STS, 3 de Abril de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3098/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION, formulado por el GOBIERNO VASCO (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Alvaro Iradier, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de julio de 1995, en actuaciones seguidas por LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandante en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se aplique el Convenio Colectivo de Ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, al personal de dichas Ikastolas en lo que a incremento salarial se refiere resultando de aplicación el art. 56 de dicho Convneio referido a los meses de enero y febrero de 1994.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se declara el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del Convenio Colectivo para las ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El conflicto colectivo afecta al personal de las ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, que se integraron en el sistema público de enseñanza a partir del 1 de marzo de 1994. 2.- Se plantea con la pretensión de que se reconozca el derecho durante los meses de enero y febrero de 1994 a lucrar el incremento salarial previsto por el convenio colectivo de ikastolas para Alava, Guipuzcoa y Vizcaya con vigencia desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994. 3.- El ámbito personal del citado convenio colectivo alcanza a todo el personal que esté o haya estado prestando sus servicios en una ikastola desde el 1 de enero de 1993. Por el contrario, quedan excluidos de su ámbito desde el 1 de marzo de 1994 el personal al servicio de las ikastolas afectadas por los decretos de publicación. 4.- El mencionado convenio establece para 1993 un incremento salarial del 4'4% para el personal de los grupos I, II y III y para 1994 un incremento salarial del 3'5% sobre las tablas de 1993. 5.- Los trabajadores afectados por el conflicto no han lucrado el incremento salarial previsto en el convenio colectivo de ikastolas durante los meses de enero y febrero de 1994. 6.- Se practicó el intento de conciliación el 13 de marzo de 1995, finalizando sin avenencia".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el Gobierno Vasco, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1995, en el se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la L.P.L., por violación de lo dispuesto en la Ley 9/1993, de 22 de diciembre (disp. adicional segunda), del Parlamento Vasco.

SEXTO

Evacuado traslado de impugnación por la parte recurrida, Confederación Sindical de CC.OO. de Euskadi, en escrito de fecha 28 de diciembre de 1995 se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

Por necesidades del servicio se returnó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada en el proceso de conflicto colectivo que ha dado lugar al presente recurso de casación ordinaria versa sobre la obligación del Gobierno Vasco de abonar determinadas cantidades en concepto de salario a los empleados de antiguas ikastolas privadas que pasaron al sistema público de enseñanza de la Comunidad Autónoma en marzo de 1994 en virtud de la opción de integración concedida por Ley del Parlamento Vasco 1/1993. Se discute en concreto la existencia o no del derecho de estos empleados al incremento salarial previsto en el convenio colectivo (1993-1994) de ikastolas de Alava, Guipuzcoa y Vizcaya durante los meses de enero y febrero de 1994, inmediatamente anteriores a la denominada "publificación" de las ikastolas que eligieron esta opción.

La sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha reconocido el derecho reclamado por los trabajadores. Esta resolución es impugnada por el Gobierno Vasco mediante dos motivos, uno de revisión de los hechos y otro de revisión del derecho aplicado; en este último se identifica como norma infringida la disposición adicional segunda de la Ley 9/1993 de Presupuestos generales del País Vasco para 1994.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica no está debidamente formulado en cuanto que omite la indicación concreta y precisa, que es preceptiva de acuerdo con jurisprudencia constante, de las supresiones, adiciones o modificaciones que la parte propone introducir en el texto de la narración judicial de los hechos.

Pero incluso si se superara este obstáculo formal, el motivo no podría prosperar. Alega el Gobierno Vasco en esta parte del recurso que las ikastolas privadas son desde 1988 centros subvencionados, que dependen financieramente de los presupuestos públicos, y que su personal tanto docente como no docente era 'conocedor en todo momento de la difícil situación económica por la que atraviesan'. La cualidad de centros subvencionados y la dependencia de la financiación pública son, ciertamente, datos que se acreditan en los autos, en los folios señalados por la parte recurrente. No ocurre lo mismo, aunque acaso sería presumible, con el hecho del conocimeinto de la situación económica por parte del personal. Pero todos estos datos sobre financiación y situación económica de las ikastolas son intrascendentes para la resolución en derecho del litigio; lo que cuenta a estos efectos es sólo, obviamente, si la obligación de abono de los aumentos retributivos reclamados se había contraido o no, y, en caso afirmativo, si tal obligación se extendía o no a los meses indicados.

TERCERO

El precepto legal de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 (Ley 9/1993) que el escrito de formalización del recurso considera infringido por la sentencia recurrida dice así: "Todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1994 por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios, se calculará de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta directa o indirectamente en el beneficiario incremento retributivo alguno respecto del ejercicio 1993".

En apoyo de su tesis el Gobierno Vasco esgrime diversos argumentos, que se pueden reducir a los tres siguientes: 1) la norma presupuestaria reproducida --dice la parte recurrente-- es una norma de congelación salarial, que ha de prevalecer, en lo que respecta a las ikastolas integradas en el sistema público de enseñanza, sobre lo dispuesto en el arriba citado convenio colectivo de ikastolas; 2) los efectos de la Ley 9/1993 --continua la argumentación del recurso-- tienen el alcance temporal dispuesto en la propia disposición legal, lo que supone que extienden su vigencia a todo el ejercicio económico de 1.994; y 3) el convenio colectivo (1.993-1994) de las ikastolas del Pais Vasco, --concluye la representación legal de esta Comunidad Autónoma-- fue suscrito en junio de 1.994 y fue publicado el 30 de agosto del mismo año, por lo que el reconocimiento del incremento salarial controvertido supone retracción de efectos contraria a ley.

Estos argumentos no pueden ser acogidos, y el motivo, y con él el propio recurso, deben por tanto ser desestimados, de conformidad con el Ministerio Fiscal, y por las razones que se exponen a continuación.

CUARTO

La disposición adicional segunda de la Ley 9/1993 que se dice vulnerada no es, de acuerdo con los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación lógica, una norma de congelación salarial sino una norma de congelación de subvenciones. Así resulta inequívocamente de su tenor literal, y así resulta también de la consideración de las posiciones respectivas de los sujetos implicados en la actualidad de los centros de enseñanza subvencionados.

Como esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, la subvención de los gastos de personal de los centros de enseñanza subvencionados no convierte al poder público en empleador de los profesores y de los empleados no docentes. (STS 3 y 4.2.93, 26.4.93 y 28.5.93). De ahí que el mantenimiento de las subvenciones destinadas a las mismas en el nivel de 1.993 no pueda entenderse en modo alguno como congelación salarial. Hasta marzo de 1.994, en que se produce la integración de las ikastolas a que se refiere este conflicto colectivo en el sistema público de enseñanza quienes únicamente podían congelar los salarios, y no lo hicieron, eran los representantes de trabajadores y empresarios en la negociación colectiva.

Cuestión distinta, que no es objeto del presente litigio pero sobre la que por cierto también se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 8 de junio de 1.995, entre otras, es la congelación de retribuciones que pudiera aplicarse al personal comprendido en el ámbito del presente conflicto colectivo a partir de su integración en el sistema público de enseñanza, con la consiguiente asunción por parte de la Comunidad Autónoma de la posición de empleador o empresario de la relación de servicios.

Así las cosas, no cabe apreciar en el caso colisión alguna de normas que hubiera que resolver, como pretende la parte recurrente, con arreglo al principio de primacía de la disposición legal sobre la disposición convencional. Esta última regula el incremento salarial para centros de enseñanza privados, hasta tanto lo han sido, al margen de la existencia y cuantía de las subvenciones públicas. La disposición legal por su parte establece la limitación de las subvenciones, con independencia de los compromisos salariales asumidos por los empresarios y trabajadores de dichos centros en el ejercicio de la autonomía colectiva.

QUINTO

La vigencia alegada por la parte recurrente a partir de 1 de enero de 1.994 de la Ley 9/1993 de la Comunidad Autónoma del País Vasco es indudable; a ello conduce sin necesidad de más consideraciones su condición de ley de presupuestos para el ejercicio 1.994. Pero tampoco es dudosa la vigencia en los meses de enero y febrero del propio año 1.994 del convenio colectivo (1993-1994) de las ikastolas del Pais Vasco. Los datos de la suscripción y publicación del mismo ya bien entrado el referido ejercicio son irrelevantes, habida cuenta que la determinación de la duración y de la vigencia de los convenios corresponde a las partes negociadoras; así resulta sin lugar a dudas de los arts. 86.1 y 83.1 (en relación con el art. 85.2 b.) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Lo que sucede, en realidad, a la vista de lo indicado en el fundamento anterior, es que la cuestión planteada en el presente litigio no es tampoco una cuestión de vigencia o alcance temporal. Como señala con acierto la sentencia recurrida, la obligación del Gobierno Vasco de abonar los incrementos salariales de enero y febrero de 1.994 en la cuantía prevista en el convenio colectivo deriva no de su cualidad de poder público sino de su condición, atribuida por el art. 44 ET, de "nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior". Ciertamente, teniendo en cuenta que las ikastolas privadas hubieran estado obligadas por el convenio colectivo aplicable al pago de los referidos incrementos de retribución, no es dudoso que el empleador público que las ha sucedido ha asumido por ministerio de la ley tales obligaciones salariales. La vigencia de la Ley del Pais Vasco 9/93 desde 1 de enero no puede suponer en ningún caso la exoneración de esta obligación porque ello supondría reconocerle una competencia de derogación singular de una norma laboral general --la establecida en el art. 44 ET-- de la que evidentemente carece, tanto por su naturaleza de Ley de presupuestos, de ámbito material limitado a la ordenación de gastos e ingresos y cuestiones conexas, como, sobre todo, por la atribución exclusiva al Parlamento del Estado de la competencia de la legislación laboral (art. 149.1.7 de la Constitución), con limitación correlativa de las competencias de las Comunidades Autónomas a la "ejecución" de la misma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el GOBIERNO VASCO (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de julio de 1995, en autos seguidos a instancia de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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