STS, 1 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso2749/1990
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 2749/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 484 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso nº 399/88-S, con fecha 14 de Diciembre 1989, sobre impugnación de la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de Marzo de 1988 por la que se establece la revisión de tarifas de servicios regulares de transportes de viajeros por carretera, habiendo comparecido como parte apelada la Generalidad de Cataluña representada y defendida por su propio Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Marzo de 1988, el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña publica la Orden de Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de Marzo de 1988 sobre revisión de tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Administración General del Estado, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en el que recayó sentencia nº 484 de fecha 14 de Diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado del Estado contra la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 2 de marzo de 1.988 publicada en el Diario oficial de la Generalidad de Cataluña de 23 de Marzo de 1.988 por la que se revisan las tarifas de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera y no estimandola contraria a Derecho, confirmamos dicha disposición, sin pronunciamiento en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Administración General del Estado el presente recurso de apelación nº 2749/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de Febrero de 1998.

CUARTO

Con fecha 12 de Febrero de 1998, la Sala haciendo uso de las facultades que le confiere el Art. 43 .2 de la Ley Jurisdiccional acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, conceder a las partes el plazo de 10 días para que formulen alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el Art. 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial , y dentro del término concedido evacuaron dicho trámite con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resolviendo la cuestión de la posible inadmisibilidad del recurso planteado por la Sala en la providencia de fecha 12 de Febrero de 1998, la Sala teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y estimando que la "ratio decidendi" del presente recurso se basa en la posible infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma de Cataluña, acuerda declarar admisible el presente recurso de apelación, entrando a examinar el fondo del recurso.

SEGUNDO

La única cuestión que hay que resolver en el presente recurso de apelación, de carácter estrictamente jurídico, consiste en pronunciarse sobre si la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, de fecha 2 de Marzo de 1988, impugnada por la Administración General del Estado, por la que se establecía la revisión de tarifas de los servicios regulares de transportes por carretera que se desarrollan íntegramente en el territorio autónomo de Cataluña, permitiendo un incremento del 7 % de los mismas, ha de someterse a la política general de precios y al régimen aplicable a los mismos, de precios autorizados de ámbito nacional, en los que son preceptivos el informe de la Junta Superior de Precios y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos. Partiendo del hecho admitido por ambas partes de que la Orden impugnada no se sometió a dichos trámites, la cuestión litigiosa se reduce a resolver si es conforme a derecho la alegación que hace la Generalidad de Cataluña, de que en el ejercicio de las competencia que le concede su Estatuto de Autonomía en materia de tarifas de transportes, solamente está obligada a tener en cuenta postulados de valor superior derivados de la economía general, que dice tuvo cuenta al aprobar las tarifas, o si por el contrario debió someterse preceptivamente al informe de la Junta Superior de Precios y al Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno, con la consecuencia, de si la falta de dicho trámite, que la Administración Central califica de preceptivo, provoca como efecto inevitable la nulidad de la Orden impugnada.

TERCERO

Partiendo de las bases indiscutibles de la competencia del Departamento de Política Territorial y de Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña para dictar la Orden de 2 de Marzo de 1988, en virtud de la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por el territorio de dicha Comunidad Autónoma que le viene atribuida por el Art. 148.1.5 de la Constitución Española y del Art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña , y como consecuencia también de la potestad tarifaria en materia de tales clases de transportes, que nadie puede poner en duda, ni tampoco lo hace la Administración Central del Estado promotora del presente recurso contencioso administrativo que las admite y reconoce expresamente, lo cierto es que en este momento lo que se discute, no es tal potestad tarifaria, que la tiene expresamente reconocida en el art. 48.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña de 28 de Mayo de 1987 de transportes por carretera de vehículos de motor nº 12/87 , sino la libertad absoluta para cuantificar las tarifas, dado que la propia Ley catalana, establece que en cada caso las tarifas de dichos servicios deberán tener en cuenta las previsiones de la política general de precios en materia de transporte y por ello la cuestión litigiosa se centra en determinar si es o no suficiente, en el caso presente de la Orden de la Generalidad de 2 de Marzo de 1988, que permite un aumento del 7 % de las tarifas de transporte, la simple y genérica formula de que se han tenido en cuenta las previsiones de la política general de precios, cuando han sido rebasados con exceso los criterios establecidos por la Administración Central en la Orden de 8 de Febrero de 1988 de revisión de tarifas de servicios públicos regulares de viajeros por carretera, que fija el límite máximo en el 3 % y establece que cualquier aumento superior deberá ser informado por la Junta Superior de Precios para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, o si por el contrario no basta tal formula general y es preciso acudir previamente a su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que sin lugar a dudas no se ha cumplido.

CUARTO

Así las cosas y teniendo en cuenta que los artículos 38, 51, 131 y 149.1.13ª de la Constitución Española atribuyen al Estado la competencia exclusiva de fijación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y su planificación a nivel nacional, dentro de cuyos objetivos deben moverse todas las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en el Art. 148.1.13ª de nuestra Constitución , en definitiva corresponde al Estado toda la materia relativa a política general de precios autorizados a través de una política de intervención para fijar el régimen jurídico de aquellos precios de determinados bienes y servicios que por su naturaleza e importancia repercutan más directamente en la economía nacional, y tal política de intervención faculta al Estado para concretar cuales deben ser tales precios autorizados, regulados por el Decreto 28 de Octubre de 1977 nº 2695/77, cuyo Art. 1º establece que la elevación de los precios de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo I , requerirá solicitud de la Junta Superior de Precios y Autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos y entre los cuales, en el Anexo I C, figura el transporte de pasajeros y mercancías por carretera. Como consecuencia del mismo, la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 8 de Febrero de 1988 , de revisión de tarifas, establece el límite máximo del 3 %, y a partir del cual, cualquier aumento deberá ser informado por la Junta Superior de Precios para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, norma que tiene plena vigencia para Cataluña al igual que para el resto de las Comunidades Autónomas, como trámite inexcusable derivado de la ConstituciónEspañola.

QUINTO

Por todo lo expuesto, la Sala no acepta los razonamientos que se hacen en la sentencia apelada y acuerda la revocación de la misma y la estimación del recurso de apelación que examinamos, pues de admitirse la tesis mantenida en ella dada la organización autonómica del Estado Español, si cada Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que se desarrollen en su respectivo territorio y cada una de ellas puede fijar libremente las tarifas de transportes sin atender al interés superior de la economía nacional a través del control de precios, ello equivaldría a decir que sólo repercuten en la economía nacional los transportes que afecten a más de una Comunidad Autónoma y no los puramente comunitarios, lo cual es un auténtico contrasentido, pues la economía nacional se forma necesariamente por la suma de todas las economías de las Comunidades Autónomas y si en cada una de ellas se aumentan libremente los precios de ciertos bienes y servicios que afectan directamente a la economía nacional, necesariamente tal aumento de precios repercute en el interés general. Procede en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y revocando la sentencia nº 484 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de Diciembre de 1989 , declaramos que la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 2 de Marzo de 1988, por la que se revisan las tarifas de los servicios regulares de transportes de viajeros por carretera no es conforme a derecho y como tal la anulamos en cuanto que el aumento de tarifas por ella aprobado, no fue sometido a informe preceptivo de la Junta Superior de Precios para su aprobación por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

SEXTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia nº 484 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de Diciembre de 1989 , recaída en el recurso nº 399/88 y REVOCANDO en su totalidad dicha sentencia declaramos que la Orden del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 2 de Marzo de 1988, sobre revisión de tarifas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera no es conforme a derecho y como tal la anulamos, sin hacer una expresa imposición en costas ni de las de la primera instancia ni de las del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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