STS, 29 de Marzo de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1897/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 1.992, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso Dª. Gloria , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1.991, aclarada por auto de 14 de junio de 1.991, dictados en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al mencionado Instituto, sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1991 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, interpuesta por Dª Gloria , vengo a clasificarla como Técnico Auxiliar no Titulado, con derecho a percibir, en concepto de diferencias con la categoría de Auxiliar Administrativo por el periodo 1 enero 1990 a 30 Abril 1991, la cantidad de 597.960. y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole del resto de peticiones de la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por auto de 14 de junio de 1.991 - por error material lleva fecha de 14 de junio de 1.990-, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que admitido a trámite el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora, debo aclarar y aclaro la sentencia recaida en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo de la misma donde dice "...técnico auxiliar no titulado" debe decir "técnico administrativo", manteniéndose en su totalidad los restantes pronunciamientos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dª Gloria , trabaja para el Instituto Nacional de Empleo, con antigüedad de 2.2.87, categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario de 84.080. mensuales, sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Está adscrita a la Sección de Programas de Formación de la Dirección Provincial de Barcelona. 2.- Desde su contratación viene realizando las siguientes funciones profesionales: "Supervisión y control de expedientes administrativos/económicos de programación de Cursos formativos y módulos de subvención de éstos (corresponden al Plan F.I.P.- Formación e Inserción Profesional). Dichos expedientes se instan a solicitud de las empresas o Centros Colaboradores que desean impartir Cursos de formación, siendo remitidos finalmente a la Dirección General, la actora comprueba que los datos de contenido económico del expediente se ajustan a lo establecido (importe de la subvención por especialidad, hora y alumno).- Bantanteo y fiscalización de la documentación tributaria de las liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social de las empresas y Centros Colaboradores impartidores de los Cursos de formación, de conformidad con lo dispuesto en la O.M. de Economía y Hacienda de 25.11.88.- Confección, registro, control y seguimiento de las propuestas de autorización y disposición de gastos de los cursos del Plan F.I.P. (de los expedientes administrativo/económicos ya citados).- Registro, control y seguimiento de las solicitudes empresariales de las Subvenciones ya aprobadas para dichos Cursos formativos, así como de los consiguientes mandamientos de pago, detectando cobros indebidos derivados de alteraciones de los módulos aprobados inicialmente y procediendo a su regularización.- El trámite de los expresados expedientes entraña el control de la aportación de la documentación requerida y consiguiente caducidad de aquéllos en caso de incumplimiento, así como la revisión de los presupuestos de la programación de cursos, confección de estadísticas e informes, control de los cambios de titularidad jurídica de Centros y empresas, confección de circulares informativas que se remiten a las Oficinas del INEM, asesoramiento específico a los promotores de formación, empresas y Centros, etc. etc.". 3.- El Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, en el que se definieron las categorías profesionales, se publicó en el B.O.E. de 7.1.1986. 4.- Las tablas salariales, del personal antedicho, para el año 1989 se publicaron en el B.O.E., el 25.10.1989. 5.- El Convenio vigente para el personal reiterado, se publicó en el B.O.E. el 16 de Noviembre pasado. 6.- Las diferencias salariales entre la categoría de Titulado o Técnico Medio y Auxiliar administrativo son de 46.220. mensuales en 1990/1991. 7.- Las diferencias salariales entre la categoría de Técnico Administrativo y Auxiliar Administrativo son de 33.220. mensuales en 1990/1991. 8.- El 7.01.1991, el Comité de Empresa del Instituto Nacional de Empleo emitió su preceptivo informe, que, obrante en Autos se tiene por reproducido. 9.- El 21.5.1991, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, emitió su preceptivo informe, que, obrante en Autos, se tiene por reproducido. 10.-La actora ostenta el título de Bachiller Superior. 11.- El 08.01.1991, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Empleo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1.991, recaída en los Autos nº 239/91, en virtud de demanda deducida por Doña Gloria frente a dicho Instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del INEM, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial la dictada por esta Sala de lo Social de 27 de diciembre de 1991. Amparándose en el siguiente motivo: "Unico: Bajo la tutela procesal del artículo 221 de la L.P.L., por infracción de los arts. 16.4 y 23.3 del E.T., en relación a los arts. 10.1 de la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto y arts. 14 y 21 convenio colectivo del INEM publicado en el BOE de 7 de enero de 1.986 y arts. 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes y publicado en el BOE de 16 de noviembre de 1.990".

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de Noviembre de 1992 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, acordándose igualmente oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible irrecurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. No habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 24 de marzo de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-El proceso se inicia por demanda de la trabajadora, que, alegando que venía realizando funciones correspondientes a categoría superior que la que le fue asignada al ser contratada, solicitaba reconocimiento de dicha superior categoría y el pago de diferencias retributivas entre una y otra. Tal demanda, presentada en 1.991, fue tramitada según la modalidad procesal que regula el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL). La sentencia de instancia, recaída el 29 de mayo de 1.991, fue aclarada por auto de 14 de junio siguiente; dicha sentencia, así aclarada, estimaba en parte la pretensión deducida y advertía que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación. Así lo hizo el Instituto Nacional de Empleo (INEM), que era el demandado, siendo desestimado su recurso, con resolución en cuanto al fondo, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de marzo de 1.992, que es la que ahora el INEM recurre en casación para la unificación de doctrina.

La Sala debe resolver prioritariamente si la sentencia que se dictó en la instancia era o no, susceptible de ser recurrida en suplicación, cuestión que puede y debe analizar de oficio por afectar a presupuesto esencial e incidir sobre el orden público procesal. Para ello abrió en su momento el trámite que ordena el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que el recurrente hizo las alegaciones que estimó oportunas para su defensa y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación y que procedía anular las actuaciones. Y así se ha de acordar en efecto. Esta Sala tiene declarado, también al resolver análogos recursos de casación para la unificación de doctrina, entre otras, en sus sentencias de 9 de marzo, 15, 22 y 31 de julio y 30 de octubre, todas ellas de 1.992, y 17 de marzo de 1.993, que las sentencias de instancia dictadas en materia de clasificación profesional, cuando fueran de fecha posterior a la de entrada en vigor del TALPL, no son susceptibles de recurso alguno y, por tanto, carecen de acceso a la suplicación, pues así lo establece expresamente el citado TALPL en sus artículos 137.3 y 188.1, preceptos ambos que reproducen lo establecido en el mismo sentido por la base vigesimocuarta de la Ley 7/1989, de 12 de abril. Tal criterio es predicable tanto en el supuesto de que la pretensión deducida se limite a postular el reconocimiento de la superior categoría cuyas funciones se desarrollaba -bien se invoque como fundamento el art. 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, bien el art. 23 del mismo cuerpo legal-, como en el caso de que a dicha pretensión se acumule otra para reclamar las diferencias derivadas de los distintos niveles retributivos asignados a una y otra categoría, ya que esta segunda petición, en definitiva, está condicionada por la tramitación y por la decisión que recayere sobre la primera, respecto a la que tiene carácter subordinado.

En consecuencia, resulta evidente que la Sala de procedencia, al conocer y dar respuesta en cuanto al fondo a un recurso que la ley no permite, asumió competencia funcional de la que carecía, resultando infringidos los preceptos procesales antes citados, por lo que procede, sin examinar el interpuesto de casación para la unificación de doctrina, la anulación de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento inmediatamente posterior al en que fue notificado el auto aclaratorio de la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento aclarado. Sin imposición de costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de 29 de mayo de 1991, aclarada por auto de 14 de junio siguiente, del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, dictada en autos sobre clasificación profesional, seguidos a instancia de Dª. Gloria frente al Instituto Nacional de Empleo. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado, a partir del momento inmediatamente posterior al de notificación del auto de 14 de junio de 1991, por el que se aclaraba dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada con tal aclaración. Anulamos igualmente las actuaciones practicadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra la aclarada de instancia indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dictó el 11 de mayo de 1.992 para resolver dicha suplicación. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación del auto de 14 de junio de 1.991, aclaratorio de la sentencia de instancia.

Todo ello sin que proceda resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de suplicación, la que, como se ha dicho, queda anulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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