STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:1804
Número de Recurso1231/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), representado por la Procuradora Sra. Corral Losada y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de mayo de 2.001, en autos nº 3/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Romacho Ruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), mediante escrito de 13 de marzo de 2.001 interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) el derecho que asiste a los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo dedicado a Atención Continuada, por cada periodo de 7 días en cómputo de 12 meses y 2) el derecho de los médicos referidos a ser considerados trabajadores a turnos, por realizar el periodo de atención continuada cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un periodo dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2.001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia objetiva de esta Sala debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por CSI-CSIF contra el Servicio Andaluz de Salud, al que absolvemos en la instancia de la misma y sin entrar, pues, al fondo del asunto, previniendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional competente en razón del objeto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 30-3-01, previo acuerdo de la presidencia de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y según turnos establecidos por acuerdo de su Sala de Gobierno de 6-7-90, tuvo entrada en esta Sala Social demanda formulada por el Presidente del Sindicato CSI-CSIF, Central Sindical Independiente y de Funcionarios, de la Unión Autonómica de Andalucía, contra el Servicio Andaluz de Salud, en la que se suplicaba: 1.- Se declare el derecho que asiste a los Médicos que prestan servicios en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a Atención Continuada, por cada periodo de 7 días en computo de 12 meses. 2.- El derecho de los Médicos referidos a ser considerados trabajadores a turnos por realizar el periodo de atención continuada, cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un periodo dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo; y periódicamente con posterioridad; las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. ----2º.- Admitida la demanda, por Providencia de la misma fecha de entrada, se designó Magistrado Ponente, citándose por providencia de 2-4-01, para los actos de conciliación, y en su caso juicio, para el día 18-4-01 a las doce horas de la mañana, teniendo lugar el acto de juicio, ante la inexistencia de conciliación, del que se levantó acta cual consta en autos. ----3º.- Por providencia de 20-4-01 se acordó para mejor proveer, solicitar a la Sala de lo Social de Málaga testimonio de las demandas presentadas sobre conflictos colectivos, instado por Sindicatos de Médicos Andaluz, Federación, contra el SAS, así como testimonio del acto de conciliación previo a tales demandas, acordándose igualmente librar exhorto a tal fin. ----4º.- Con fecha 16-5-01 tuvo entrada en esta Sala el exhorto cumplimentado, quedando los autos sobre la mesa, alzándose la suspensión decretada, y señalándose para deliberación y fallo el día de la fecha, sin necesidad de traslado a las partes del resultado, dada la coincidencia con lo aportado a juicio, por tanto conocido por las partes. ----5º.- Obran en autos, documentales, sentencia de la Sala de lo Social de Valencia citada en proceso de conflicto colectivo nº 12/98, 13/2000 de 12-11-98, así como sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3-10-2000, dictada ante cuestión prejudicial interpuesta por aquella Sala de lo Social de Valencia y demandas interpuestas ante la Sala de lo Social de Málaga, que dieron lugar a los autos de Sala nº 1/01 y 2/01 y se dan aquí por enteramente reproducidos"

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de el SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Corral Losada, en escrito de fecha 29 de octubre de 2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 148.1.21 de la Constitución Española y del 13.21 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; así como la infracción por inaplicación de los artículos 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda ejercitada en las presentes actuaciones contiene dos pretensiones. La primera consiste en que se "declare el derecho que asiste a los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a Atención Continuada, por cada periodo de 7 días de cómputo de 12 meses" y la segunda solicita que "se declare el derecho de los médicos referidos a ser considerados trabajadores a turnos, por realizar el periodo de atención continuada cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un periodo dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo". La Sala de lo Social de Granada ha declarado en la sentencia recurrida su falta de competencia objetiva por entender que ésta corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el ámbito de afectación del conflicto excede del territorio de la Comunidad Autónoma. El recurso combate este pronunciamiento denunciando la infracción de los artículos 148.1.21 de la Constitución Española, 13.21 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, 67.2 y 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Razona la parte recurrente que la afectación es necesariamente autonómica, porque, al tener la Junta de Andalucía competencia en materia de sanidad, "no puede hablarse de una empresa de ámbito nacional", ya que la regulación de la Junta de Andalucía en materia de Sanidad se limita al ámbito de esa Comunidad, al que, por tanto, también queda limitado el ámbito del conflicto.

SEGUNDO

Para dar respuesta al recurso hay que recordar la doctrina de la Sala en relación con la determinación del ámbito del proceso de conflicto colectivo, que afecta tanto a la competencia objetiva, como a la legitimación. Esta doctrina ha señalado, con carácter general, que el ámbito del conflicto colectivo no se determina en función de la norma interpretada, sino por la extensión real de la controversia (sentencias de 15 de febrero de 1999, 17 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2001, entre otras). Ahora bien, lo anterior no significa que la fijación del ámbito del conflicto sea facultativa para el sujeto colectivo que lo plantea , pues la afectación de aquél viene determinada por la extensión real de la controversia, y, por ello, las sentencias de 15 de junio de 1994, 14 de enero de 1997 y 18 de marzo de 1997 han entendido que hay que estar al ámbito efectivo del conflicto cuando queda acreditado que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda, pues, como precisa la sentencia de 18 de marzo de 1997, el ámbito de los conflictos "no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que el actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación".

TERCERO

Pues bien, en el presente caso no puede llegarse a la conclusión de que el conflicto tenga ámbito superior a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En efecto, esta Comunidad tiene, de conformidad con el artículo 149.1.17 y 18 de la Constitución y con los artículos 15.1 y 20. 2 su Estatuto de Autonomía, competencia en materia de gestión de la Seguridad Social -comprendida la asistencia sanitaria de la misma- y para establecer el régimen estatutario de sus funcionarios dentro de la legislación básica del Estado, lo que determina que lo que se está cuestionando en el conflicto colectivo planteado, aunque lo sea sin la necesaria precisión, es la regulación y organización de la prestación de servicios del personal médico dependiente de la organización sanitaria de la Junta de Andalucía; marco de regulación y de organización que, en principio, no tiene por qué ser el mismo que el aplicable en otras Comunidades Autónomas o en el ámbito de la competencia del Instituto Nacional de la Salud. Esto es claro respecto a la petición del reconocimiento de la condición de trabajadores a turnos, pues, prescindiendo ahora de la absoluta inconcreción de la demanda sobre los elementos fácticos relativos a la forma en que están establecidos esos turnos y a las medidas de especial protección que se interesan, esa calificación dependerá de cómo estén organizados los turnos y no hay constancia de que lo estén de la misma forma en todo el territorio nacional.

Más problemática podría ser la petición relativa a la jornada. Pero un examen de la misma muestra que tampoco en este caso se acredita que la afectación supere el ámbito autonómico, porque lo que se pide no está en relación con el establecimiento de una jornada máxima de ámbito nacional, sino que depende, en gran medida, de la forma de distribución de las guardias y de su incidencia sobre el tiempo de trabajo efectivo; algo sobre lo que tampoco proporciona información alguna la demanda y que pertenece al ámbito de organización y, en su caso, de ordenación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El hecho de que en otras Comunidades Autónomas se hayan planteado conflictos colectivos en relación con la Directiva 93/104 CE no determina que esos conflictos tengan necesariamente ámbito nacional, porque, como ya se ha dicho, el ámbito del conflicto no está en función de la norma interpretada, sino que tiene que relacionarse con el ámbito de afectación y éste está en función con las prácticas empresariales que se cuestionan. Así, por ejemplo, en el conflicto suscitado en la Comunidad Valenciana, sobre el que decidió la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2001, se pedía: 1) que se interpretara el artículo 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Equipos de Atención Primaria de la mencionada Comunidad en relación con determinados preceptos de la Directiva, reconociendo una jornada de 40 horas, 2) que se concedieran descansos compensatorios y 3) que se reconociera a los médicos la condición de trabajadores nocturnos y a turnos con derecho a medidas de especial protección, lo que evidencia que los conflictos, pese a algunas similitudes son distintos, pues en el de la Comunidad Valenciana se cuestiona una norma que sólo rige en la mencionada Comunidad, se pide una jornada distinta y no hay constancia de que los turnos realizados sean los mismos.

CUARTO

El recurso debe, por tanto, estimarse, para casar la sentencia recurrida y declarar que la competencia objetiva para conocer el conflicto planteado corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía (sede de Granada), devolviendo a dicha Sala las actuaciones de instancia para que por la misma se dicte sentencia, en la que, manteniendo lo que aquí se establece sobre su competencia, se decida con plena libertad de criterio sobre la demanda formulada. Todo ello sin imposición de costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de mayo de 2.001, en autos nº 3/01, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre conflicto colectivo, anulando sus pronunciamientos, y declaramos que la competencia objetiva para conocer de la demanda de conflicto colectivo corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), con devolución a dicha Sala de las actuaciones de instancia para que por la misma se dicte sentencia, en la que, manteniendo lo que aquí se establece sobre su competencia, se decida, con plena libertad de criterio, sobre la demanda formulada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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