STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1688/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso extraordinario de revisión nº 1688/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Don Sergio , Don Everardo , Don Juan Ignacio , Don Ramón , Don Eduardo , Don Jesus Miguel , Don Pablo , Don Enrique , Don Juan Luis , Doña Lourdes , Don Rosendo , Don Gabriel , Don Alejandro , Don Juan Pedro , Don Valentín , Don Isidro , Don Bernardo , Don Jesús Manuel , Don Santiago , Don Ildefonso , Don Claudio , Don Juan Pablo , Don Jose Miguel , Don Matías , Don Gabino , Don Cesar , Don Marco Antonio , Don Luis Alberto , Don Jose Luis , Don Mauricio , Don Íñigo , Don Fidel , Don Daniel , Don Arturo , Don Ángel Jesús , Don Juan Carlos , Don Jesús Carlos , Don Luis Andrés , Don Carlos Miguel , Doña Alicia , Doña Carmen , Don Luis Antonio , Don Carlos Francisco , Don Carlos Daniel , Don Carlos Ramón , Don Carlos Antonio , Doña Julieta , Don Jesús María , Don Juan Miguel , Don Abelardo , Don Ángel , Don Constantino , Don Gerardo , Don Jesús , Don Paulino , Don Jose Manuel , Don Luis Francisco , Don Alonso , Doña Araceli , Don Felipe , Don Lucio , Don Jose María , Don Pedro Francisco , Doña Gema , Don Federico , Don Millán , Don Jesús Luis , Don Darío , Don Narciso , Doña Valentina , Don Juan Enrique , Don Gaspar , Don Víctor , Don Braulio , Don Plácido , Don Andrés , Doña Dolores , Don Raúl

, Don Carlos , Don Silvio , Doña Mónica , Don Felix , Don Luis Enrique , Don Lázaro , Don Benito , Don Carlos José , Don Julián , Don David , Don Pedro Miguel , Don Jose Augusto , Don Miguel , Don Iván , Don Fermín , Don Donato , Don Bruno , Don Blas , Don Cristobal , Don Ernesto , Don Gregorio , Don Juan , Doña Marisol , Don Tomás , Don Juan María , Don Cornelio , Don Luis , Don Luis María , Doña Bárbara , Don Gustavo , Don Jose Ángel , Doña Leticia , Don Franco , Doña María Cristina , Don Pedro Antonio , Doña Esperanza , Don Rodolfo , Don Esteban , Doña Rosario , Don Alberto , Don Luis Manuel , Don Sebastián , Don Oscar , Don Marcos , Don Marcelino , Don Roberto , Doña Laura , Con Luis Pablo , Doña María Consuelo , Doña Eva , Doña Virginia , Don Eloy , Don Lucas , Don Luis Miguel , Don Hugo , Don Jesús Ángel , Don Mariano , Don Domingo , Don Alvaro , Don Victor Manuel , Doña Natalia , Don Antonio y Don Diego y bajo la dirección del Letrado Don Cayetano Borruel Otín, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 1986, dictada en la apelación 85.691, sobre propiedad de locales comerciales y sótanos de edificio de viviendas militares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: ""FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso de apelación nº 85.691/84, promovido por Don Aurelio , en su propio nombre y representación, por su condición de Letrado, frente a la sentencia de la Sala 2ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid, de veintisiete de Abril de mil novecientos ochenta y tres, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas. ".-

SEGUNDO

Formulado recurso de revisión contra la antes indicada Sentencia, en el escrito de demanda se solicitó, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se dictara Sentencia en laque se revise la recurrida y se rescinda exclusivamente en el extremo referente al derecho que corresponde a los adjudicatarios a percibir el precio de venta de los locales comerciales y garajes. Admitido a trámite el recurso, se incorporó a las actuaciones testimonio de un Auto dictado en el recurso de revisión 1659/91 en el que en su parte dispositiva se resolvió no haber lugar a la acumulación de los recursos 1659, 1688 y 1763 de 1991 que había sido solicitada. Pasados los autos al Ministerio Fiscal, por éste se informó que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto, y ordenado dar traslado de los autos al Abogado del Estado a fin de que se contestara la demanda, por aquél se presentó el oportuno escrito en el que se solicitó se dicte en su día Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, y, alternativamente y con carácter subsidiario, que se desestime éste confirmando en todos sus extremos la Sentencia impugnada, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituído.

TERCERO

Acordado recibir el proceso a prueba se practicó la misma con el resulta que obra en las actuaciones, tras de lo cual se ordenó traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, y como por la representación de los recurrentes se solicitara la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el pasado día 11 de marzo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión una Sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, de fecha 31 de julio de 1986, que confirmó otra de la antigua Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de abril de 1983. En el proceso en el que se dictaron las indicadas sentencias se impugnaron determinadas resoluciones del Patronato de Casas Militares, antiguos Ministerios del Ejército y de la Vivienda, Delegación Provincial de la Vivienda y Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como Circulares del referido Patronato. Interesa indicar que en el fallo de la Sentencia, antes indicada, dictada por la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se acordó, entre otros extremos, condenar "... al Patronato de Casas Militares a que haga entrega a los beneficiarios (se refiere a los titulares de las viviendas de un determinado edificio) el 25% del importe obtenido por la venta de los locales comerciales, sótanos y aparcamientos una vez deducidas las cantidades invertidas tanto en su construcción como la correspondiente al solar ...". La tesis de los recurrentes es la de que los aludidos locales comerciales y aparcamientos son en su totalidad propiedad de los titulares de las viviendas del edificio en cuestión. Dichos recurrentes en el suplico del escrito de demanda interesan expresamente que se rescinda la Sentencia impugnada en lo referente al derecho que entiende corresponde a los adjudicatarios de las viviendas de referencia a percibir el precio de venta de los locales comerciales y garajes. Hay que significar que en la mencionada Sentencia de la Audiencia Territorial, al referirse al extremo de la propiedad de los repetidos locales y garajes, se puso de manifiesto, entre otros extremos, que el Decreto 260/1962, de 1 de febrero, del antiguo Ministerio de la Vivienda, fué derogado por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, lo que supuso que quedara sin efecto el contenido de unas normas informativas de la Subsecretaría del Ministerio del Ejército de 29 de marzo de 1962, normas que se referían al alcance del aludido Decreto 260/1962. Finalmente, hay que señalar que los recurrentes alegan en su escrito de demanda que han tenido conocimiento del documento, al que luego se hará referencia, en el que apoyan el planteamiento de su recurso, en los últimos días del mes de julio de 1991, por lo que entienden que cumplen con lo dispuesto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consta en las actuaciones que la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de septiembre de 1991.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de revisión de que se trata al amparo del apartado c) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable. Sabido es que el aludido apartado c) prevé como motivo de revisión el de que "después de pronunciada la Sentencia se recobraran documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, al escrito de demanda se ha acompañado fotocopia de un documento, de fecha 28 de noviembre de 1969, en el que se refleja que al General Director Gerente del Patronato de Casas Militares se da cuenta de un Acuerdo del Consejo Directivo de dicho Patronato por el que en lo sucesivo los futuros planes de construcción de vivienda se ajustarían estrictamente a lo dispuesto en el Decreto 260/62 y normas de la Subsecretaría del Ministerio del Ejército de 29 de marzo de 1962. Ya se dijo que en la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, antes referida, se entendió que el indicado Decreto 260/62 había sido derogado por el Decreto 2114/68. Se alega por los recurrentes en su escrito de demanda que este documento al que acaba de hacerse referencia fué ocultado por el Patronato de Casas Militares, tanto a los adjudicatarios recurrentes como a la propia Sala, y que su importancia es tal que si se hubiera conocido en su momento oportuno, los planteamientos de las demandas hubiesen sido más contundentes, la defensa de la Administración muy difícil e ineficaz y el resultado del pleito diferente.

TERCERO

Conforme al artículo 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razón de lodispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí a tener en cuenta, "En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia que hubiere podido motivarlo". Pues bien, según resulta de los antecedentes que han quedado expuestos anteriormente, la Sentencia impugnada en este recurso es de fecha 31 de julio de 1986, y éste tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de septiembre de 1991, esto es, cuando ya había transcurrido el referido plazo de cinco años, por lo que obligado se hace declarar la inadmisibilidad del recurso. En todo caso, interesa señalar que hubiera sido un obstáculo a la procedencia del recurso el criterio sentado por este Tribunal en su Sentencia de 12 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 1659/91 al enjuiciar un supuesto similar al que ahora nos ocupa, Sentencia a la que se hizo referencia por el Letrado de los recurrentes en el acto de la vista.

CUARTO

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos hay que declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión de que se trata, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y dado lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992, debiéndose ser devuelto el depósito constituído a la expresada parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Sergio y demás recurrentes que han sido indicados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia, de fecha 31 de julio de 1986, dictada por la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo en la apelación número 85691, Sentencia que confirmó otra dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 27 de abril de 1983, en el recurso 975/77 y acumulados 1007/77 y 98/80, sin hacer expresa imposición de las costas causadas y procediendo ser devuelto el depósito constituído a los expresados recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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