STS, 28 de Septiembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso2135/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito y defendida por la Letrada Dª Ana Bayón Marine y por D. Jose Augusto , D. Jesús Carlos , D. Alexander , D. David , D. Humberto , D. Narciso , D. Jose María , Dª Ana , Dª Esperanza , D. Juan Antonio , Dª Montserrat , Dª María Teresa , Dª Constanza y Dª Luz , representados por el Procurador D. Antonio González Sánchez y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 4 de mayo de 1.992, en el recurso de suplicación nº 172/92, interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos nº 305, 306, 321 y 581/91 seguidos a instancia de D. Jose Augusto Y OTROS contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre clasificación profesional y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los mencionados recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en autos nº 305, 306, 321 y 581/91, seguidos a instancia de D. Jose Augusto Y OTROS contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre clasificación profesional y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (sentencia 621) de 21 de noviembre de 1.991, en el litigio promovido por D. Jose Augusto Y OTROS contra la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución que se deja sin efectos en cuanto al reconocimiento del derecho de los actores a ser clasificados en la categoría "Grupo Primero" o Jefe Ejecutivo URE, desestimando en parte la demanda formulada por los actores, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de noviembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, adscritos a las Unidades de Recaudación Ejecutiva (URE) que designan en sus demandas, desde el 1 de octubre de 1.987. Los actores ostentan las categorías y perciben los salarios mensuales que a continuación se detallan:

Jose Augusto ..............URE GRUPO 2..........121.704 ptas.

Jesús Carlos ..........URE GRUPO 2..........121.704 ptas.

Alexander ..............URE GRUPO 2..........137.734 ptas.

David ...........URE GRUPO 2..........121.704 ptas.

Humberto ..........URE GRUPO 3..........102.679 ptas.

Narciso ..............URE GRUPO 2..........127.046 ptas.

Jose María ............URE GRUPO 2..........123.484 ptas.

Ana ...............URE GRUPO 3..........102.679 ptas.

Esperanza ............URE GRUPO 3..........104.459 ptas.

Juan Antonio .........URE GRUPO 2..........118.142 ptas.

Montserrat .................URE GRUPO 2..........125.266 ptas.

María Teresa ..........URE GRUPO 3..........106.241 ptas.

Constanza ..........URE GRUPO 3..........104.459 ptas.

Luz ...........URE GRUPO 2..........121.704 ptas.

2º.- Con anterioridad los actores formaban parte de la plantilla del denominado personal auxiliar de recaudación de los recaudadores de Hacienda y de Zona. ----3º.- El Real Decreto 1328/86 de 9 de mayo estableció la posibilidad de que por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se seleccionasen colaboradores de los Recaudadores Ejecutivos de la Seguridad Social entre quienes a la fecha de la entrada en vigor de dicha norma tuviesen la condición de personal auxiliar de recaudación de los Recaudadores de Hacienda. En virtud de tal disposición, los actores suscribieron contratos con la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, los cuales obran en autos y se dan por reproducidos, quedando encuadrados en las categorías que más arriba se han señalado y estando obligados, según estipulación primera, "a efectuar las diligencias de trámite del procedimiento de apremio que no requieran la ineludible actuación personal del recaudador y a realizar cualesquiera otros trabajos de la respectiva unidad que les sean encomendados por el jefe de la misma en orden a la recaudación ejecutiva de las deudas de la Seguridad Social o para el funcionamiento de la propia unidad ejecutiva. Asimismo, dicho personal vendrá obligado a realizar todas las funciones que, perteneciendo al área de gestión de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social les encomienden los órganos directivos centrales o territoriales de la misma".----4º.- El objeto del contrato citado es el mismo que consta en el de aquellos trabajadores que quedaron encuadrados como URE GRUPO 1. 5º.- Desde el inicio de su relación laboral los actores realizan las funciones descritas en el hecho noveno de las demandas y que se dan por reproducidas, siendo las mismas que realizan los trabajadores con categoría URE GRUPO 1.---- 6º.- Obran en autos los informes del Delegado de Personal y de la Inspección de Trabajo. ----7º.- La diferencia entre el salario de los actores y el correspondiente a la categoría URE GRUPO 1 en el período diciembre del 89 a noviembre del 90, ambos inclusive, es la siguiente:

Jose Augusto .................390.588 ptas.

David ..............390.588 ptas.

Humberto .............567.026 ptas.

Narciso .................427.912 ptas.

Jose María ...............403.034 ptas.

Ana ..................567.026 ptas.

Esperanza ...............579.464 ptas.

Juan Antonio ............365.710 Ptas.

Montserrat ....................415.466 ptas.

María Teresa .............591.904 ptas.

Constanza .............579.464 ptas.

Luz ..............390.588 ptas.

8º.- Los actores han agotado la vía administrativa previa. ----9º.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra la Tesorería General de la Seguridad Social declaro el derecho de los actores a ser clasificados en la categoría "grupo primero" o Jefe Ejecutivo URE y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague a cada uno de los actores las cantidades recogidas en el antecedente de hechos probados 7) en concepto de diferencias salariales por el período diciembre del 89 a noviembre del 90, ambos inclusive".

TERCERO

La Procuradora Sra. Casado Deleito, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de fecha 6 de julio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 19 de mayo de 1.992 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de noviembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida del artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. El Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Augusto y otros, mediante escrito de fecha 10 de julio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de mayo de 1.991. SEGUNDO.- Se acusa la infracción del artículo 21.1 del Convenio Colectivo del personal laboral y la administración de la seguridad social, con infracción del artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, en su conexión con el artículo 3.1.c) y 20.1 del mismo Estatuto. TERCERO.- Se acusa la violación del artículo 14 de la Constitución Española, y del artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con el artículo 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Julio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.993 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia.

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia o, en su caso, la improcedencia de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los escritos de demanda los actores solicitaron su clasificación como colaboradores de recaudación del grupo 1ª y el abono de determinadas cantidades por diferencias salariales. El Juzgado de lo Social dictó un pronunciamiento estimatorio contra el que recurrió en suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares estimó el recurso con un alcance parcial para desestimar la pretensión de clasificación y mantener el reconocimiento de las cantidades y contra esta decisión interponen ambas partes recursos de casación para la unificación de doctrina. Admitidos los recursos, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, y este punto ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1.993). En este sentido hay que examinar las acciones ejercitadas que revisten en el presente caso una cierta complejidad. Existe una acumulación de acciones, ya que, junto a la clasificación en el grupo 1º, los actores solicitan también el abono de determinadas cantidades por diferencias entre la retribución correspondiente a este grupo y la efectivamente percibida por la adscripción a un grupo inferior. La primera acción es una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que, en definitiva, se alega es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada, aunque los actores argumenten también de forma complementaria a partir de una comparación con otros trabajadores que tienen atribuida la categoría reclamada. Por otra parte, como establece la sentencia de 24 de abril de 1.993, lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial (artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores) o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO

El artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que contra la sentencia que recaiga en los procesos de calificación profesional no se dará recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 188.1 de la misma Ley sin que concurra ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación conforme a los apartados d) y e) del precepto últimamente citado. En cuanto a la excepción del apartado b) del mismo artículo, hay que señalar que por su propia naturaleza el conflicto de clasificación profesional excluye una afectación general, como ya ha declarado la Sala en sus sentencias de 28 de septiembre, 20 de octubre de 1.992 y 4 de junio de 1.993. Sin embargo, en el presente caso se suscita un problema específico como consecuencia de la acumulación de acciones, ya que, como se ha indicado, conjuntamente con la pretensión de clasificación profesional se dedujo otra de reclamación de cantidad por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales (artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pero este tema ha sido ya resuelto por las sentencias de 22 de julio de 1.992, 21 de diciembre de 1.992 y 7 de abril de 1.993. Partiendo de que tal acumulación encuentra su amparo legal en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo carácter específico y prevalente impide la aplicación supletoria del artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en la sentencia de 21 de diciembre de 1.992 que no es posible ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de diferencias económicas correspondientes cuando ambas se ejercitan conjuntamente, y que "en tales casos se produce una primacía o preponderancia de la clasificación profesional, que actúa como presupuesto básico, esencial o condición 'sine qua non' de la acción reclamatoria de diferencias salariales ejercitada en función del reconocimiento de la señalada categoría profesional". Concluye dicha sentencia señalando que "el ejercicio conjunto de la acción de clasificación profesional y de la de diferencias salariales por el reconocimiento de la nueva categoría laboral configura a aquélla como principal, y a la otra como derivada de inevitable posición de dependencia respecto de la primera de ellas, cuya suerte procesal, en todos los aspectos, debe correr".

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación. Ello comporta en aplicación de los preceptos de que se ha hecho mención la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento. Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de 21 de noviembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca en procedimiento sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, seguido a instancia de D. Jose Augusto , D. Jesús Carlos , D. Alexander , D. David , D. Humberto , D. Narciso , D. Jose María , Dª Ana , Dª Esperanza , D. Juan Antonio , Dª Montserrat , Dª María Teresa , Dª Constanza y Dª Luz , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 4 de mayo de 1.992, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado contra la referida y anulada sentencia dictada en trámite de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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