STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1509/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por DON Marcelino, representado y defendido por la Letrada Doña Ana Isabel Hidalgo Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4-marzo-1999 (rollo 21/1999), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en fecha 1-septiembre-1998 (autos 381/98), en proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra la referida COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES), en este proceso parte recurrida representada y defendida por el Letrado Don Antonio Luis Casamayor de Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- DON Marcelinopresentó solicitud de pensión de invalidez no contributiva el día 12.8.91 ante la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, reconociéndose su derecho a la misma por resolución de 15-9-92 de dicha Consejería. Segundo.- Por resolución de la citada Dirección General de fecha 18-12-97 se resolvió extinguir el derecho a la pensión concedida al actor 'por residir en centro penitenciario desde el día 12-10-96. siendo sufragados por la Administración los gastos de mantenimiento y estancia' con fecha de efectos de extinción 1.11.96 y debiendo devolver la cantidad de 617.880 ptas, en concepto de cantidades indebidamente percibidas durante el período 1-11-96 a 31-12-97. Tercero.- Contra dicha resolución se interpuso por el demandante reclamación previa en fecha 30-1-98 resuelta por la Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha 4-5-98 desestimando la pretensión deducida y ratificando la resolución por la cual se extingue el derecho a la pensión desde 1-11-96. Cuarto.- D. Marcelinoingresó el 18.11.96 en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, procedente del Centro Penitenciario Madrid I (Hombres) encontrándose en prisión ininterrumpida desde el día 12-10-96".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por DON Marcelinofrente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID declaro el derecho del actor a percibir la pensión de invalidez no contributiva, debiendo la comunidad de Madrid estar y pasar por esta declaración, con efectos desde el 15-9-92".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por LA COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid de fecha 1 de septiembre de 1998 a virtud de demanda formulada por DON Marcelinocontra LA COMUNIDAD DE MADRID sobre invalidez y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos aducidos en la demanda".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Marcelinose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 11 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4-III-1999 (rollo 21/99) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de 29-IV-1995 (rollo 39/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el requisito de "carecer de rentas o ingresos suficientes" exigido en el art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) para tener derecho a la prestación de invalidez en su modalidad no contributiva deja de concurrir cuando el beneficiario ingresa en un centro penitenciario en el que se le suministra alojamiento y comida.

  1. - Enjuiciando hechos y pretensiones sustancialmente idénticas, las soluciones jurídicas has sido distintas en la sentencia recurrida (STSJ/Madrid 4-III-1999, rollo 21/99) y en la invocada como de contraste (STSJ/Castilla-La Mancha 29-IV-1995, rollo 39/95), por lo que concurre el presupuesto o requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora formulado por el beneficiario. Las posibles diferencias existentes entre ambas no son sustanciales, como evidencia la propia norma legal que establece que la carencia de ingresos condiciona "tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma" (art. 144.6 LGSS). En efecto, como destaca el razonado informe emitido por el Ministerio Fiscal, en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida se parte del reconocimiento previo de una prestación de invalidez en su modalidad no contributiva y de una situación de prisión en un establecimiento psiquiátrico-penitenciario de la persona que era beneficiaria de la misma; en el resuelto en la sentencia de contraste se parte de una solicitud de prestación de invalidez no contributiva y, a continuación, de una situación de prisión preventiva; en uno y otro procedimiento lo que se discute es si la situación de prisión (preventiva o no) incide en tal tipo de pensiones, en especial sobre el requisito de carencia de rentas, para dejarlas sin efectos económicos, incluso con obligación de devolución de lo ya percibido en el tiempo que se lleva en prisión (supuesto de la recurrida) o para no reconocérsele la pensión solicitada (supuesto de la de contraste), no existiendo tampoco, en último extremo, en los hechos declarados probados de ninguna de las sentencias comparadas cuantificación alguna de lo que, en concepto de manutención y alojamiento, podría suponer el gasto diario de un preso.

SEGUNDO

1.- El beneficiario recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los arts. 7, 11 y 12 y, subsidiariamente, el art. 25.3, todos ellos del Real Decreto 357/1991 de 15-III, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990 de 20-XII, por la que establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

  1. - Para la decisión de la cuestión planteada, antes enunciada, se debe tener esencialmente en cuenta el contenido de las normas legales y reglamentarias que preceptúan: a) la exigencia del requisito de carencia de rentas e ingresos para acceder a la prestación no contributiva de invalidez y para la conservación de la misma (art. 144.1.d.I y 6 LGSS, art. 7.c RD 357/1991); b) la consideración de insuficiencia de aquellas rentas o ingresos anuales que no alcancen el importe, igualmente anual, de la cuantía que para este tipo de pensiones se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (arts. 144.1.d.I y 145.1.I LGSS, 11.1 RD 357/1991); c) la consideración "como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes o derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional" (arts. 144.5.I LGSS y 12 RD 357/1991), detallándose reglamentariamente que "se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena", que se equiparan a las rentas del trabajo "las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargos a recursos públicos o privados", que "tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados" y que "en todo caso, se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar" salvo determinadas asignaciones, subsidios, premios o recompensas que se detallan (asignación económica por hijo a cargo, subsidio a minusválidos por movilidad y compensación gastos transporte, premios o recompensas asignados a minusválidos en centros ocupacionales) (art. 12 RD 357/1991).

TERCERO

1.- En interpretación de la normativa expuesta, no es dable concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario, aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento y comida, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado, comporte que el beneficiario-interno ha alcanzado un nivel de rentas o ingresos suficientes para igualar o superar, con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. - Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a la persona que lo sufre un alojamiento y comida, y aun siendo susceptible de cuantificación el coste de internamiento, no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni siquiera se han atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales, como tampoco lo efectúan, como veremos, las normas de seguridad social.

  2. - En interpretación de la normativa de seguridad social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta del capital, pero tampoco es configurable como renta del trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio publico prestado por la administración penitenciaria. Por último, su posible configuración como un supuesto de "rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar" ex art. 12.4 RD 357/1991, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal (art. 144.1.d.I y 5 LGSS), contravendría el concepto de "renta" o "ingreso", como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art. 12.4 citado como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo ex art. 215.1.1 LGSS (entre otras, STS/IV 31-V-1999 -recurso 1581/1998). En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, se trata de un deber que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de la situación de privación de libertad en que se encuentra el que la recibe, que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sean en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación, sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva ni existe plano de igualdad entre el que lo da y lo recibe.

  3. - Debe rechazarse, también, la tesis sustentada por la Entidad demandada, reflejada en esencia en la sentencia recurrida, consistente en que, como constitucionalmente el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma tiene derecho a un trabajo remunerado (art. 25.2 Constitución Española), no es necesaria la constancia en hechos probados del dato de realización de trabajo por el interno por ser una circunstancia normativamente contemplada que exime de prueba, pretendiendo derivar de ello la existencia de ingresos suficientes. En efecto, dejando aparte la condición de minusvalía del beneficiario, declarada en grado igual o superior al 65%, que presumiblemente dificultaría en ámbito penitenciario el poder acceder a una actividad compatible con su estado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria se han visto obligadas, ante las actuales carencias de nuestro sistema penitenciario, a rebajar la exigibilidad de este específico derecho al trabajo, no configurándolo como absoluto y afirmando que el derecho del recluso interno a un trabajo remunerado "es un derecho de aplicación progresiva cuya efectividad se encuentra condicionada a los medios de que disponga la Administración en cada momento, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata" (SSTC 172/1989 de 19-X y 17/1993 de 18-I), destacándose por la jurisprudencia unificadora que "no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la Seguridad Social, por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo" (STS/IV 12-XI-1996 -recurso 232/1996).

  4. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora formulado por el beneficiario, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, a desestimar el recurso de tal clase interpuesto con la Entidad demandada, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Marcelino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4-marzo-1999 (rollo 21/1999), estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en fecha 1- septiembre-1998 (autos 381/98), en proceso seguido a instancia del ahora recurrente contra la referida COMUNIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de tal clase interpuesto con la entidad demandada, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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