STS 996/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:6786
Número de Recurso3026/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución996/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 9 de mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de compraventa privada de empresa por incumplimiento del comprador y pago de cláusula penal, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que son recurridos don Carlos Jesús, doña Mercedes, a los que representó la Procuradora doña María-José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Guadix tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 37/1995, que promovió la demanda de don Benedicto, en la tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se declare que el actor ha cumplido la obligación de pago que contrajo con los demandados y se condene a estos a otorgar escritura pública de compraventa de la finca y títulos adquiridos en el contrato de compraventa, otorgándose de oficio si así no lo hicieren, así como a restituir al actor las cantidades indebidamente percibidas, más los perjuicios ocasionados, con sus intereses, lo que deberá de determinarse en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Los demandados doña Mercedes, don Carlos Jesús, don Silvio, don Evaristo, don Juan Carlos, doña Almudena y don Narciso , se personaron en el pleito y contestaron la demanda a la que se opusieron por medio de los hechos y razones jurídicas que alegaron y al tiempo formularon reconvención para terminar suplicando: "Que en su día previa tramitación legal procedente, dictar sentencia por la que con desestimación de la demanda que contestamos y acogiendo dicha reconvención se declare resuelto en todos sus términos el contrato de compraventa que une a las partes, condenando a dicho demandante, a que deje a la libre disposición de mis representados la finca y la fábrica en ella existente con todo lo a ella accesorio, a que se contrae, con entrega inmediata de las llaves obrantes en su poder, con pérdida de las cantidades entregadas a cuenta, mas los intereses legales de la cantidad adeudada (12.000.000 pesetas), desde la fecha de la reconvención, condenando igualmente al demandante al pago de los daños y perjuicios ocasionados mas los intereses, así como al pago de la cantidad de cinco mil pesetas diarias desde la fecha de su incumplimiento a tenor de lo estipulado en la cláusula Decimo-Tercera del contrato, e igualmente condenándolo al pago de la cantidad resultante de aplicar el 14% sobre el importe de los Impuestos de la Sociedad Indivis S.L. del año 1992 y otro 14% sobre la mitad de los Impuestos de dicha sociedad correspondientes al año 1993 según la estipulación Décima del contrato, cantidades todas ellas que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas al demandante, todo ello por ser así de hacer en justicia que pido y espero".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Guadix dictó sentencia el 27 de febrero de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pablo Rodríguez Merino, en nombre y representación de D. Benedicto, y estimando también, parcialmente, la reconvención formulada por el Procurador D. José García Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, y esposa Dª Mercedes, e hijos: Silvio, Evaristo, Juan Carlos, Almudena y D. Narciso, declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 9 de Marzo de 1993, debiendo restituir los vendedores al comprador la cantidad de seis millones de Ptas. (6.000.000.-) mas los intereses legales de dicha suma. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante, así como por los demandados, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 506/1997, la que por auto de 12 de junio de 1997 declaró desierto el recurso del demandante don Benedicto, habiendo pronunciado sentencia en fecha 9 de mayo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y dictando otra en su lugar, debemos condenar y condenamos al actor al pago de cinco mil pesetas diarias desde la fecha de posesión de la empresa, lo cual se determinará en ejecución de sentencia, debiendo ser confirmados los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, matizando, no obstante, que la devolución de la cantidad de seis millones de pesetas más los intereses legales procederá una vez que se haya determinado la cantidad a abonar en virtud de la cláusula penal, debiendo devolver el comprador a los vendedores lo que fue objeto de transmisión en el documento privado de 9 de marzo de 1993, y, todo ello, sin una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Benedicto, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, de los artículos 1152 y 1281 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Dos: Por el número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción de su artículo 359.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito por medio del cual impugnaron el recurso planteado.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de octubre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en el motivo que ha tenido lugar inaplicación de los artículos 1152 y 1281, párrafo primero del Código Civil. Ha de partirse de que el Tribunal de Instancia decretó la resolución de la compraventa de empresa, que comprendía las fincas que refiere, (registral números 739 y 1719, totalidad de las participaciones en la compañía INDIVIS S.L. y el negocio que esta explotaba de fabricación y comercialización de aceites), conforme al documento privado de 9 de marzo de 1993, ya que el adquirente del precio total fijado (18.000.000 de pesetas), solo había satisfecho seis millones de pesetas.

La sentencia recurrida, por consecuencia de la resolución contractual que decidió, establece los efectos correspondientes, es decir la devolución a cargo del comprador de lo que fue objeto de transmisión y por cuenta de los vendedores los seis millones de pesetas percibidas, del precio mas los intereses legales, matizando el fallo que el reintegro de esta cantidad "procederá una vez que se haya determinado la cantidad a abonar en virtud de cláusula penal".

La impugnación que contiene el motivo se concreta a alegar que no procedía la aplicación, y con ello la sanción económica al que recurre de la cláusula decimotercera incluida en el documento de venta, la que literalmente dice: "Se fija como cláusula penal e independientemente del abono de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse a la parte cumplidora, el pago de cinco mil pesetas diarias por cada día que transcurra desde que se incumpla por alguien de las partes....".

El que recurre en su escrito de demanda (hecho noveno) hace referencia a que los vendedores no cumplieron con la cláusula sexta -venta libre de cargas y gravámenes-, ya que la finca registral vendida número 739 estaba gravada con hipoteca a favor del Banco Popular, constituida el 2 de marzo de 1988 y conforme puso de manifiesto la diligencia para mejor proveer acordada el 15 de noviembre de 1996, la finca fue objeto de procedimiento judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix número dos.

El demandante conocía perfectamente la existencia del procedimiento sumario, en el que ninguna intervención llevó a cabo y la alegación que al efecto consta en la demanda lo fue solamente para denunciar "un gravisimo perjuicio para el actor que desconocía tal situación a la firma del contrato y que lógicamente tendrá que afrontar el pago de lo adeudado a fin de evitar la subasta de la finca", que no llevó a cabo. Esta situación no fue utilizada para solicitar la suspensión del pago del precio, que autoriza el artículo1502 del Código Civil y menos para instar la resolución del contrato de conformidad al artículo 1124 del Código Civil por concurrir ocultación de cargas, pues lo suplicado en la demanda, como petición principal, es el otorgamiento de escritura pública.

El Juzgado de Primera Instancia efectivamente resolvió la compraventa en base fundamentalmente a que el que recurre no había pagado la totalidad del precio de la misma y tal circunstancia era presupuesto necesario para poder estimar la petición de otorgamiento de escritura pública (cláusula cuarta), no habiéndose tenido en cuenta a efectos resolutivos la hipoteca que queda referida, una vez que se ha decretado la resolución del contrato, cobrando plena vigencia la cláusula penal, pues el recurrente consintió la resolución que decretó el Juzgado, ya que desistió del recurso de apelación y con ello vino a someterse a las consecuencias pactadas derivadas del incumplimiento en que incurrió.

Se trata aquí de supuesto distinto al de concurrencia de incumplimientos imputables a ambas partes contratantes en cuanto no facilitaria la aplicación de la cláusula penal que se hubiera convenido (Sentencias de 5-4-1988, 22-6-1989 y 13-4-1992). Esta correspondencia de incumplimientos no se da en el caso que nos ocupa, pues el Tribunal de Instancia ratificó la resolución contractual, ya que mantuvo que la causa determinante de la misma fue el incumplimiento a cargo del recurrente-comprador de su obligación de abonar el precio y haber entrado en la posesión de lo adquirido, por lo que concurren los presupuestos determinantes de la procedencia de la cláusula penal, en su interpretación literal, y el artículo 1281-1º que se aporta como infringido no lo ha sido, como tampoco el 1152, ambos del Código Civil. Como bien dice la Sala de Apelación aquí resulta intranscendente el que haya habido incumplimiento de la parte vendedora, que se califica como posible, pero no como hecho cierto y demostrado, ya que no ha de dejarse de lado que el recurrente por consecuencia de la venta pasó a gestionar y explotar la empresa que había adquirido y consintió la sentencia del Juzgado que decretó la resolución del contrato.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Denuncia este motivo incongruencia de la sentencia que se recurre, con apoyo en haberse infringido el artículo procesal 359, y que refiere a que los demandados en el suplico de la reconvención solicitaron, entre otras peticiones, la condena del recurrente al pago de la cantidad de 5.000 pesetas diarias desde la fecha de su incumplimiento a tenor de la cláusula penal decimotercera del contrato de compraventa y la sentencia de apelación estableció dicho abono desde la fecha de la posesión de la empresa por el comprador, y no siendo coincidentes las fechas de incumplimiento y la de toma de posesión, por lo que se ha concedido de más.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta que el recurrente debería completar como pago del precio antes del 31 de diciembre de 1993 la cantidad de catorce millones de pesetas, lo que nunca llevó a cabo y esta fecha actúa como determinante del incumplimiento probado en que incurrió, aunque la entrada en la posesión de la finca fue anterior, concretamente el 17 de septiembre de 1993 (hecho 10º de la demanda, admitido expresamente en el escrito de contestación de los demandados reconvenientes).

Atendiendo a la literalidad de la cláusula penal el pago previsto de las 5.000 pesetas diarias, que ha de entenderse hasta el momento de cese definitivo de la ocupación y explotación, sólo procede desde la fecha en que "se incumpla por alguna de las partes", y para nada se hace referencia a la transmisión de la posesión, lo que determina que la fecha a tener en cuenta es la del 31 de diciembre de 1993, por lo que el motivo ha de ser acogido y estimarse el recurso conforme a lo que se deja estudiado, teniéndose en cuenta el artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para decretar la casación parcial de la sentencia y la no imposición de las costas casacionales, así como las correspondientes a las dos instancias (artículo 1715-2).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Benedicto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en fecha nueve de mayo de 1998, la que casamos y con ello la anulamos en la particular declaración que NOS pronunciamos de que la condena que se impone a dicho recurrente de abonar a los demandados la cantidad de cinco mil pesetas diarias será desde la fecha del 31 de diciembre de 1993, confirmándose los demás pronunciamientos.

No se hace expreso pronunciamiento de las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias.

Librese certificación de esta resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR