STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3200/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Guillermo Basterra Zamarripa, en nombre y representación de las HERMANDADES DEL TRABAJO-RESIDENCIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA, contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 161/96, interpuesto por Dª Marí Josecontra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en los autos núm. 850/95 seguidos a instancia de la anterior, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, contenía como hechos probados: "1.- Que Dª Marí Jose, mayor de edad y vecina de Chilches comenzó a prestar sus servicios para la empresa Hermandades de Trabajo Residencia Nuestra Señora de la Victoria el día 27 de julio de 1989, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo una retribución mensual de 102.300 pesetas. 2.- Que la actora ha ostentado la condición de trabajadora fija de carácter discontinuo habiendo realizado varias campañas por un total de veinte meses. 3.- Que la empresa el día 16 de mayo de 1995 dirigió carta a la actora en la que le indicaba que iba a abrir el centro de trabajo en la segunda quincena del mes de junio invitándole a incorporarse a su puesto de trabajo, sin que posteriormente se haya procedido a su llamamiento, abriéndose el centro el día 26 de junio de 1995. 4.- Que el día 26 de julio de 1995 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 10 de julio de 1995 reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, que en ese acto ofreció una indemnización de 250.833 pesetas que, rechazada por la actora, fue consignada a disposición del juzgado Decano de 27 de julio de 1995. 5.- Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, encontrándose afiliada a la U.G.T. 6.- Que la demanda se presentó el 27 de julio de 1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo admitir y admito la demanda por despido formulada por Dª Marí Josey consiguientemente debo declarar y declaro improcedente el despido llevado a cabo por la empresa Hermandades de Trabajo, Residencia Nuestra Señora de la Victoria; y en virtud de la consignación efectuada debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a ambos, debiendo entregar la empresa una indemnización de 255.750 pesetas de las que ya ha consignado 250.833 y la suma de 105.710 pesetas por salarios de tramitación".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Marí Josecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga y Provincia, de fecha 3 de octubre de 1995, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a Hermandades de Trabajo - Residencia de Nuestra Señora de la Victoria, sobre reclamación por despido, y en consecuencia debemos revocar y revocamos sólo en parte la sentencia recurrida, para condenar a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 378.510, en concepto de salarios de tramitación desde la fecha el despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, quedando subsistente el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 5 de abril de 1995 y del País Vasco, en 31 de enero de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 29 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción por interpretación errónea, del art. 56, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y redactado según Ley 11/1994, de 19 de mayo, artículo 5º, apartado 14, que igualmente entendemos que se ha infringido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de octubre de 1996, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene trabajando para la Hermandad de Trabajo demandada con la categoría profesional de limpiadora y carácter de trabajadora fija de carácter discontinuo habiendo realizado diferentes campañas que en total ascienden a veinte meses. Recibió, en fecha 10 de mayo de 1995, carta del empleador por la que se le invitaba a incorporarse a su puesto de trabajo en la segunda quincena del mes de junio, sin que, con posterioridad a la misma se procediera a su llamamiento e iniciándose la actividad de la empresa el 26 de junio de 1995.

En el acto de conciliación administrativa, celebrado el 26 de julio de 1995, el empresario reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 250.833 pesetas, suma que rechazó la actora y fue consignada, al día siguiente, a disposición del Juzgado Decano. La demandante interpuso demanda ante la jurisdicción social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1996, condenando al empresario al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, por importe de 378.510 pesetas, -en lugar de las 105.710 pesetas, fijadas en la sentencia de instancia por el periodo comprendido entre el despido y el acto de conciliación- confirmando el resto de ésta, que condenó al empleador, además, al pago de una indemnización de 255.750 ptas.

Frente a la sentencia de la Sala se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Se alegan como sentencias contrarias las pronunciadas por las Salas de lo Social de Extremadura y del País Vasco, de 5 de abril de 1995 y 31 de enero de 1996, respectivamente, y, efectivamente, ello es así porque la cuestión matriz y esencial en la sentencia recurrida y las dos contrarias aportadas -esta Sala no requirió a la parte recurrente a que eligiera una sola de ellas, en virtud del principio de economía procesal y no retardo en la resolución del debate litigioso, dado que ambas reunían el carácter de "contrarias"- hace relación a despidos reconocidos como improcedentes por los empresarios en el acto de conciliación extrajudicial y el diferente pronunciamiento jurisdiccional es si la cantidad a consignar por aquéllos, con el fin de limitar los salarios de tramitación hasta la fecha de celebración de dicho acto conciliatorio, es la correspondiente a la indemnización legal de 45 días por año de antigüedad, más los salarios de tramitación hasta dicho acto, o bien se cumple con la prescripción legal consignando solamente el importe de la indemnización de 45 días y no el de los salarios de tramitación. Disyuntiva que ha provocado diferentes pronunciamientos, pues en tanto la sentencia impugnada entiende que la consignación ante el Juzgado de lo Social ha de ser omnicomprensiva de ambos conceptos resarcitorios, las resoluciones con las que se establece la comparación, afirman que la repetida consignación es únicamente la relativa a la indemnización de 45 días.

TERCERO

Verificada la existencia de la contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido, cual es el artículo 56, apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores, introducido en nuestro derecho por el artículo 5, apartado 16, de la ley 11/1994 de 10 de mayo.

Prescribe, literalmente, la norma cuya infracción se denuncia, que: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del articulo anterior quedará limitado a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándolo en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del acto de conciliación".

La Sala no estima que la interpretación realizada por la sentencia recurrida infrinja el citado precepto, conforme a una interpretación sistemática y finalista del mismo. El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) preceptúa en su ordinal 1, que caso de despido improcedente en que el empleador opte por la indemnización, ésta comprenderá, párrafo a), una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, y, párrafo b), una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido. Si el contenido, pues, de la sentencia condenatoria debe abarcar ambos conceptos, que tienen, igualmente, el carácter de indemnizatorios, no se comprende bien, la razón por la que el acto de conciliación administrativa, cuya finalidad es precisamente evitar el proceso, elimina uno de los conceptos que con carácter indemnizatorio deben integrar el contenido de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido.

Es cierto que el texto literal del precepto examinado, considerado aisladamente, remite, en cuanto al depósito a realizar, en el Juzgado de lo Social, a la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, -que se refiere exclusivamente a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio-, pero de ello no cabe concluir que la consignación no deba abarcar, también, los salarios de tramitación a los que se refiere el párrafo b), si bien limitados, como establece este ordinal 2., a la fecha del acto de conciliación -quizá esta limitación ha sido la determinante de la no remisión al párrafo b), en cuanto éste extiende los salarios de tramitación a fecha más lejana, que es la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido-.

La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación de proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios -salarios de tramitación- que integra junto con el de la indemnización -cuarenta y cinco días por año de antigüedad- el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello, conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta, que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta "ex lege" al despido improcedente.

A la misma conclusión de comprender implícitamente los salarios de tramitación en la consignación de referencia, se llega aplicando preceptos del Código Civil (en adelante C.C.). El artículo 1.176 de este Código situado bajo la rúbrica "del ofrecimiento de pago y de la consignación", establece que "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida"; consignación que será ineficaz -artículo 1.177 C.C.- "si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago" produciendo la cancelación de la obligación "la consignación hecha debidamente". La consignación hecha debidamente ha de conectarse, pues, con la "cosa debida", y con las reglas que rigen el pago, que ha de ser íntegro, de modo -artículo 1.157 C.C.- que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiere entregado la cosa", sin que pueda compelerse al acreedor -artículo 1.169 C.C.- "a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

Finalmente, es de añadir, que la inclusión de salarios de tramitación en la consignación, obedece de una parte, a la finalidad del precepto de asegurar el cumplimiento de la obligación, a la que la consignación se refiere, de modo que el trabajador, exento de todo riesgo de incumplimiento, pueda aceptar la oferta de la empresa; concurso de oferta y aceptación que -en posición equilibrada- también beneficia al empleador, respecto a la limitación de salarios de tramitación. Esta interpretación guarda, además simetría, con el requisito de recurribilidad en suplicación, de la sentencia de despido, en cuanto -conforme constante jurisprudencia- el cumplimiento del mismo exige la consignación de la indemnización y de los salarios de tramitación, y ello, aunque el empleador haya optado por la reincorporación del despedido -entre otras sentencias, las de esta Sala de 23 de octubre de 1985 y auto de 31 de octubre de 1996 y Sentencias del Tribunal Constitucional 90/83 de 7 de noviembre y 6/86 de 3 de febrero-.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales y a la pérdida del depósito realizado para recurrir, manteniéndose la cantidad consignada a efectos del cumplimiento de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por las HERMANDADES DEL TRABAJO-RESIDENCIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA, contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de Suplicación núm. 161/96, interpuesto por Dª Marí Josecontra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga en los autos núm. 850/95 seguidos a instancia de la anterior, sobre DESPIDO. Condenamos al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte recurrente y decretamos la pérdida del depósito, manteniéndose la cantidad consignada a efectos del cumplimiento de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Voto particular que formula el Magistrado Don José María Marín Correa, a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 4 de Marzo de 1997, dictada en el recurso de casación para la Unificación de Doctrina numero 3200/96. Disiento con todo respeto del parecer mayoritario de la Sala que confirma el criterio establecido por la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Málaga. La decisión del Legislador plasmada en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y referida a la interrupción del devengo de los salarios de tramitación por despido improcedente contempla dos momentos sucesivos, a saber el del ofrecimiento por parte del empresario, en aras de la avenencia; y el de la consignación, que tienen muy diferentes significado y efecto. El ofrecimiento en conciliación tiene el doble contenido de reconocer el carácter improcedente del despido y el ofrecimiento de la indemnización prevista en el apartado a) del número 1 del precepto. Sobre el contenido de este ofrecimiento resultarían aplicables "de lege ferenda" todos los razonamientos de la sentencia de la que disiento. Es ahí donde puede entenderse que el Legislador fuerza a admitir una avenencia, en términos inferiores a los derechos de los trabajadores, sujeto pasivo del despido improcedente. Este criterio no es nuevo en nuestro Ordenamiento que también silencia toda referencia a los salarios de tramitación cuando establece la configuración de la situación legal de desempleo por la conciliación del despido improcedente, con sólo 35 días de indemnización para el trabajador, y sin referencia alguna a los salarios de tramitación, según se lee en el artículo 1. uno. c del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril. El segundo momento es el del depósito, obviamente necesario porque no se ha llegado a avenencia pues de haber habido conciliación, serían los términos de ésta los que sustituirían a las obligaciones y derechos de las partes, derivadas del despido improcedente. Pues bien, el requisito legal para que se produzca el efecto de detención de los salarios de tramitación ha quedado limitado el depósito oportuno del importe de la indemnización ofrecida en el fracasado intento de avenencia, y no es razonable ampliar este requisito mas allá de los limites legales, en base a criterios sobre la bondad o insuficiencia de una norma legal criterios que no son suficientes para excusar el sometimiento de los Jueces a la Ley, imperado desde los artículos 9 y 117.4 de la Constitución. En definitiva, el fallo de instancia, debió ser confirmado previa desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por los trabajadores.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral y el voto particular que formuló el Excmo. Sr. D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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