STS, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:5571
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la EMPRESA ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. representada por el letrado D. Santos de Garandillas Carmona, contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, promovidos por la Asociación Sindical independiente de ENDESA (ASIE), contra la Entidad Gas y Electricidad I.S.A.U., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la decisión de la empresa demandada de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a Derecho, la deje sin efecto y condene a la empresa demandada a retroceder las cantidades descontadas en las nóminas de haberes correspondientes al mes de junio de 2000 y posteriores en que se haya aplicado tal descuento y hasta la fecha en que se dicte la sentencia, condenando asimismo a la empresa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 2000, se dictó sentencia por dicha Sala de lo Social, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer de la demanda planteada por la Asociación Sindical Independiente de ENDESA (A.S.I.E.) contra la empresa Gas y Electricidad I S.A., debemos abstener y nos abstenemos de entrar a conocer del fondo del asunto, previniendo a la demandante que puede ejercitar su derecho ante el orden contencioso - administrativo competente".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- En fecha 5-4-2000 se constituyó la Asociación Sindical Independiente de Endesa (SIE), producto de la fusión de diversas organizaciones sindicales del Grupo Endesa, entre ellas la "Asociación de Trabajadores de GESA" A.T.G. empresa integrada en dicho grupo Endesa (documentos 1 y 2 aportados por la actora). SEGUNDO.- Los trabajadores del grupo Endesa venían abonando el consumo particular de electricidad a unos precios bonificados inferiores a los del resto de usuarios (tarifa de empleado) y a partir del año 1995 la Administración Tributaria exige sea ello tenido en cuenta como retribución en especie. TERCERO.- Para solventar el problema surgido se siguieron diversos caminos y así en principio GESA libró unos recibos de coste en los que se repercutía el IVA, y los trabajadores se negaron a abonarlos y ante ello la empresa dejó de emitirlos habiéndose producido diversas reuniones y comunicaciones entre empresa y sindicatos en 1995 y 1996 que obran documentados en autos (folios 158 y siguientes) relativos al consumo y abono de gas y electricidad. CUARTO.- En 1995, diversos sindicatos, entre ellos ATF, presentaron escritos al Director General de Industria del Govern Balear, sobre el posible corte de suministro a los empleados de Gesa por impago de los recibos, que en 5-2-1996 emitió informe en sentido negativo (folio 175 y 176) y en 6-6-2000 la empresa GESA solicitó se resolviera de nuevo la cuestión y por resolución de 18-7-2000, de la Dirección General de Industria, se acordó carece de competencia para la resolución de la litis expuesta, por tratarse de una cuestión tributaria que debía plantearse y resolver en el foro económico administrativo correspondiente. (folios 184 y 185). QUINTO.- Resoluciones similares se dictaron en diversas Comunidades Autónomas por las autoridades de industria que obran en autos (folios 186 y siguientes). SEXTO.- A petición de 25-1-2000 de D. Mariano Cabellos Velasco, en representación de 52 entidades del Sector Eléctrico, la Agencia Tributaria dictó en 12-4-2000 `propuesta de resolución´ que obra en autos y se da por reproducida (folios 140 y siguientes) y en la que se puntualiza que el acuerdo extiende su valoración exclusivamente al ámbito del I.R.P.F., sin entrar y resolver sobre la valoración de la base del IVA. SEPTIMO.- En 29 de mayo de 2000 Gesa dirigió cartas a sus trabajadores manifestándoles el importe de sus deudas por consumo de energía proponiéndoles liquidar sus respectivos débitos mediante descuentos de 5.000 ptas. mensuales y domiciliación bancaria acompañando liquidación (folios 110 y 111), procediendo al referido descuento en las nóminas a partir de julio 2000. OCTAVO.- Se halla constituida una Comisión técnica entre el Grupo Endesa y sindicatos para llegar a una posible solución en el tema debatido, sin que conste en que estado se hallan las negociaciones. NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales".

QUINTO

Preparado recurso de Casación por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, y formalizado ante esta Sala, por la misma se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), contra la EMPRESA GAS Y ELECTRICIDAD S.A. en demanda de conflicto colectivo. Declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, casamos y anulamos la sentencia impugnada, e igualmente declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas; debiendo hacerse cada parte cargo de las costas causadas a su instancia."

SEXTO

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia el 14 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento alegada por la empresa demandada Gas y Electricidad i S.A., debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada contra la misma por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE), absolviéndola en la instancia sin entrar en el fondo del asunto".

SÉPTIMO

Frente a esta sentencia interpone la Asociación Sindical Independiente Endesa recurso de casación, articulando en único motivo amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto la vulneración del artículo 151.1 de dicha Ley y, terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

OCTAVO

El Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó nueva sentencia el 12 de diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo formulado por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE) contra la empresa Gas y Electricidad I S.A.U. y debemos declarar y declaramos que la decisión de la misma de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a derecho, dejándola sin efecto y condenándola a retroceder las cantidades descontadas de las nóminas de haberes correspondientes a los meses de junio de 2000 y siguientes en que se haya aplicado tal descuento, hasta la fecha de la presente, y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

NOVENO

Frente a esta nueva sentencia interpone la empresa, el presente recurso de casación, articulado en el primer motivo del recurso, que se ampara en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por quebrantamietno de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte, denuncia infracción por interpretación erronea o, en su caso, inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre incongruencia omisiva, en relación con los artículos 113 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 24.1 de la Constitución Española. Con carácter subsidiario al anterior motivo y al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia indebida aplicación del artículo 7.a) de la citada Ley y erronea interpretación o inaplicación del artículo 8 de la misma norma, al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de incompentencia de jurisdicción por razón del territorio alegada en el acto de juicio. El tercer motivo que se funda en el apartado d) del ya citado artículo 205, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el acta número 60967152 de conformidad de la Inspección de Tributos del Estado. En el cuarto motivo que se formula por la vía del artículo 205 e) de la Ley Procesal Laboral denuncia interpretación errónea de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, en relación con el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas Administrativas.

DECIMO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de declarar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, el 16 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Asociación Sindical Independiente de Endesa (ASIE), declaró "que la decisión de la empresa de aplicar la compensación de deudas comunicada mediante carta de 29 de mayo de 2000 es contraria a derecho, dejándola sin efecto y condenándola a retroceder las cantidades descontadas en las nóminas de haberes correspondientes a los meses de junio de 2000 y siguientes en que se haya aplicado tal descuento, hasta la fecha de la presente, y condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones".

El primer motivo del recurso, que se ampara en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral -quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte-, denuncia infracción por interpretación errónea o, en su caso, inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre incongruencia omisiva, en relación con los artículos 113 (sic) y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, 24.1 de la Constitución Española, por cuanto la sentencia combatida resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada estimando la pretensión actora, sin entra a conocer ni resolver previamente sobre tres excepciones propuestas en el acto de juicio, concernientes a: 1) incompetencia del órgano judicial, por cuanto la afectación del conflicto colectivo excedía del ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares y abarcaba a todo el territorio nacional; 2) falta de trámite convencional, en el sentido de que no se ha sometido el conflicto al preceptivo trámite de sometimiento a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 74 del Convenio Colectivo de aplicación; y 3) falta de legitimación activa del Sindicato accionante.

Con carácter subsidiario al anterior motivo y al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia en el segundo motivo, indebida aplicación del artículo 7.a) de la citada Ley y errónea interpretación o inaplicación del artículo 8 de la misma norma, al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de incompetencia alegada en el acto de juicio, dado que la afectación del conflicto colectivo excede del ámbito de la Comunidad Autonoma.

El tercer motivo que se funda en el apartado d) del ya citado artículo 205, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado como prueba documental, en el acta de conformidad número 60967152 de la Inspección de Tributos del Estado, obrante a los folios 380 a 396, para que en el hecho sexto de los declarados probados se adicione "Existe un Acta de conformidad nº 60967152 de la Inspección de tributos del Estado, donde figura el importe correspondiente a la regularización efectuada por la Empresa por la repercusión del IVA correspondiente al suministro de electricidad a tarifa de empleado por los años 1991 a 1994".

El cuarto motivo que se formula por la vía del artículo 205 e) de la Ley Procesal Laboral, denuncia interpretación errónea de los artículo 1195 y 1196 del Código Civil, en relación con el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 117 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicas Administrativas, dado que la sentencia impugnada, niega el carácter de exigibilidad a la deuda con base a que algunos trabajadores remiten a la empresa una carta en la que no la reconocen, cuando lo cierto es que se trata de una deuda debidamente cuantificada y que es exigible desde una perspectiva fáctica y legal, cuando es la propia Administración Tributaria la que impone la obligación.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser acogido el primer motivo del recurso, lo que excluye el análisis de los restantes dado el carácter subsidiario de los mismos. Pues, consta en el acta de juicio, que la aquí recurrente alegó en tal trámite procesal, las excepciones, de falta de legitimación de la organización sindical por falta de implantación en éste territorio, incompetencia de la Sala de lo Social sentenciadora dado que la afectación del conflicto se extiende a todo el territorio nacional y a todas las empresas del grupo empresarial y, falta del trámite convencional de someter la cuestión a la Comisión Paritaria de interpretación. Y, tales cuestiones no fueron resueltas ni en la instancia ni en las sentencias pronunciadas por esta Sala que se limitaron a decidir: 1) la competencia del orden social para conocer de la cuestión debatida (reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia, a fin de que por la Sala de lo Social de procedencia, partiendo de la competencia del orden social, resuelva sobre las restantes cuestiones oportunamente planteadas) y, 2) la adecuación del proceso de conflicto colectivo seguido. Por lo que la sentencia aquí combatida incide en incongruencia omisiva, al incumplir lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), en cuanto establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", pues no sólo no se hace pronunciamiento alguno en relación a dichas excepciones, sino que además se omite cualquier alusión a las mismas, lo que excluye que pueda deducirse de tal omisión una desestimación implícita o tácita, porque la misma sería infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 208.2 y 209, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Las expuestas razones conllevan a la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y, reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia a fin de que la Sala de lo Social, resuelva sobre todas las cuestiones planteadas no resueltas en las anteriores sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la EMPRESA ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en materia de conflicto colectivo, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE ENDESA (A.S.I.E), contra la EMPRESA GAS Y ELECTRICIDAD S.A., Casamos y anulamos la sentencia impugnada y declaramos la nulidad de lo actuado reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia a fin de que la Sala de lo Social de procedencia, resuelva sobre todas las cuestiones planteadas, que no habían sido resueltas en las anteriores sentencias. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Extremadura 49/2006, 25 de Enero de 2006
    • España
    • 25 Enero 2006
    ...ni siquiera de forma implícita como alega la empresa demandante en su impugnación. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de septiembre de 2003 en la que se expone: "la Sentencia aquí combatida incide en incongruencia omisiva, al incumplir lo dispuesto en el artículo 218......
  • STS, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24.1, 120.3, 137 y 140 de la Constitución y de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003, que proscriben la valoración arbitraria de los medios de prueba, en que habría incurrido al Sala al dar prevalencia , de......
  • STSJ Comunidad Valenciana 71/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...cuya interpretación corresponde en general a los órganos jurisdiccionales de instancia (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 ). SEGUNDO 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia a lo......
  • STSJ País Vasco , 21 de Diciembre de 2004
    • España
    • 21 Diciembre 2004
    ...y 24.1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , citando las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.003, recurso 47/03, 20 de marzo de dos mil tres y 23 de diciembre de dos mil dos , considerando infringida también la doctrina jurisprudencial senta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR