STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso996/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado conjuntamente por los Letrados D. Pedro Blanco Lobeiras y D. Fernando Escariz Fernandez, en representación, respectivamente, de Unión General de Trabajadores de Galicia y Comisiones Obreras de Galicia, recurso que hizo suyo la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 1.996, dictada en autos seguidos a instancia de los mencionados sindicatos y del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Galicia frente a la Consejería de Justicia e Interior de dicha Junta y C.S.I.F., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dª. Virginia, en calidad de DIRECCION000y Secretaria del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Galicia; D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Galicia; D. Fernando Escaríz Fernández, en nombre y representación de CC.OO. de Galicia y D. Ramiro Oubiña Parracho, en representación de la CIG, formularon conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "1. Que a las relaciones jurídico laborales entre la Xunta de Galicia y el personal que presta sus servicios en los diversos órganos judiciales transferidos, es de aplicación el III Convenio Colectivo Único de la Xunta; 2. Que el personal transferido fue integrado con efectos del 1/1/95 y que por consiguiente tiene derecho a cobrar sus salarios en la cuantía y de conformidad con lo establecido en el III Convenio Colectivo Unico de la Xunta.- Condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y la aplicación a tales trabajadores del citado Convenio Colectivo".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité Intercentros del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores de Galicia, Comisiones Obreras y Convergencia Intersindical Gallega, contra la Consellería de Xusticia, Interior y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia y Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios, debemos absolver y absolvemos a la demandada de cuanto se peticiona en el escrito rector del debate".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con efectividad del día 1 de Enero de 1995, se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios de la Administración del Estado, con sus medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia; quedando traspasado, entre otros, el personal de diversas categorías, especificadas en el Anexo de la normativa de transferencia y que contiene el acuerdo de la Comisión Mixta. 2º) Por la Comunidad Autónoma Gallega se procedió a asumir las funciones transferidas, las que fueron asignadas a la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laborais. 3º) El personal laboral que fué traspasado, se incardinó en el organigrama propio de la Xunta de Galicia, reconociendosele, a diversos efectos su plena integración -así, se le incluyó en el censo de las elecciones sindicales se le concedieron las ayudas previstas en el Fondo de Acción Social para estudios de hijos, se le reconocieron trienios, disfrute de vacaciones e incluso permisos, le fueron ordenadas comisiones de servicio y se le abonaron las correspondientes dietas de conformidad con el Convenio Colectivo-; sin embargo, en materia salarial no se les aplica el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. 4º) Con fecha 11 de enero de 1995 el Comité Intercentros solicitó del Director General de la Función Pública-Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia, la convocatoria de una junta de integración en el Convenio Colectivo, antes mencionado, del personal laboral transferido a las Consellerías de Agricultura y Justicia. 5º) En reunión celebrada el día 12 de marzo de 1995, el Comité Intercentros acordó, por unanimidad, enviar un escrito al Secretario General de la Consellería de Justicia, solicitando la agilización de todos los trámites necesarios para la negociación de integración del personal de Justicia en el Convenio Colectivo Único. 6º) En escrito presentado el 11 de Mayo de 1995, el Comité Intercentros participó al Director General de la Función Pública -Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia que "la integración del personal laboral transferido a las Consellerías de Agricultura y Justicia está sufriendo un grave retraso debido al parecer a que con carácter previo esa Administración considera deben estar aprobadas las RPT'S de las citadas Consellerías. Como las citadas relaciones de puestos llevan un retraso que demuestra la incapacidad o falta de voluntad de hacerlas, y considerando que la integración en el Convenio Único puede hacerse independientemente de cualquier otro trámite, exigimos la inmediata convocatoria de las respectivas mesas de integración del personal citado. 7º) Por el Secretario del Comité Intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña el día 9 de junio de 1995, por incumplimiento de la Xunta de lo establecido en el III Convenio Colectivo Unico -arts. 1.2 y 48.6.e)-, a la que se contestó por el Inspector Jefe que los hechos denunciados son tema jurisdiccional, por lo que deberán plantearse ante el órgano judicial competente. 8º) A medio de escrito fechado el 26 de Julio de 1995, el Subdirector General de Régimen Jurídico y Relaciones Laborales-Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, convocó al Presidente del Comité Intercentros a una reunión que tendría lugar en la Sala de Juntas de dicha Consellería a las trece horas del día 27 del indicado mes para que, en aplicación del art. 48.6.e) del III Convenio Colectivo Unico del personal Laboral de la Xunta de Galicia, negociar la integración en dicho Convenio del personal transferido a la Comunidad Autónoma, proviniente del Ministerio de Justicia, Cámaras Agrarias y Ministerio de Cultura. 9º) Por resolución de 6 de septiembre de 1995 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 8 del mismo mes), de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordenó el registro y publicación de los acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria del tan citado Convenio Colectivo en su reunión de 31 de Julio de 1995, en relación con la inclusión de determinadas categorías del personal transferido, entre las que figuran peritos judiciales y traductor-intérprete de la Administración de Justicia. 10º) En reunión del Pleno del Comité Intercentros celebrada el día 19 de septiembre de 1995 se acordó solicitar formalmente la convocatoria de la mesa de integración en el Convenio Unico del personal de la Consellería de Justicia y Agricultura, acordandose, así bien, que el conflicto colectivo que se encuentra preparado para su presentación no se hará efectivo de momento. 11º) El día 4 de noviembre de 1993, en reunión celebrada entre representantes de la Administración y el Presidente del Comité Intercentros, para determinar las condiciones de integración del personal laboral del Instituto Nacional de Empleo, transferido a la Xunta de Galicia, se acordó que la transferencia se llevara a cabo con efectos del día 1 de enero de dicho año, quedando de esta forma integrado dicho colectivo con el II Convenio Colectivo Unico de la Xunta. 12º) Por resolución de la Consellería de la Presidencia de la Xunta de Galicia de 24 de noviembre de 1995, publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 27 del mismo mes, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de 23 del propio mes, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración Autónoma Gallega, entre los que figuran los de la Administración de Justicia."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por los Letrados D. Fernando Escariz Fernández y D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación del SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA y de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral: 1º. Infracción por interpretación errónea del artículo 1.2º en relación con el artículo 48.6º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.- 2º.- Interpretación errónea del artículo 12.7 y de todo el Capítulo III (artículos 25 a 29) de la Ley 8/1.988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia.- 3º. Inaplicación de los artículos 1115, 1256 y 1258 del Código Civil.- 4º. Infracción del artículo 14 de la Constitución.- 5º. Infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con los artículos 12 de la Ley 30/84, 25.1º de la LOAPA y Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de 20 de enero de 1996, dictada en proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha desestimado la pretensión interpuesta por Unión General de Trabajadores de Galicia (U.G.T. Galicia), Comisiones Obreras de Galicia (CC.OO. Galicia), Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) y Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Galicia. El objeto de tal pretensión era en suma que se declarara que el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, transferido a la mencionada Junta, tenía derecho a que sus retribuciones fueran las fijadas por el III convenio colectivo único del personal labora de la Junta de Galicia y ello con efectos desde la fecha de su integración en esta, lo que acaeció el 1 de enero de 1995.

  1. - U.G.T. Galicia y CC.OO Galicia, conjuntamente, han formulado recurso de casación contra la citada sentencia, recurso al que C.G.I. ha manifestado su apoyo al evacuar el trámite de impugnación. En dicho recurso se aducen cinco motivos de casación, todos ellos fundados en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- En el primero de los citados motivos se sostiene que la sentencia de instancia, al desestimar la pretensión interpuesta ha incurrido en infracción de lo establecido por los artículos 1.2 y 48.6 e), ambos del antes citado III Convenio Colectivo, el cual fue publicado en el Diario Oficial de Galicia de 28 de diciembre de 1994.

  1. - El tenor literal de las invocadas normas paccionadas es el siguiente;

"artículo 1.2. Asimismo se integrará en el presente convenio el personal laboral que con posterioridad a la publicación del mismo, pase a depender de la Xunta de Galicia o de sus organismos autónomos. Para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 48.6 e)".

"artículo 48.6.e). El comité intercentros negociará con la Administración las condiciones de adscripción de cualquier colectivo a este convenio, con ocasión de su integración por razones de transferencia".

TERCERO

1.- Nuestra reciente sentencia de 17 de septiembre de 1996 ha dado respuesta a recurso similar al presente, fundado en iguales motivos y también formulado por los Sindicatos que hoy son recurrentes, siendo en tal caso trabajadores afectados los que prestaban servicios en las Cámaras Agrarias, asimismo transferidos a la Junta de Galicia, para los cuales, como ahora ocurre, se pretendía que sus retribuciones, a partir de 1 de enero de 1.995, se acomodaran a las fijadas por el mencionado III convenio colectivo.

  1. - Declara la citada sentencia, sentando doctrina que ahora se reitera, dándose así respuesta al motivo que es objeto de examen, que la aplicación de las retribuciones fijadas por el mencionado convenio al personal que después de su publicación fuera transferido a la Junta de Galicia no es impuesta por tal orden normativo de manera automática, sino que lo subordina al resultado de la negociación que prevé entre la Administración y el Comité Intercentros, que ha de versar sobre las condiciones de la adscripción del personal transferido y la cual está justificada por razón de la posible singularidad de las funciones que viniera desempeñando el personal transferido, lo que hace necesario su acoplamiento, utilizándose incluso la técnica de la equiparación, en los grupos y categorías profesionales establecidos por el tantas veces citado convenio, como, por otra parte, viene impuesto por el artículo 6 del mismo orden normativo.

  2. -- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- Los restantes motivos del recurso se insertan en línea pareja con el anterior. En ellos se denuncia infracción del artículo 12.7º y de todo el Capítulo III de la Ley 8/1.988, de 26 de marzo, de la función pública de Galicia, de los artículos 1115, 1256 y 1258 del Código Civil, del artículo 14 de la Constitución y del artículo 12 de la Ley 30/1.984 y de la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de Galicia.

  1. - Todos los indicados motivos persiguen coadyuvar con el primero, y parten de la interpretación que se defiende al razonar la defensa del mismo, por lo cual, al ser este desestimado, aquellos merecen igual suerte. En efecto, con relación al segundo motivo, los preceptos que se citan afectan a la función pública, sin ser aplicables al personal laboral, regido por un convenio colectivo que conduce al resultado antes expuesto. Por lo que se refiere al tercer motivo, no es de apreciar la infracción que se acusa de los antes citados artículos del Código Civil, dado que no es exacto que quede al arbitrio de la Junta la aplicación de las condiciones económicas fijadas por el convenio colectivo, sino al resultado de la negociación que este impone. En lo que atañe al cuarto motivo, tampoco es apreciable el trato discriminatorio que se acusa con respecto al personal del INEM transferido, dado que su integración en el convenio colectivo se produjo previa la correspondiente negociación. Por ultimo, en lo atinente al quinto motivo, las normas que regulan las transferencias sólo imponen el respeto de las condiciones disfrutadas, pero sin imponer la aplicación inmediata de los órdenes normativos paccionados correspondientes, lo cual depende de lo que en ellos se disponga.

  2. - Procede, en su consecuencia, la desestimación de dichos motivos, y la del recurso en su totalidad, tal como informa el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado conjuntamente por los Letrados D. Pedro Blanco Lobeiras y D. Fernando Escariz Fernandez, en representación, respectivamente, de Unión General de Trabajadores de Galicia y Comisiones Obreras de Galicia, recurso que hizo suyo la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 1.996, dictada en autos seguidos a instancia de los mencionados sindicatos y del Comité Intercentros del Personal Laboral de la Junta de Galicia frente a la Consejería de Justicia e Interior de dicha Junta y C.S.I.F., sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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