía considerarse justificada su oposición a la consideración de la muerte como producto de un accidente), por tratarse de un seguro de vida respecto del cual había transcurrido más de un año para su impugnación, el cual, por consiguiente, debía considerarse no susceptible de impugnación, tanto con respecto al ejercicio de la facultad de rescindir el contrato, como con respecto al ejercicio de la facultad de disminuir proporcionalmente el pago de la prestación como consecuencia de la inexacta declaración de los riesgos por parte del tomador del seguro sin que concurriera dolo.

SEXTO

La estimación de los dos motivos de casación conduce, de conformidad con lo razonado al resolverlos, a casar la sentencia recurrida y, desestimando el recurso de apelación, a confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación. Las costas de los recursos de apelación deben imponerse a quienes respectivamente los interpusieron y han visto desestimadas sus pretensiones impugnatorias, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido. Así se infiere del régimen establecido en los arts. 710 y 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa, contra la sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en el rollo de apelación número 369/1999 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, estimando el recurso interpuesto por la representación de Euroseguros, S. A. y desestimando el planteado por la de D. ª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1. ª Instancia núm. 34 de Barcelona en fecha 22 de febrero de 1999, debemos condenar y condenamos a la primera a pagar a la segunda la cantidad de cuatro millones seiscientas cuarenta y siete mil pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer condena en cuanto a las costas de 1.ª Instancia y a las del recurso de Euroseguros, imponiéndose a la Sra. María Luisa las relativas al suyo

  2. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Euroseguros,

    S. A. y el planteado por la de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 34 de Barcelona en fecha 22 de febrero de 1999, que confirmamos en todos sus términos. Se hace constar que la cantidad fijada en la misma, diez millones de pesetas (10 000 000 pts.), equivale a sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos (60 101, 21 #).

  4. La sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 34 de Barcelona en fecha 22 de febrero de 1999, dice así:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Gómez en nombre y representación de D.ª María Luisa, contra la entidad Euroseguros, S. A., representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada, a que una vez sea firme esta sentencia, abone al actor la suma de diez millones de pesetas (10 000 000 pts.) más el interés del 20% anual desde el día 24 de noviembre de 1994 hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

    .

  5. No ha lugar a imponer las costas de este recurso de casación. Las costas de los recursos de apelación se impondrán a quienes respectivamente los interpusieron. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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