STS, 22 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO COBOS SANCHEZ, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., contra la sentencia de fecha 21, de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO, promovido por dicho recurrente, contra el BANCO DE ANDALUCIA, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el BANCO DE ANDALUCIA, S.A. representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., formuló demanda, ante la Dirección General de Trabajo, sobre Conflicto Colectivo, contra el BANCO DE ANDALUCIA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: "1) Incorrecto y no ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la empresa demandada en relación con las deducciones salariales efectuadas a los trabajadores afectados por el presente conflicto por su participación en la huelga del sector de los días 10, 11 y 12 de mayo de 1990. 2) Que los descuentos salariales efectuados a los trabajadores afectados por su participación en la huelga: a) no deben incidir o afectar a la retribución por vacaciones, fiestas oficiales, fiesta del sector, sábados de libranza según convenio ni descansos semanales excluido el correspondiente al de los días de huelga; b) no deben afectar al plus de asistencia y puntualidad ni al plus de estímulo a la producción. 3) Que la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga ordinaria sería el resultado de dividir el salario bruto anual ordinario una vez deducido el importe correspondiente al Plus de Asistencia y Puntualidad y al Plus de Estímulo a la producción entre cuatrocientos setenta y cinco días. 4) Que, asimismo, la manera de determinar el importe de un día de huelga sobre paga extraordinaria sería el resultado de dividir el importe de dicha paga entre cuatrocientos setenta y cinco días.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de Octubre de 1.991 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimamos las demandas interpuestas por FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., frente a BANCO DE ANDALUCIA,S.A. sobre Conflicto Colectivo, a quien debemos absolver de las pretensiones deducidas en contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada regula sus relaciones laborales a través del convenio interprovincial de banca privada. 2º) Los empleados permanecieron en huelga los días 10, 11 y 12 de Mayo de 1991. 3º) La patronal dedujo el salario correspondiente a los mencionados días y para ello hizo el cálculo siguiente: sumó el ingreso anual de cada operario y lo dividió por los días del mismo, obteniendo de esta forma el salario día y lo multiplicó por los tres días de huelga. 4º) El escrito inicial de este proceso se presentó el día 30 de Mayo de 1991 ante la Dirección General de Trabajo.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado, en escrito de fecha 10 de Junio de 1.992, lo formalizó en base a los siguientes motivos: I y II) Se articulan los presentes motivos al amparo del art. 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral. III y IV) Se formulan al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. V) Se formula al amparo del art. 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral. VI) Se articula al amparo del art. 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral. VII y VIII) Se articulan al amparo del art. 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se declararon conclusos los autos, señalándose para Vista el día 13 de Enero de 1.993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer motivo de casación, con amparo en el art. 204-d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente propone la revisión del ordinal 3º del relato histórico de la sentencia recurrida. Previamente a la argumentación del motivo, se hace una reflexión sobre la parquedad de dicho relato histórico y sobre su inadecuación en orden a la estructura lógica de la sentencia, lo que no cabe tener en cuenta, por cuanto los hechos probados han de valorarse, no por su extensión, sino por su virtualidad para servir de soporte al razonamiento jurídico ulterior y la apreciación de la estructura lógica de la sentencia tiene una clara relación con la congruencia que no es en el cauce revisorio de hechos donde ha de tener su propio y adecuado encaje.

Entrando en la modificación fáctica pretendida, la que se formula en dos vertientes distintas, una principal y otra subsidiaria, es de significar que no puede merecer una favorable acogida, toda vez que la plural deducción del salario correspondiente a los días de huelga llevada a cabo por el colectivo de trabajadores implicado en el presente conflicto es algo que no aparece, expresamente, negado en el apartado fáctico, sujeto a revisión, siendo, por otra parte, extremo de manifiesta inoperancia, respecto a lo que constituye la esencia de la controversia suscitada, en cuanto contraída, ésta, a la inclusión, o no, en el descuento salarial de referencia de la parte proporcional de vacaciones y días festivos no comprendidos en el período al que se extendió la huelga.

Tampoco puede prosperar la formulación subsidiaria propuesta en el motivo que se examina, ya que, de los términos en que aparece redactado el ordinal fáctico cuya revisión se insta, no es dable inferir la utilización de una fórmula divisoria distinta a la que se pretende por la parte recurrente. Es de señalar, además, que tanto la plural distribución del descuento salarial por huelga como la fórmula divisoria utilizada para ello son extremos que, constantes en anterior sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en caso similar, sin embargo, no merecieron una modificación en el recurso de casación formulado contra la misma que fue resuelto por sentencia de esta Sala de 26-5-1.992. Es, por otra parte, hasta cierto punto superfluo, en orden a lo que constituye la esencia del conflicto colectivo planteado, el proceder a las modificaciones fácticas de referencia, cuando del contexto de la resolución recurrida se infiere, con absoluta claridad, que el descuento salarial por los días de huelga se llevó a efecto con exclusión del período de vacaciones y de festivos no incluidos en el tiempo de paro laboral.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, propuesto, también, con alcance revisorio de hechos, viene a suponer una reiteración de lo pretendido en el motivo anterior y tiene, por ende, que correr igual suerte adversa por la propia fundamentación jurídica que se deja, ya, expuesta.

TERCERO

En un tercer motivo de casación, con amparo en el art. 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de los arts., 6-2 del R.D.L. 17/1977, de 4 de Marzo , 38-1 y 45-1-e) del Estatuto de los Trabajadores y 20 y 27 del Convenio Colectivo de Banca Privada. El problema cuestionado, a través de este cauce impugnatorio, es el relativo a la inclusión de la parte proporcional de vacaciones en el descuento salarial correspondiente a los días de huelga realizados. La inconsistencia del motivo deviene patente de la aseveración contenida, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de que fue excluido el concepto vacación del cálculo llevado a cabo por la empresa para determinar el valor salarial de cada uno de los días de huelga. Esta afirmación fáctica, que se mantiene incólume, releva de toda otra argumentación en orden a la desestimación del motivo.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria y por idéntica razón tiene que merecer el siguiente motivo de casación, en el que se denuncia infracción de los arts. 6-2 del indicado R.D.L., 37-2 y 45-1-e del Estatuto de los Trabajadores, 45 R.D. 2001/1983 de 28 de Julio y 65 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en Banca Privada. Si lo que se pretende impugnar, ahora, es la inclusión, en el descuento salarial por huelga, de los días festivos del año no comprendidos dentro del paro laboral de referencia, la alegación impugnatoria choca con la realidad fáctico probada, que recoge la sentencia en trance de recurso, de que tales festivos no fueron incluidos por la empresa, al efectuar la deducción salarial por huelga. Y es de significar que tanto esta afirmación de hecho, como la anterior, relativa a vacaciones, al mantener todo su vigor constituyen presupuestos impeditivos de las impugnaciones casacionales, respectivamente, propuestas, con abstracción de la ajustada corrección, o no, del cálculo concreto verificado en orden al descuento salarial en controversia.

QUINTO

Se invoca en el quinto motivo de casación, interpretación errónea de los arts. 37-1 del Estatuto de los Trabajadores, 44 del R.D. 2001/83 y 39 del Convenio Colectivo aplicable, en relación, todos ellos, con el art. 6-2 del R.D. 17/1977. Para no incurrir en inútiles repeticiones, esta nueva impugnación, al venir referida, en iguales términos, a los descansos semanales no incluidos en los días de huelga que figuran, asimismo, excluidos en el cálculo verificado respecto al importe salarial de dichos días, tiene que merecer idéntico rechazo a los dos precedentes.

SEXTO

En los motivos sexto y séptimo la parte recurrente denuncia errónea interpretación de los arts. 19-2 y 20 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, en cuanto se hace integrar el salario de los días de huelga con los pluses de asistencia, puntualidad y estímulo a la producción. A este respecto, es de señalar, en primer término, que, ya, esta Sala, en la mencionada sentencia de 26-5-1992, resolviendo un conflicto colectivo de idéntico contenido, sostuvo el criterio, establecido en la sentencia de instancia, de la integración de los referidos pluses en el concepto de salario -art. 2 del Decreto de 17-8-1973- descontable por los días de huelga. En este sentido, es de reproducir, aquí, la doctrina seguida en la expresada sentencia de esta Sala: "Es importante destacar que la deducción no deriva aquí de un pretendido carácter injustificado de la ausencia, sino de la norma general que establece el artículo citado en virtud del cual la huelga determina una pérdida de salario proporcional a su duración. El motivo debe, por ello, rechazarse. Más claro aparece este elemento de proporcionalidad en relación con el denominado plus de asistencia y puntualidad regulado en el artículo 20 del convenio colectico.

Es evidente que si el plus se devenga día a día por asistencia puntual al trabajo, la huelga impide su devengo en los días en que ésta se realiza de acuerdo con la regla general del artículo 6-2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de Marzo. En consecuencia ha de desestimarse también el motivo tercero, que denuncia la infracción del artículo 20 del Convenio Colectivo de Banca". Tales razonamientos son de reiterar en orden a la desestimación de los motivos de casación que se enjuician.

SEPTIMO

Finalmente, arguye la parte recurrente, interpretación errónea del art. 28-2 de la Constitución Española. Es evidente que la suspensión contractual y consiguiente privación de salario que conlleva el ejercicio del derecho de huelga constituye un elemento normal de sus ejercicio que no priva, al mismo, de su propia entidad y potencialidad.

Desde esta perspectiva, la interpretación que hace la sentencia no es restrictiva del derecho en cuestión sino, por el contrario ponderada a la naturaleza y efectos del mismo, como, igualmente, acorde con el criterio mantenido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 23-4-1.991, que fue ratificado por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la repetida sentencia de 26-5-1.992.

OCTAVO

Por todo lo razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, el recurso debe desestimarse sin que proceda, a tenor de los arts. 25 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, hacer pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. ALEJANDRO COBOS SANCHEZ, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO., contra la sentencia, de fecha 21 de Octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de CONFLICTO COLECTIVO, nº 132/1.991, deducido por la SUBDIRECCION GENERAL DE TRABAJO a instancia de dicha recurrente frente al BANCO DE ANDALUCIA, S.A.. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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