STS 1188/1998, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2630/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1188/1998
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado (Asturias), sobre adquisición forzosa de fincas; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real y defendido por el Letrado D. Gerardo Turiel de Castro; siendo parte recurrida la entidad mercantil "TORRE DE BASCONES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistido del Letrado D. Andrés Carballo Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Simónen nombre y representación de D. Plácido, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Grado, demanda de juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra la entidad mercantil "Torre de Bascones, S.A.", sobre adquisición forzosa de fincas, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho del actor de adquirir forzosamente la propiedad de la casería rústica descrita en el Hecho Primero de la demanda, condenando a la demandada a vendérsela, previo pago al contado y en metálico del precio de la misma que se determine en Ejecución de Sentencia; todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Fernández Rodríguez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la misma en todos sus pedimentos y se la condene a la demandante de las costas de este proceso.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Simón, en nombre y representación de D. Plácidocontra la entidad mercantil Torre de Bascones, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora de adquirir forzosamente la propiedad de la casería rústica descrita en el Hecho Primero de la demanda condenando a la demandada a vendérsela previo pago de la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el art. 2.2 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos. Las costas serán abonadas por la demandada conforme establece el Fundamento Jurídico cuarto".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandada entidad anónima Torre de Bascones contra la sentencia dictada en autos de juicio de cognición, que con el número 147/93 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Grado, que se revoca íntegramente.- En su lugar, se desestima la demanda formulada por el actor don Plácido, al que se le impone el pago de las costas causadas en la Primera Instancia. Sin hacer mención especial respecto de las del presente recurso".

SEXTO

El Procurador D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de D. Plácido, interpuso recurso de casación que articula en un único motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31.12.80, por interpretación errónea.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de "Torre de Bascones, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el mismo, se declare "no haber lugar al mismo, confirmando en sus justos términos la sentencia impugnada y condenando a la parte adversa al pago de las costas procesales".

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artº 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), contra lo que sostiene el recurrente, no avala sus pretensiones sino que las desvirtúa. Exige, para considerar a alguien como cultivador personal, que lleve la explotación por sí o con ayuda de familiares. Pero explotar es sacar utilidad de algo, implica el aprovechamieto dinámico de una cosa, en nuestro caso de un fundo rústico. Cultivador personal es pues, quien obtiene la feracidad de las tierras con su trabajo personal y el de sus allegados.

Según el artículo 16 el cultivador personal es considerado como profesional de la agricultura; así, pues, legalmente se vienen a asimilar ambas categorías, pues guardan evidentes similitudes ya que se exige a estos profesionales agrarios que se ocupen de manera efectiva y directa de la explotación, con expresión semejante a la de llevar por sí estas explotaciones.

No se explotan las tierras que no se cultivan. Y este es el caso de D. Plácido, agricultor que fué, que tenía 83 años cuando intentó el acceso a la propiedad y que sólo cultivaba un pequeño huerto para ayudar a su subsistencia, dejando incultas las restantes 17 fincas que integran la casería que pretendía adquirir en pleno dominio, ayudado a veces por dos hijos que trabajan en otras localidades en dedicaciones ajenas a la agricultura. En el escrito de interposición del recurso de casación, el abogado del propio recurrente alude al estado de decrepitud del mismo, cuya mujer, de análoga edad, es también pensionista de la Seguridad Social. En estas condiciones no se puede pretender adquirir unas fincas en las que no se piensa trabajar personalmente, pareciendo que el intento obedece al deseo de comprar unos terrenos a un bajo precio oficial para después transmitirlos "mortis causa" a unos herederos que no se dedican de manera preferente a actividades agrarias.

Habida cuenta de la avanzada edad de D. Plácidoy de su deterioro físico en los sucesivos escritos de su abogado se pretende justificar su incuria laboral con la suplencia que realizan sus dos hijos ocasionalmente, poniendo especial énfasis en el párrafo segundo del ya repetido artº 16 de la L.A.R., según el cual "no se perderá la condición de cultivador personal, aunque se utilicen uno o dos asalariados, en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal". Pero conviene no olvidar que no es lo mismo enfermedad que edad provecta para el ejercicio de las labores rudas del campo. La enfermedad puede curarse, pero la senectud, al contrario, se agrava con los años.

Tampoco debe prescindirse de un matiz obligado: el artículo 16 parte de un arrendatario en plenas condiciones físicas al que, con posterioridad al inicio de su actividad explotadora, le sobreviene una enfermedad inexistente al comienzo de sus labores agrarias. Repárese en la dicción de este precepto: puede abandonarse el cultivo personal por cualquier justa causa que impida continuar laborando directamente. Esto implica que el principio del acceso a la propiedad debería encontrar al arrendatario en perfectas condiciones laborales aunque posteriormente no pudiera continuar en el mismo estado. Pero estos requisitos no se cumplen en el caso de D. Plácidoal que, antes de ejercitar el derecho de acceso a la propiedad ya le ha sobrevenido la decrepitud que le impide no ya continuar, sino que ni siquiera iniciar el cultivo personal.

SEGUNDO

Sobre los problemas que analizamos gravita la Ley de arrendamientos rústicos históricos de 11-2-1992, que incluye entre los mismos (con un trato privilegiado) a los concertados con anterioridad a la publicación de la ley de 15-3-1935 (en cuyo espacio temporal parece debe ubicarse el arriendo que detenta D. Plácido) siempre que el arrendatario sea cultivador personal.

Esta ley, como otras que la precedieron, obedece a una clara filosofía jurídica: se trata de eliminar la desintegración de los aprovechamientos agrícolas, esa bifurcación, tantas veces perturbadora, entre arrendador y arrendatario. Y para lograr la integración agraria postula dos caminos diferentes y antitéticos, pero confluyentes a un mismo resultado: o consolida el dominio el arrendatario (lo que se presenta como la opción preferente, pero siempre que se reúnan los requisitos establecidos por la ley) o, en otro caso, la concentración dominical se logrará por el arrendador. Esta estrategia dual y contrapuesta se advierte claramente contrastando los artículos 2º y siguientes. de la ley de 11-2-1992.

  1. Consolidación en el arrendatario.

    A ella se refiere el párrafo 2º del artº 2º de la ley, que atribuye a los titulares de arrendamientos rústicos históricos el derecho de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas, que podrán ejercitar hasta el 31-12-1997, si bien el apartado 4 de este mismo precepto le exige al arrendatario (una vez ejercitado el derecho de adquisición) que cultive personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo (D. Plácidodebería haber cultivado por sí mismo los predios hasta que tuviera 89 años pese a su actual jubilación y a la decrepitud ya denunciada).

  2. Consolidación en el arrendador.

    El legislador quiere extender el certificado de defunción de los arrendamientos rústicos históricos y para ello brinda la fórmula alternativa que estamos exponiendo: o bien concentra todas las facultades dominicales el arrendatario mediante el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad o si éste no utiliza esta posibilidad será el arrendador el que recupere el aprovechamiento de la finca.

    Así resulta de la combinación de varias normas:

    1. Si el arrendatario incumple la obligación de cultivar personalmente las fincas adquiridas durante seis años como mínimo, el arrendador podrá resolver la transmisión, recuperando la propiedad de la finca libre de arrendatarios y ocupantes (párrafo 4º del artículo de la L.A.R.H.).

    2. Si el arrendatario no hubiese optado por el acceso a la propiedad, prefiriendo continuar en el arriendo del inmueble, la locación (que viene de muchos años atrás) tendrá los días contados. Así lo establece el artº. 3º de la L.A.R.H.: "Finalizada la prórroga de los arrendamientos rústicos históricos (que se produjo el 31-12-97) si el arrendatario cultivador personal tuviere 55 años cumplidos el 11-2-1992, el arrendamiento se tendrá por prorrogado hasta que aquél cause derecho a la pensión de jubilación o de invalidez permanente, en su caso.... y como máximo hasta que cumpla 65 años de edad, siempre que continúe siendo cultivador personal": Consecuentemente al llegar hasta esos topes de edad se acaba la prórroga el arrendador recupera el uso de su finca y de su aprovechamiento.

    Así las cosas, en la pugna entre los antitéticos derechos de consolidación dominical, debe fracasar el intento de acceso a la propiedad del arrendatario por su incapacidad física para ser cultivador personal de la total casería con el huerto y las 17 fincas restantes ya que el propio D. Plácidoen su confesión judicial reconoció que solo cultiva el huerto y por cuanto no pudo acreditar la explotación del conjunto predial (el arrendatario no es titular de cuota lechera, no está dado de alta en el I.A.E., carece de carnet de conducir tractores, no dispone de aperos, ni de maquinaria....).

    Con estos antecedentes es adecuado desestimar el motivo del recurso y condenar al recurrente al pago de las costas.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

    Que debemos Declarar y Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Plácidocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro y confirmamos la mencionada sentencia, con imposición de las costas al recurrente.

    Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Jesús Marina Martínez-Pardo.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- José Menéndez Hernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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