STS, 29 de Enero de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:19012
Fecha de Resolución29 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29. Sentencia de 29 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Derechos fundamentales de la persona.

NORMAS APLICADAS: Art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Artículo 1.252 del Código Civil. Art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Superen») de 21 de febrero de 1969, 2 de diciembre de 1946. 5 de julio de 1972. 23 de marzo de 1987 y 19 de julio de 1988 .

DOCTRINA: La Ley Orgánica 1/1982 en su transitoria segunda permite recabar la tutela judicial (de la que forma parte la repartición de un resarcimiento pecuniario) en el procedimiento de la Ley 62/1982, de 26 de diciembre .

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos seguido por el trámite incidental, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de esta capital, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, cuyo recurso fue interpuesto por don Imanol y «Ediciones Zeta. S. A.». representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado don Francisco Avellanet Guillot en el que es recurrido don Juan Manuel , representado por el Procurador don Santos de Gandarinas Carmona y defendido por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasen, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Quemada Ruiz formuló demanda en nombre de don Juan Manuel contra don Imanol y contra la entidad periodística «Ediciones Zeta. S. A.», al amparo de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 . en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a lo siguiente: 1.º) A publicar a su costa literalmente la sentencia que se pronuncie en este procedimiento, publicación que se postula tenga lugar en todos los periódicos y revistas que se indican en el hecho tercero de la presente demanda y también en "El Periódico", de Barcelona, perteneciente a la misma empresa editora de «Interviú» (Grupo Z) que destacó la noticia a toda página y con el tipo mayor de letra: 2.°) a la devolución por los demandados de los documentos auténticos en poder de «Interviú» y que fueron sustraídos del despacho del demandante y que «Interviú» tiene en sus archivos y especialmente el libro de operaciones que aparece fotografiado en el reportaje publicado, en cuanto afecta especialmente al secreto profesional del demandante: 3.º) a indemnizar los demandados don Imanol y «Editorial Zeta», con carácter solidario a su representado don Juan Manuel en la cantidad de 100.000.000 de pesetas, que deberán ser abonados al demandante con los intereses legales de la citada cifra a partir de la presentación de la demanda, y a la tutela judicial prevista en el art. 9.º de la Ley de 5 de mayo de 1982 requiriendo a «Ediciones Zeta» para que se abstenga decualquier actuación por virtud de la cual trate de proseguir la intromisión ilegítima que hubo en su momento

de producirse, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador Sr. Joaquinet Ibarz, en nombre de «Ediciones Zeta, S. A.», y don Imanol , quien contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados con imposición de costas a la actora.

  2. El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la desestimación de la demanda, entendiendo que la previa condena por desacato dejaba vindicado el honor del demandado.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 10 de 29 los de Madrid, dicto Sentencia el 22 de mayo de 1989 , que contenía el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente como estimo, la demanda interpuesta por Juan Manuel contra Imanol y «Ediciones Zeta, S. A.», debo condenar y condeno a los citados demandados para que de forma solidaria: 1) Procedan a la publicación de la presente resolución, literal al menos en su encabezamiento, fundamento jurídico sexto y el fallo. 2) Procedan a la devolución de los documentos auténticos sustraídos del despacho del demandante. 3) Indemnicen al demandante en la cantidad de 15.000.000 de pesetas. Absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones en cuanto no estén recogidas en los anteriores pronunciamientos que se efectúan sin especial imposición de las costas del proceso.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la parte demandada, a la cual se adhirió el demandante, y admitido el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia el 28 de marzo de 1990 . que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol y "Ediciones Zeta. S. A.", al cual se adhirió el demandante don Juan Manuel , contra la sentencia dictada en autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, núm. 1.127 1987, en fecha 22 de mayo de 1989, por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente sin hacer condena de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Imanol y «Ediciones Zeta. S. A.», con apoyo en los siguiente motivos: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento: existe inadecuación del procedimiento por cuanto que la cuestión debatida debió seguirse y fallarse en un juicio ordinario declarativo y no por el procedimiento incidental previsto en la Ley 62/1978. de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales ; porque la responsabilidad civil ex delicto no puede ser ejercitada en base a la Ley 1/1982, de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sino que por el contrario, debe recabarse mediante las vías judiciales ordinarias conforme al art. 481 de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente por la no aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982..3.º Al amparo del número 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, el art. 1.252 del Código Civil , al existir una sentencia penal firme por desacato sobre los mismos hechos que ya resolvió la cuestión debatida en el procedimiento civil, quedando totalmente resuelta la intromisión o vindicación del honor del actor, adquiriendo por tanto carácter de cosa juzgada. 4.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por interpretación errónea del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 produciéndose concretamente en la valoración del daño moral determinante de la indemnización que se estableció en la sentencia dictada en primera instancia. 5.° Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador no contradichos por otras pruebas.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 14 de los corrientes, con asistencia c intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la sentencia recurrida, estimando parcialmente la demanda que formuló don Juan Manuel se condeno a los demandados don Imanol y la entidad denominada «Ediciones Zeta, S. A.», para que en forma solidaria publiquen de la sentencia al menos su encabezamiento, el fundamentos jurídico sexto y elfallo, devuelvan los documentos sustraídos del despacho del demandante y le indemnicen en la cantidad de

15.000.000 de pesetas. La Sala u quo entiende que los demandados transmitieron información falsa, como se acreditó en anterior proceso penal seguido por delito de desacato, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, contra el Sr. Imanol en cuya Sentencia definitiva, de 10 de octubre de 1986 . el ahora recurrido se reservó expresamente las acciones civiles. Acciones éstas que ejercitó en el proceso incidental del que dimana. Acciones estas que ejercitó en el proceso incidental del que dimana el presente recurso de casación con el resultado más arriba mencionado.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula «al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación de procedimiento». Entienden los recurrentes que el asunto contemplado debió seguirse y resolverse en un juicio declarativo y no por el procedimiento de incidentes previsto en la Ley 62/1978. de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales : se considera que la responsabilidad civil nacida y dimanante de un delito no puede ejercitarse por la vía de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que «de hacerse así conllevaría - se dice- una nueva declaración de intromisión ilegítima en el honor, que ya se efectuó en la sentencia que apreció la tipicidad de ilícito penal... Se pretende, por tanto, en el recurso sacar del ámbito de la citada Ley Orgánica la determinación de la indemnización civil derivada de delito que afecta al honor de una persona y que fue declarado ya en la sentencia penal, para seguir un juicio declarativo. La cuestión queda resuelta en contra de lo pretendido en este motivo por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar es claro que dicha Ley Orgánica en su Disposición Transitoria segunda permite recabar la tutela judicial (de la que forma parte la obtención de un resarcimiento pecuniario) en el procedimiento que ahora se siguió, establecido en la mencionada Ley 62/1978. b) El art. 1. apartado 2. de la misma Ley Orgánica expresamente ordena aplicar los criterios de esa Ley «para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito», lo que corrobora la adecuación del procedimiento seguido, c) El pleito civil que se siguió evidentemente no ha perseguido entrometerse en la jurisdicción penal, que ya se pronunció por la realidad y existencia de un delito, sino que se ha limitado en todo momento a resolver sobre la acción civil oportuna y expresamente reservada en el anterior proceso penal, d) El art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recogiendo un principio básico de nuestro Ordenamiento procesal, bien claro expone que además de la acción penal que nace de todo delito o falta «para el castigo del culpable» (que en este caso resolvió en sentencia condenatoria) «puede nacer también acción civil para la reparación del daño e indemnización de perjuicios causados por el hecho punible»; acción que, según el art. 112, párrafo 1, de la misma Ley puede ejercitarse en juicio civil previa reserva expresa. No cabe pues confusión entre ambas acciones, ni existe ilegalidad alguna en el proceso seguido conforme a la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , por lo que procede la desestimación del presente motivo.

Tercero

El motivo quinto, que por ser de carácter fáctico corresponde examinar en este lugar, se formula al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que estima cometido por la Sala de instancia. Al parecer el supuesto error que se alega consiste en que los ejemplares de la revista en que se publicó la información declarada falsa por el Tribunal penal fueron devueltos en cierto número de ejemplares, que afirma ser menor en cuanto a su difusión, dato que dice el recurso que no fue tenido en cuenta por la sentencia recurrida. El motivo es desde luego improsperable, ya que se alegan unos documentos de los que en modo alguno se deduce el error del fallo al señalar una indemnización por responsabilidad civil, y lo único que se hace es deducir de aquellos documentos unas consecuencias que implican una nueva apreciación de la prueba, estimando erróneamente que se está ante una tercera instancia, en cuanto que como esta Sala ha declarado muy reiteradamente el error en la apreciación de la prueba ha de surgir de manera directa de los documentos alegados sin necesidad de deducciones o interpretaciones, y lodo ello aparte de que los ejemplares devueltos que se expresan, supuesto que el hecho fuera probado, no se deduce el número de aquellos de que constaba la edición, ni, por tanto, los que se difundieron entre el público adquirente de la revista. El motivo, por consiguiente, ha de ser también desestimado.

Cuarto

El motivo segundo, acogido el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desarrolló a base de la confusión entre acción civil derivada de delito y acción penal para el castigo del culpable, según la nítida distinción que recoge el art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero entendiendo equivocadamente que una vez agotada la acción penal, el ejercicio independiente de la acción civil "derivada del delito y no de la acción penal" implica volver sobre el objetivo de la acción penal (el castigo del culpable). La jurisdicción civil no se va a pronunciar «nuevamente», como con craso error entiende el recurso, sobre la cuestión penal sino únicamente, como se ha hecho, sobre el quantum de la indemnización, en caso de ser procedente, como indica la citada Ley procesal penal al señalar que «puede» del delito derivar acción penal, dando a entender que no siempre será así: En definitiva, no hay duda que la acción civil ejercitada para nada se inmiscuye en la esfera penal resuelta definitivamente en el correspondiente proceso punitivo. No ha habido, por tanto, infracción alguna del art. 1.º apartado 2. de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , que se alega en este motivo como infringido, sino plena sujeción almismo, procediendo el decaimiento del motivo.

Quinto

El motivo tercero se apoya también en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se dice que el fallo infringe por no aplicación el art. 1.252 del Código Civil «al existir una sentencia penal firme de desacato sobre los mismos hechos que ya resolvió la cuestión debatida en el procedimiento civil, quedando totalmente resuelta la intromisión o vindicación del honor del actor, adquiriendo, por tanto, carácter de cosa juzgada». La confusión entre acción penal y civil, puesta ya de relieve en anteriores fundamentos de esta sentencia, vuelve a resurgir. Es de toda evidencia, como resalta inequívocamente el repetido art. 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se trata de dos acciones totalmente diferentes, si bien ambas deriven del mismo delito, y al ser así es obvio que no concurre la identidad de acciones que como uno de los requisitos fundamentales para la estimación de la excepción de cosa juzgada exige el artículo invocada en este motivo. La acción penal castigó al culpable por un delito de desacato, pero no resolvió sobre la acción civil que quedó expresamente reservada para ejercitarla ante la jurisdicción civil, que es lo que ahora se ha hecho, partiendo indudablemente de los hechos ya debatidos y probados ante el Tribunal penal, pero para deducir de ellos la responsabilidad civil que reconoce el art. 19 del Código Penal y los demás antes mencionados. Consecuentemente, el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Sexto

Por último el motivo cuarto, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, acusa la infracción por interpretación errónea del art. 9.º apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1982 . «produciéndose concretamente en la valoración del daño moral determinante de la indemnización que se estableció en la sentencia de primera instancia», daño que dice el recurso que no se efectuó conforme a las pautas y cánones de casa caso. Dice también que «se omite la previa condena por un delito de desacato y la responsabilidad civil que entraña ese delito». El motivo decae igualmente, y ello porque: a) No se ha omitido el delito expresado, sino al contrario, la condena por esa infracción penal es la base del juicio civil y de la sentencia recurrida, en cambio se decide solamente sobre la responsabilidad civil de aquélla derivada, como es perfectamente legal. Lo que ahora pretende el recurso es una valoración de daños distinta de la que aceptó la Sala de apelación. El motivo decae como los anteriores, en cuanto que: a) Sin desconocer las particularidades de los daños morales en cuanto que como declaró la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , así como la fijación del daño material es objetiva y precedente, y debe figurar en la resultancia probatoria, la regulación del daño moral y del perjuicio es subjetiva y consecuente, a realizar por el juzgador a posteriori en función ya estrictamente decisoria, habiendo de valorarse por el juzgador el daño moral de modo discrecional, sin sujeción a pruebas de tipo objetivo y en atención sólo a las necesidades y circunstancias del caso concreto (Sentencias de la Sala Primera, de 2 de diciembre de 1946. 5 de julio de 1972 y otra); arbitrio judicial no impugnable en casación. Esta doctrina no contraviene la general ahora también aplicable, en defecto de norma especial que disponga otra cosa, y aquel juzgador a que se refiere es el de instancia, según lo confirma no sólo la jurisprudencia civil reiterada de que la determinación de la cuantía de los daños corresponde a los Tribunales de instancia, sino que específicamente en cuanto a los daños derivados de los ataques de honor, según Sentencia, entre otras, de 19 de julio de 1988 , debe regir también el criterio clásico que la cuantía de la indemnización no puede ser objeto de revisión en casación, pues su fijación es misión privativa del Tribunal de instancia: queda pues excluida su apreciación por el Tribunal Supremo, a menos que se derive de error de Derecho o, hasta la vigencia del antiguo núm. 4.º del art. 1.692 , de error de hecho resultante de documentos que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Si bien pueda detectarse algún caso en que el Tribunal Supremo se pronunció fijando la indemnización debida atendiendo a la peculiaridad del tema unido a su novedad en el marca de la casación (así Sentencia de 23 de marzo de 1987 ); pero insistiendo ahora en que, en defecto de doctrina consolidada y de normativa específica que se pronuncie en ese sentido, debe mantenerse aquella doctrina clásica. La jurisprudencia que en el recurso se menciona, que admite la posibilidad de combatir las cuantías de casación, debe restringirse a los supuestos en que tal recurso extraordinario sea estimado y el Tribunal Supremo actúe como Sala de instancia, b) El art. 9.º apartado 3 , que se invoca, nada dispone en torno a que el punto ahora debatido sea accesible a la casación y hay que estimar que su mandato, aparte del supuesto indicado en que se estime el recurso, se dirige a los Tribunales de instancia conforme a la doctrina clásica reiteradamente expresada. Por todo ello el motivo decae.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes y perdida del depósito verificado para recurrir (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por donImanol y «Ediciones Zeta, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la 30 Audiencia de Barcelona, en fecha 28 de marzo de 1990 , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Eduardo Fernández Cid de Temes. Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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