STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1505
Número de Recurso109/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 109/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal desde Dña. Patricia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el 11 de octubre de 1997, en el recurso núm. 1410/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Sueca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Patricia contra la resolución de 5 de mayo de 1994 del Ayuntamiento de Sueca que aprobó definitivamente le Estudio de Detalle de la parcela 13 de la Unidad de Ejecución B, Polígono 1, de la Zona Marítima de Sueca comprendida entre el Perelló y Las Palmeras, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, declarando no conforme a derecho el Estudio de Detalle impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación de contrario interpuesto; condenando a dicha recurrente al pago de las costas todas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de octubre de 1997 --Sección Primera--, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Sueca de 5 de mayo de 1994, aprobando definitivamente el Estudio de Detalle de la parcela 13 de la Unidad de Ejecución B, Polígono 1, de la Zona Maritima de Sueca, comprendida entre el Perelló y Las Palmeras.

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación ineludiblemente ha de observar los requisitos formales contemplados en el artículo 96 de nuestra Ley Jurisdiccional, de los cuales tiene que hacerse una sucinta exposición en ese escrito preparatorio, de tal modo necesaria, que según dispone el artículo 100.2 a), de la misma ley, su inobservancia es sancionada con la inadmisión del recurso.

Es preciso, pues, que se exponga sucintamente lo pertinente acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, además de la alusión a la legitimación, y temporaneidad de la preparación. La falta de esa mención de la no concurrencia de todos los supuestos del artículo 93.2 de la L.J.C.A., determinaría, pues, la inadmisibilidad del recurso, transformada en este trámite procesal, en causa de desestimación del mismo.

No podemos olvidar, que como ya tiene reiterado esta Sala, que este rigor formal derivado de la aplicación de los preceptos indicados, está coordinado con el criterio general de interpretación favorable a la admisión del recurso y no lo contradice, puesto que este criterio amplio de admisibilidad, tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no solo de una de ellas, por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que el recurso impone al legislador.

TERCERO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 en relación con el 100.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Patricia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia --Sección Primera-- de 11 de octubre de 1997, dictada en el recurso 1410/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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