STS, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso399/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Carlos Slepoy Prada, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT, contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO número 183/95, instado por FEC CCOO. Es parte recurrida CENTROS COMERCIALES PRYCA, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de noviembre de 1995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO., FETESE UGT, FETICO Y FASGA contra CENTROS COMERCIALES PRYCA SA y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO.

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes. "PRIMERO.- PRYCA S.A. regula las relaciones con su personal a través del Convenio Colectivo de ámbito estatal de grandes almacenes encontrándose vigente el publicado en el B.O.E. de 27 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996. SEGUNDO.- Los trabajadores antiguos de la empresa tiene horario de lunes a sábado, un segundo grupo de empleados en virtud del contrato individual, tienen obligación de prestar servicios ocho domingos al año cuando se abren los centros comerciales y un tercer grupo también mediante pacto incorporado a los contratos individuales deben de dar servicio doce domingos al año. TERCERO.- la demanda efectúa los balances de inventarios de enero y junio en los distintos centros comerciales, bien en días laborables, o bien en festivos a cabo en festivos en el 65% de dichos centros; el de junio de 1994 en el 72% y el de enero de 1995 en el 63%. CUARTO.- Cuando se efectúan los balances citados en festivo la empresa comunica a los empleados que los realizan, incluidos en cualquiera de los tres grupos antes aludidos, la fecha y horario para los mismos y les compensa las horas empleadas bien con otros descansos, bien abandonándolas como extraordinarias con un recargo del 50% sobre la ordinaria. Se han cumplido las previsiones legales".

Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de acción, desestimamos las demandas formuladas por FED. EST. DE COMERCIAL DE CC. OO., FETESE UGT, FETICO y FASGA contra CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después Recurso de Casación. En el recurso se denuncia: "Se articula al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y se funda en interpretación errónea del art. 33 del Convenio Colectivo para la actividad de Grandes Almacenes en relación con los arts. 1281, 1283 y 1285 Código Civil".

TERCERO

Se impugnó el recurso por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. , e informo el Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo , que ha tenido lugar el día 29 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se inició mediante comunicación de la Autoridad Laboral, a instancia de los demandantes, Federación de Comercio de Comisiones Obreras; Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FETESA-UGT); Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Federación de Asociaciones Sindicales Fasga (FASGA), dirigida, como partes interesadas, llamadas al proceso a Centros Comerciales Pryca, S.A., y a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, planteándose como problema objeto de debate la interpretación del artículo 33 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, sobre trabajos en domingos.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 7 de Noviembre de 1995, en su parte dispositiva señala literalmente "que desestimando la excepción de falta de acción, desestimamos las demandas formuladas por FED. EST. DE COMERCIO DE CC.OO, FETESE UGT, FETICO Y FASGA contra CENTROS COMERCIALES PRYCA SA Y ANGED sobre CONFLICTO COLECTIVO".

El recurso de casación únicamente fué formalizado por la Federación Estatal de Trabajadores y Empleados de Servicios de la Unión General de Trabajadores, y por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio En ambos recursos se impugna la sentencia bajo el amparo procesal del apartado e) del artículo 205 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la violación por interpretación errónea del artículo 33 del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, y en consecuencia ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente.

SEGUNDO

En la sentencia combatida se declaran como hechos probados que interesan destacar a los efectos del recurso los siguientes, consignados bajo los ordinales , segundo, tercero y cuarto del relato fáctico: Los trabajadores antiguos de la empresa tienen horario de lunes a sábado; un segundo grupo de empleados, en virtud de contrato individual, tienen obligación de prestar servicios ocho domingos al año cuando se abren los centros comerciales, y un tercer grupo, también mediante pacto incorporado a los contratos individuales, deben dar servicio doce domingos al año. La demandada efectúa los balances de inventarios de enero y junio en los distintos centros comerciales, bien en días laborales, o bien en festivos, y en concreto el correspondiente a enero de 1994, lo llevó a cabo en festivos en el 65% de dichos centros; en el de junio de 1994 en el 72% y el de enero de l995 en el 63%. Cuando se efectúan los balances citados en festivo, la empresa comunica a los empleados que los realizan, incluidos en cualquiera de los tres grupos antes aludidos, la fecha y horario de los mismos y les compensa las horas empleadas bien con otros descansos, bien abonándolas como extraordinarias con el recargo del 50% sobre la ordinaria.

TERCERO

Igualmente conviene destacar, para clarificar el debate, la distinta redacción del artículo 33 del Convenio Colectivo que rigió la relación entre las partes hasta el 31 de diciembre de 1994, y el que planteó el problema que se debate, es decir en el Convenio que extiende su vigencia desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996.

El Convenio primeramente citado indica que "En los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos balances e inventarios, las empresas podrán varias el horario de trabajo y prolongar la jornada el tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias".

"La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las Empresas que tuvieran otro sistema diferente con el máximo de dos días al año".

"Este límite no afectará a los inventarios de aquellos departamentos que, por costumbre del sector, o por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad".

En el Convenio colectivo que dió origen a estas actuaciones se modifica el párrafo primero de ese artículo 33 al que se le dá la siguiente redacción "En los días de preparación de venta especiales de enero y julio y de los dos balances o inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada, compensándolo en función de los previsto en el artículo 32.1 del presente convenio".

Se mantiene exactamente la redacción de los apartados segundo y tercero del artículo 33 del Convenio anterior que se han transcrito, y se añaden otros dos párrafos del siguiente tenor:

"Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice fuera de la jornada ordinaria, se retribuirán las horas de prestación obligatoria con el recargo del 50 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, salvo que se compensen con descanso de acuerdo con el artículo 32.1 del presente Convenio Colectivo".

"Las horas a que se refiere este artículo, tendrán el carácter de estructurales en el supuesto que sean extraordinarias".

CUARTO

En los escritos iniciadores del procedimiento se pretendía la declaración de ser contraria a derecho la interpretación del art. 33 realizada por la empresa, obligando a realizar los Balances e Inventarios a los trabajadores que tienen jornada laboral de lunes a sábado, declarando el derecho de estos trabajadores y de los que tienen cláusula de trabajo en domingo y festivo, cuando está autorizada la apertura al público, a no realizar balances en domingo ni en festivos, solicitando igualmente la condena a indemnizar a los trabajadores que fueron obligados a realizar esos balances a percibir la cantidad de 20.000 por cada domingo o festivo trabajado. La Sentencia de la Audiencia Nacional, después de poner de relieve la evolución sufrida en esta materia y teniendo presente la distribución de la jornada del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores desestima la demanda .

En los recursos se destaca que no existe ningún cláusula en el Convenio que obligue a trabajar los días festivos y los domingos, y que el precepto autoriza a variar el horario de trabajo y prolongar la jornada, lo que significaría indudablemente un aumento del tiempo de trabajo pero únicamente en la jornada habitual. La interpretación del párrafo cuarto, y concretamente de la expresión "fuera de la jornada ordinaria" no significa que se refiera a día distinto de aquellos que constituyen la jornada habitual , y menos aún, a jornada en domingos o festivos.

Estas razones que aducen los recurrentes en contra de la interpretación efectuada por la sentencia, carecen de idoneidad a los efectos pretendidos. Correctamente la resolución combatida, pone de relieve como el artículo 34 del Convenio Colectivo autoriza a establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, y como el artículo 37 del Estatuto añade que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal acumulable por periodos de catorce días, lo que significa la posibilidad del traslado del descanso a días no feriados.

Si se comparan la redacción de los artículos 33 de los Convenios en los dos momentos sucesivos que entrañan los de los años 1993 y 1995, se pone nítidamente de relieve que la interpretación efectuada por la sentencia es la correcta. Si se mantiene la interpretación que se propugna en los recursos, no existiría ninguna razón que justificase el añadido, objeto de debate, que se estableció en el Convenio de 1995, pues siempre estaríamos refiriéndonos a una prolongación de la jornada habitual, que ya se contempla en el párrafo primero, deviniendo reiterativo el párrafo cuarto cuya interpretación nos ocupa En el párrafo primero se habla del horario y de prolongar la jornada, refiriéndose evidentemente a la jornada habitual que no comprendería el día feriado. Pero el párrafo cuarto, está contemplando el trabajo de preparación de ventas especiales y balances, fuera de la jornada ordinaria, que es la determinada en el art. 32 del Convenio, sin ninguna limitación, por lo que puede comprender el trabajo en esos días siempre que se respete el descanso previsto en el Convenio.

Por ello, de plena conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por FETESE-UGT Y FETICO.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por D. Carlos Slepoy Prada en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS DE LA UGT y por Don Antonio García García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del 7 de Noviembre de 1995, dictada en los autos 183 del año l995 sobre conflicto colectivo. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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