STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6027
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de noviembre de 2002 (autos nº 45/2001), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida DOÑA María Rosa , representada y defendida por el Letrado D. Salvador López Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora, Dª María Rosa viene prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa con la antigüedad de 1 de diciembre de 1975, destinada, en la actualidad, en U.S.A.C. "Almagro" en Almagro (Ciudad Real), con la categoría de Oficial Administrativo y percibiendo un salario base de 128.972. 2.- La categoría profesional de oficial administrativo que ostenta en la actualidad la obtuvo como consecuencia del proceso de reclasificación profesional realizado por el Ministerio de Defensa con la entrada en vigor del Convenio Colectivo para el Personal laboral del Ministerio de Defensa para el período 1988 a 1991, Resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de enero de 1991 y que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del 17 de enero de 1991, en virtud del cual se procedió a la refundición de las categorías profesionales de Oficial 1ª y 2ª en una sola, al equipararse las condiciones laborales y tareas a realizar, quedando configurada la categoría de oficial administrativo como "aquella a la que pertenecen los trabajadores que, estando en posesión de título de Bachillerato Unificado y Polivalente o Formación Profesional de Segundo Grado de la especialidad y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, y siendo propias de su categoría determinadas tareas, como: Transcribir datos en libros contables, realizar cálculos elementales de estadística elemental, redactar correspondencia y escritos y correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizar máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y seguros sociales, gestionar pedidos y suministros, organizar el archivo y registro, y así mismo se establece que en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantalla, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores. 3.- Como consecuencia del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, en vigor desde el 2 de diciembre de 1998 y en cuanto a sus efectos económicos desde el 1 de enero de 1999, y en virtud de su Anexo I, la categoría de Oficial Administrativo, y entre ellos la actora, quedó englobada en el Grupo Profesional 5. 4.- Conforme al art. 17 del citado Convenio se incluyen en el Grupo Profesional 5º aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. En el Grupo Profesional 4º se incluyen aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. 5.- Las funciones que realiza la actora, que cuenta con el título de Técnico Especialista, en su puesto de trabajo son las siguientes: Actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcribe datos en libros contables, realiza cálculo de estadística elemental, redacta correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utiliza máquinas convencionales o de tratamiento de texto, realiza liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestión de pedidos y suministros, organiza el archivo y registro, utilizando para ello teclados con pantallas. Las funciones que desarrolla las viene realizando desde el anterior convenio y no han variado con la firma del convenio colectivo único de los Empleados Públicos de la Administración General del Estado. 6.- Las diferencias económicas entre el Grupo Profesional 5 y el 4, hasta octubre son:

A/ Diferencias salariales año 1999:

- Grupo Profesional 4 ..............1.973.132.- pts.

- Grupo Profesional 5 .............. 1.770.202.- pts.

- Diferencia Anual .............. 202.930.- pts.

- Diferencia Mensual ............... 14.495.- pts.

B/ Diferencias Salariales año 2.000:

- Grupo Profesional 4 .......... 2.012.595.- pts.

- Grupo Profesional 5 ......... 1.805.608.- pts.

- Diferencia Anual ............... 206.987.- pts.

- Diferencia Mensual ........... 145.785.- pts.

C/ Diferencia Paga Unica 1.999:

- Grupo Profesional 4 ............ 1.905.008.- pts.

- Grupo Profesional 5 ............. 1.738.898.- pts.

- Diferencia ............................. 166.110.- pts.

A lo anterior hay que añadir el mes de noviembre del 2.000 por importe de 14.785.- pts.

7.- En virtud de los Acuerdos entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales representativas del personal laboral al servicio de tal Administración de 6 y 17 de julio de 2.000, registrados y publicados o mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre del 2.000 (B.O.E. de 19 de septiembre del 2.000) se acordó mantener la categoría de oficial administrativo en el Grupo Profesional 5º, aplicándole un complemento específico, al que se asignó 160.000.000.- de ptas. para la mejora de sus retribuciones, lo cual se traduce en un complemento singular para la categoría de oficial administrativo del Ministerio de Defensa de 72.217.- ptas. 8.- En los Ministerios de Asuntos Exteriores, Administraciones Públicas, Economía y Hacienda, Interior, Justicia, entre otros los oficiales de 1ª Administrativos se le ha adscrito al Grupo Profesional 4 y a los de 2ª al 5. 9.- Con fecha 16 de octubre del 2000 se interpuso reclamación previa, no resuelta expresamente. Con anterioridad se formularon reclamaciones extrajudiciales el 21 de junio del 2000 y el 5 de febrero de 1999. 10.- Con fecha 24 de enero del 2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones de inadecuaciones de procedimiento, falta de competencia funcional, falta de legitimación activa y prescripción y estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser integrada en el Grupo Profesional del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado con todos los derechos inherentes a tal declaración, tanto administrativos (desde el 2 de diciembre de 1998) como económicos (desde el 1 de enero de 1999), condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la suma de 546.460.- ptas. por el período de 1 de enero de 1999 a 30 de noviembre del 2000".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin entrar a conocer del Recurso de suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CIUDAD REAL, de fecha 2 de abril de 2001, en autos nº 45/01 siendo recurrida Dª María Rosa , en reclamación de Derecho, debemos declarar la inadmisión a trámite del mismo, por no ser susceptible de recurso la sentencia impugnada, la cual devendrá firme, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia desde la admisión a trámite de dicho recurso".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores DON Benjamín , D. Donato , D. Fermín y D. Humberto , de las circunstancias personales que constan en la demanda, vienen prestando servicios profesionales por cuenta y orden de los demandados como profesionales por cuenta y orden de los demandados como personal laboral fijo indefinido, con la categoría actual de Oficiales de oficios de 1ª conductores nivel PT 5 categoría 11 y con los salarios y antigüedad que en el hecho primero de su demanda se recoge y que en aras de la brevedad se da por reproducido. 2º.- Que en el anterior convenio colectivo para el personal laboral del MOPU, el cual les era de profesional de Oficiales 1ª conductores PT 6, realizando las mismas funciones y tareas que en la actualidad realizan. 3º.- Tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración del Estado, todos los oficiales de Oficios de 1ª han sido clasificados en el grupo 4 a excepción de los actores, que han sido encuadrados en el grupo 5, con la consiguiente disminución salarial que ello implica, 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa." En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Tribuna Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de mayo de 2001.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.3 en relación con el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de mayo de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 29 de septiembre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre cuál sea la vía jurisdiccional adecuada para encauzar una reclamación relativa a la clasificación profesional (y a los efectos económicos derivados de la misma) de una empleada del Ministerio de Defensa a partir de la entrada en vigor del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998).

Las circunstancias concretas del caso que tienen relevancia para la decisión del mismo son las siguientes: a) la actora ostentaba la categoría de oficial administrativo durante la vigencia del Convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, habiendo sido clasificada en el grupo 5 de los previstos en el convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado, clasificación de la que discrepa por entender que realiza los cometidos laborales propios del grupo 4; b) de acuerdo con el art. 17 del citado convenio del personal laboral de la Administración del Estado, un factor que condiciona la asignación a uno u otro grupo es la naturaleza y rango de las tareas realizadas; c) sobre esta misma materia de clasificación profesional del personal laboral de la Administración del Estado incide el Acuerdo Administración- sindicatos tramitado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 (BOE 19 de septiembre 2000), en el que, entre otras cosas, se fijan "criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del convenio único", y se especifican las "denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio único" (Anexo II); d) entre las "denominaciones" del grupo profesional 5 del Anexo II de dicho Acuerdo colectivo figura la de "oficial de Administración", y entre las del grupo profesional 4 las de "técnico de Administración"; y e) el propio Acuerdo Administración-sindicatos ha establecido un complemento retributivo específico para los oficiales administrativos integrados en el grupo 5 (hecho probado séptimo).

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por entender que nos encontramos ante una reclamación de clasificación profesional, que ha de ser tramitada y resuelta por la vía de la modalidad procesal específica del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en la que la sentencia recaída en la instancia no da lugar a recurso de suplicación. En consecuencia, la Sala de suplicación se declara incompetente para conocer de la cuestión planteada, afirmando al mismo tiempo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social.

La sentencia aportada para comparación es la dictada en unificación de doctrina por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15 de marzo de 2002, que ha llegado a la conclusión de que el cauce procesal a seguir en litigios como el del caso es el correspondiente al proceso ordinario. El asunto decidido se refiere también al encuadramiento o clasificación de trabajadores en los grupos previstos en Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado (1998).

Esta resolución aplica jurisprudencia reiterada de unificación de doctrina, expresada entre otras en las sentencias de 24-2-1995, 30-1-1997 y 30-12-1998. De acuerdo con la primera de las sentencias citadas, que a su vez cita otros precedentes en el mismo sentido (STS 2-7-1992, 28-6-1994 y 20-9- 1994), "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior" en la que son determinantes "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado", pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La consolidada jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la modalidad procesal especial de clasificación profesional conduce en el presente litigio a la decisión contraria a la adoptada en la sentencia recurrida. La resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende "exclusivamente", de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones" de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración General del Estado. Así lo ponen de relieve de manera elocuente las previsiones del Acuerdo colectivo Administración- sindicatos (2000) específico sobre la materia, cuyo alcance e interpretación, sean cuáles sean los resultados interpretativos a que se llegue, han de ser ponderados también en la decisión de la presente controversia. No se trata, en fin, en el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en los litigios de nuestras sentencias de 29 de octubre de 2001 y 10 de junio de 2002 de una reclamación fundada sólo en la realización de funciones de distinta categoría a aquélla en la que fue clasificado.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta declarar que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social es la del proceso ordinario, y que, descartada la aplicación del art. 137 LPL, la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida tiene en principio competencia funcional para conocer del recurso interpuesto, debiendo resolverlo, salvada esta declaración, con libertad de criterio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Rosa , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos que la vía jurisdiccional correspondiente a la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente asunto es la del proceso ordinario, y que, descartada la aplicación del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tiene en principio competencia funcional para conocer del recurso interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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