STS, 16 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3975
Número de Recurso142/2005
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO defendido por el Letrado Sr. Maillo García, contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y otros .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A y CCOO representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y defendidos por los Letrados Sres. Pinilla Polán y Martín Aguado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Raúl Maíllo García mediante escrito de 11 de Abril de 2005, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "que corresponde el abono del referido plus de idiomas a los trabajadores que han formado parte de la referida Unidad de Idiomas y han dejado de pertenecer a la misma por causas ajenas a su voluntad por así proceder en Derecho."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de Julio de 2005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y, así mismo, desestimamos la demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra ATENTO TELESERVICIOS S.A.; CC.OO y UGT, absolviendo a ésta de la misma."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.-ATENTO TELESERVICIOS S.A regía las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del II Convenio Colectivo, de fecha 17.12.01, pactado por las empresas del sector Telemarketing con los sindicatos COMFIA-CC.OO. y FES UGT, publicado en el BOE de 8.3.02, sustituido por el III Convenio publicado en el BOE de 5.5.05. ...2º.-En fecha 22 de abril de 2003 la empresa demandada comunicó a los comités de empresa de Madrid, Bilbao y Valencia lo siguiente: " Muy señores nuestros: Por medio de la presente se les comunica, que a partir del día 1 de mayo de 2003, las personas que atienden LAP en otro idioma que no es castellano, (Unidad de Idiomas) dejarán de hacerlo, continuando atendiendo las llamadas en castellano y continuando con la misma categoría profesional. En consecuencia, y dado que el plus de idiomas que cobran estas personas, es un complemento de puesto de trabajo, al dejarlo de atender en idioma extranjero, dejarán de percibirlo a partir de la nómina del mes de mayo". ...3º.- En los centros de trabajo de Madrid, Bilbao y Valencia, la empresa contrataba a trabajadores como teleoperadores, por tiempo determinado, para atender el servicio del centro de atención telefónica de Telefónica Gran Público que se presta en las plataformas citadas. ...4º.- Durante un indeterminado período anterior al 22-04-03, la empresa ofreció a los empleados que hablaran algún idioma, la posibilidad de atender a clientes en determinado idioma extranjero pagándoles por ello un complemento, según ella, de puesto de trabajo ...5º.- El 30 de abril de 2003, la empresa dejó de operar con idiomas extranjeros en los centros de Madrid, Bilbao y Valencia, manteniéndolos en los centros de Coruña y Sevilla. ...6º.- Se ha realizado el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA, en fecha 18 de enero de 2005, sin avenencia."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre deCONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Maillo García en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 de la LPL y art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo se alega la infracción del art. 209 de la LECv . y art. 120.3 de la Constitución. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega una presunta infracción de los arts. 287 LOPJ, 89.1.c.2º y 210 LPL. Asimismo, al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y del art. 48 del Convenio Colectivo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Abril de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo (CGT) ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional . Resolvió ésta una demanda de conflicto colectivo, formulada por la expresada recurrente contra la empresa "Atento Teleservicios España, S.A." y contra dos sindicatos con implantación en ella, en solicitud de que se declarara que el plus de idiomas (previsto como complemento de puesto de trabajo en el Convenio aplicable, pero considerado como complemento personal por el sindicato actor) percibido por los trabajadores que formaban parte de la Unidad de Idiomas hasta el 30 de Abril de 2003, y que a partir de dicha fecha dejó de abonárseles por haber dejado de pertenecer a la misma, debían seguir percibiéndolo los expresados trabajadores. La demanda fue desestimada en la instancia.

Consta el recurso de cinco motivos: los tres primeros conducidos por el cauce de la letra c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), con todos los cuales pretende conseguir la declaración de nulidad de la resolución combatida; el cuarto a través de la letra d) del propio precepto, y el quinto por la letra e) del mismo.

SEGUNDO

Denuncia en el primer motivo infracción del art. 97.2 de la LPL y art. 218 de la LECv . porque, en su opinión, no se ha fundamentado suficientemente la resultancia fáctica. Criterio que no podemos acoger favorablemente, pues, aun cuando la fundamentación al respecto no sea prolija, si ha de considerarse suficiente para no causar indefensión (en cuyo supuesto se habría producido la nulidad: art. 238.3º LOPJ ), pues se consigna en el primer fundamento, con carácter general, que el relato se ha obtenido de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de los documentos aportados al proceso, en relación con la conformidad de las partes sobre algunos de los hechos; aparte de que no existe verdadera discrepancia en orden a los hechos básicos de la controversia, consistentes en la pertenencia de un grupo de trabajadores a la Unidad de Idiomas hasta determinada fecha, con la consiguiente percepción del plus litigioso, y supresión del pago de éste cuando los trabajadores dejaron de realizar las funciones que daban lugar a su percibo. La discrepancia se desenvuelve prácticamente en el único ámbito de lo jurídico, ya que versa sobre el diferente criterio que actor y demandado ostentan acerca de la naturaleza jurídica del plus que nos ocupa, conforme a la interpretación que proceda otorgar al art. 4 del Convenio aplicable, que es el precepto regulador del tan repetido plus.

Igual suerte adversa debe correr el segundo motivo, que denuncia infracción del mismo precepto procesal, así como del art. 209 de la LECv . y art. 120.3 de la Constitución, por supuesta insuficiencia de hechos probados. En primer lugar, esta presunta insuficiencia es también objeto de denuncia en el motivo cuarto -al que después aludiremos-, por lo que habría bastado con tratar de subsanarla a través de dicho motivo, en vez de pretender conseguir a ultranza la nulidad de la resolución. Aparte de que ha de insistirse en que los hechos que se declaran probados son suficientes para resolver el fondo de la pretensión, habida cuenta de que sobre los que resultan básicos al efecto no ha existido discrepancia.

Asimismo se pretende la nulidad bajo el tercer motivo (presunta infracción de los arts. 287 LOPJ,

89.1.c.2º y 210 LPL), con base en que las actuaciones no están totalmente foliadas. Debe decirse al respecto que, en general, sí se han foliado las actuaciones, tal como el propio recurrente reconoce, si bien no se han foliado correlativamente con dichos autos los documentos aportados por la parte demandada, ya que ello no era necesario al haberse efectuado la numeración por bloques, pudiendo identificarse perfectamente cualquiera de estos documentos, como ha podido hacer el recurrente en el cuarto motivo del recurso. Por consiguiente, tanto este tercer motivo como el cuarto (art. 205.d/ LPL ) deben decaer: el 3º por lo dicho hasta aquí, y el 4º porque, aun cuando las adiciones fácticas que a su través se pretenden derivaran efectivamente de los documentos que se citan (lo que no es cierto), tales adiciones serían intrascendentes para la decisión del fondo del litigio, tal como ya hemos dicho y repetido.

TERCERO

El quinto y último motivo es, ya, atinente al fondo del litigio. Denuncia el recurrente como infringido el art. 26 -sin mayor especificación- del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el art. 48 del Convenio Colectivo aplicable, aunque no razona suficientemente por qué o en qué sentido cree que se ha producido la infracción, con lo cual incurre en un importante defecto de formulación del motivo. Ello no obstante, procuraremos fundamentar la decisión procedente, aunque obviando el art. 26 ET porque no especifica el recurrente cuál de sus cinco apartados es el que considera vulnerado, de tal suerte que sería esta Sala la que hubiera de construir el recurso en este punto, con pérdida de su obligada neutralidad y consiguiente producción de indefensión para la parte adversa.

El Convenio Colectivo aplicable a la empresa, en la época a la que los hechos enjuiciados se refieren, era el Nacional del Sector de Telemarketing, publicado en el B.O.E. de 8 de Mazo de 2002, cuyo art. 48, en la parte que aquí interesa, está redactado en los siguientes términos:

"Art. 48 . Complementos del puesto de trabajo.- Plus de idiomas: Es el que percibe aquel personal de operaciones al que se exija para el desarrollo de su actividad la utilización de uno o más idiomas extranjeros, o la utilización de una o más lenguas cooficiales del Estado español fuera de la Comunidad Autónoma donde esté reconocida dicha cooficialidad".

Conforme a la interpretación literal de la norma paccionada, no existe duda alguna acerca de que el complemento que nos ocupa no es de carácter personal -en contra de lo que el recurrente pretende- sino "de puesto de trabajo", pues ésta es la rúbrica con la que la norma se inicia; y no hay razón alguna para acudir a otros medios interpretativos diferentes del gramatical (arts. 3.1 y 1281 párrafo primero del Código Civil ), dada la claridad meridiana de los términos en los que se expresa, que no dejan lugar a dudas acerca de cuál hubiera sido la voluntad de los negociadores del Convenio. Sean cuales fueren la titulación o la preparación que ostentaran los trabajadores afectados por el conflicto (únicamente consta en el hecho probado 4º que éstos eran "los que hablaran algún idioma [extranjero]"), lo que sí está acreditado -hechos probados 4º y 5º- es que la empresa les ofreció "atender a clientes en determinado idioma extranjero, pagándoles por ello un complemento", que la empleadora calificó como "de puesto de trabajo" (h. p. 4º); y que el 30 de Abril de 2003 dicha empresa dejó de operar con idiomas extranjeros en los centros que se expresan (h. p. 5º), siendo precisamente los trabajadores de estos centros quienes dejaron de percibir el complemento en cuestión. En definitiva, como ya no se exijía a estos trabajadores "para el desarrollo de su actividad" la utilización de ningún idioma extranjero, no puede decirse con acierto que la resolución combatida haya vulnerado el precepto convencional de anterior cita por haber desestimado la demanda.

Finalmente, diremos que para tratar de convencer acerca de su tesis en el sentido de que el plus de idiomas es de carácter personal (esto es, en función de la titulación y/o preparación) y no de puesto de trabajo, invoca el recurrente algunas Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo que, aparte de no constituir jurisprudencia (cfr. art. 1.6 del Código Civil ), mal pudieron interpretar el precepto que aquí nos ocupa, al ser muy anteriores a la fecha del Convenio del que aquél forma parte; están referidas tales resoluciones a algunos trabajadores de la Compañía Telefónica que tenían la categoría profesional de "telefonistas internacionales", denominación que era específica del puesto y función que dichos empleados desempeñaban, conforme a la normativa reguladora de la mencionada empresa, por lo que nada tienen que ver con los afectados por el presente proceso.

Procede, en definitiva, desestimar también este motivo y, con él, el recurso; sin imposición de costas (art. 233.2 de la LPL ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la Sentencia dictada el día 7 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 58/05, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de la mencionada recurrente contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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