STS, 31 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2672/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT (FETESE DE UGT) contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver demanda de Conflicto Colectivo promovida por la misma Organización Sindical hoy recurrente contra: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.; FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FEC-CC.OO.) y UNION SINDICAL OBRERA (USO).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Nicolas Sartorius Alvarez de Bohorques, en nombre y representación de la FEDERACION DE COMERCIO DE COMISIONES OBRERAS; la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho, en representación de UNION SINDICAL OBRERA y el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de la empresa MAKRO, S.A.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Dirección Provincial de Trabajo contra: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.; FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS y UNION SINDICAL OBRERA ; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa que vienen obligados a virtud de sus estipulaciones contractuales a trabajar en días domingos o festivos, y que prestaron sus servicios los días 24 de diciembre y/0 31 de diciembre de 1995, a percibir cada uno de ellos la cantidad de 8.045 pts. si pertenecen a los grupos profesionales 1 a 4 del Convenio y la de 11.760 ptas., si pertenecen a los grupos 5 a 10, por cada día trabajado y ello con más de un 10% de interés anual en carácter de mora que ha de calcularse desde la fecha del devengo hasta el momento en que dicho abono se haga efectivo.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada; excepto la Federación de Comercio de Comisiones Obreras que no comparece pese a estar citada en debida forma. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de Mayo de 1.996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada y asimismo la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada MAKRO, S.A. FEDERACION DE COMERCIO DE CC.OO y USO en CONFLICTO COLECTIVO, seguido a instancia de FETESE DE UGT.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que en la empresa demandada existe un grupo, integrado por unos trescientos trabajadores, repartidos en los distintos centros de trabajo que la empresa posee en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado español, en cuyos centros de trabajo figura una cláusula que establece que, en el caso de que la empresa abriera en domingos o festivos, el trabajador se compromete a trabajar en dichos días disponiendo, en compensación del día así trabajado, otro de descanso semanal.- 2º.- Que en el año 1.995, los días de Nochebuena y Nochevieja coincidieron con domingos.- 3º.- Que a los trabajadores relacionados en el antecedente de hecho primero que prestaron sus servicios en dichos días, en los turnos de tarde y noche y en aquellos centros de trabajo que abrió la empresa sus instalaciones, no se les abonó cantidad alguna sobre el salario correspondiente.- 4º.- Que a aquéllos otros trabajadores en cuyos contratos no constaba la cláusula referida en el antecedente de hecho primero, y que trabajaron voluntariamente en los turnos y días aludidos, se les abonó, además de su salario, la compensación económica a las que se refiere el artículo 28,1 del Convenio Colectivo de empresa, de ámbito nacional, vigente en la demandada para el bienio 1995-96.- 5º.- Que se dan por reproducidas las sentencias obrantes en los folios números 62 al 83 del ramo de prueba de la empresa demandada. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D, Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA U.G.T., preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto acreditar error contenido en la apreciación de la prueba en el hecho probado cuarto de la sentencia en base a los documentos que, obrantes en autos, demuestran la evidente equivocación del Tribunal sentenciador.- Segundo.- Se articula al amparo del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral se funda en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por estimarse que la sentencia incurre en interpretación errónea del artículo 28,0 y 28,1 del Convenio Colectivo de empresa para los años 1995-96 en relación con las reglas interpretativas de los contratos establecidos en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa MAKRO, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Marzo de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial del presente conflicto colectivo promovido por el Sindicato U.G.T. contra la empresa MAKRO, S.A. y los Sindicatos CC.OO. y USO y se solicitó que "se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa que vienen obligados a virtud de sus estipulaciones contractuales a trabajar en días domingos o festivos, y que prestaron sus servicios los días 24 de diciembre y/0 31 de diciembre de 1995, a percibir cada uno de ellos la cantidad de 8.045 pts. si pertenecen a los grupos profesionales 1 a 4 del Convenio y la de 11.760 ptas., si pertenecen a los grupos 5 a 10, por cada día trabajado y ello con más de un 10% de interés anual en carácter de mora que ha de calcularse desde la fecha del devengo hasta el momento en que dicho abono se haga efectivo.".-

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 14 de Mayo de 1.996 desestimó la pretensión deducida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el Sindicato accionante el presente recurso de casación, articulando dos motivos con el debido amparo procesal, el primero relativo al error de hecho y el segundo de censura jurídica.

Previamente a su examen hay que resaltar que -según se desprende del relato fáctico- en la empresa existen dos colectivos de trabajadores: a) aquél grupo en cuyos contratos de trabajo figura una cláusula que establece que en el caso de que la demandada abriese sus instalaciones en domingos o Festivos, el trabajador se compromete a trabajar en dichos días, disponiendo en compensación del día trabajado de otro de descanso semanal; posibilidad que permite expresamente el artículo 25-1 del Convenio Colectivo de empresa para 1.995-96 obrante en autos y b) el grupo de trabajadores en cuyos contratos no figura tal cláusula, los cuales, si trabajan voluntariamente tales días percibirán, además de su salario, la correspondiente compensación económica.

El ámbito personal del conflicto colectivo afecta al primer grupo. Y el debate se ha planteado porque los días de Nochebuena y Nochevieja de 1..995 coincidieron en Domingo.

TERCERO

En el primer motivo postula la modificación del hecho probado cuarto que expresa: "Que a aquéllos otros trabajadores en cuyos contratos no constaba la cláusula referida en el antecedente de hecho primero, y que trabajaron voluntariamente en los turnos y días aludidos, se les abonó, además de su salario, la compensación económica a las que se refiere el artículo 28,1 del Convenio Colectivo de empresa, de ámbito nacional, vigente en la demandada para el bienio 1995-96"; solicita en síntesis que figure que la compensación económica a la que alude el ordinal no es la referida en el artículo 28-1 del Convenio, sino la "la establecida por la empresa para retribuir el trabajo en cualquiera de los Domingos o Festivos del año"; pretensión revisoria que debe rechazarse no solo porque los documentos que cita en su apoyo carecen de idoneidad a estos efectos, sino porque ello resulta intranscendente para alterar el signo del fallo como se desprende de lo que luego se dirá.

CUARTO

En el motivo segundo denuncia la interpretación errónea de los artículos 28-0 y 28-1 del citado Convenio Colectivo en relación con los artículos 1281 y 1283 del Código Civil.

Los citados preceptos convencionales dicen: Art. 28.0.- Por su significación popular y familiar "se respetarán como festivos pagados los siguientes días: Nochebuena (turnos de tarde y noche) y Nochevieja (turnos de tarde y noche)". Art. 28.1.- "En los días antes indicados la jornada de trabajo finalizará a las 14:00 horas para todo el personal, sin perjuicio de que el horario comercial se pueda prolongar atendiendo el servicio con personal voluntario, dando preferencia a los fijos de plantilla. En ningún caso las condiciones que se ofrezcan serán inferiores a las de 1.994.".-

El primer párrafo establece que los citados días tendrán el carácter de Festivos para los turnos de tarde y noche. Y el segundo, después de acortar la jornada a las 14:00 horas, admite la posibilidad de que se prolongue, atendiendo al servicio con personal "voluntario", es decir con personal incluido en el colectivo b) antes señalado, que es el que percibirá, además de su salario, la compensación económica correspondiente, ya sea la aludida en el citado artículo 28-1 del Convenio como afirma la sentencia de instancia, ya la interesada por el recurrente al pretender la modificación fáctica. En consecuencia, este segundo párrafo no puede afectar al colectivo a), que precísamente por trabajar en Domingos y Festivos -a lo que están obligados contractualmente- disfrutan de un día de descanso compensatorio. No siendo admisible que, además, perciban la compensación económica como pretenden por la circunstancia de que en el año 1.995 tales días coincidieran en Domingo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar también este segundo motivo y con él el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT (FETESE DE UGT) contra la sentencia de fecha 14 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver demanda de Conflicto Colectivo promovida por la misma Organización Sindical hoy recurrente contra: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.; FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FEC-CC.OO.) y UNION SINDICAL OBRERA (USO). Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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