STS, 16 de Noviembre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1553/1989
ProcedimientoOtros
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por DON Jesús Carlos; representado por el Procurador Don José Pinto Maraboto y defendido por la Letrada Doña María José Abella Mestanza, contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social - número Dos de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.985 en procedimiento 521/1985 seguido sobre despido por demanda de dicho recurrente contra la empresa TABLICIA S.A.; que ha comparecido en concepto de parte recurrida, representada por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez y defendida por el Letrado Don José Luis Vázquez Sotelo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante Don Jesús Carlosformuló demanda contra la empresa Tablicia, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar sentencia por la que se condene a la demandada a readmitirlo a su mismo puesto y condiciones de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir por razón del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día para los pertinentes conciliación y juicio, en la segunda convocatoria al efecto tuvo lugar acto de conciliación, del que se levanto la correspondiente acta. Contra expresada conciliación formuló el demandante demanda de impugnación, a la que se confirió la tramitación pertinente, tras la que se dictó sentencia en 1 de julio de 1.985, cuyo FALLO es el siguiente. "Que desestimando la impugnación de la validez del acto de conciliación, debo confirmar y confirmo la Conciliación de fecha 18 de abril de 1985 habida entre Jesús Carlosy TABLICIA; S.A. debiendo cumplimentarse lo previsto en la misma.

TERCERO

Mencionada sentencia contiene el siguiente particular: "Resultando probado y así se declara: 1º.- Que el actor Jesús Carlostras intentar la conciliación ante el CEMAC, interpuso en 11.3.85 la demanda que turnada en 13 siguiente a ésta Magistratura dio origen al presente procedimiento, en la que se suplicaba la declaración de despido nulo, señalándose la fecha de 15 de abril 1985, para la celebración de los actos de conciliación y juicio.- 21.- El día 15 de abril comparecieron ante este Tribunal las partes, mencionando su voluntad de llegar a un acuerdo, pero que preferían redactarlo ellos y someterlo a la aprobación del Magistrado posteriormente, pero comunicando las partes al final de las horas de audiencia que habían surgido complicaciones en la redacción de aquel documento y solicitaban un aplazamiento para su nuevo intento, lo que se acordó por este Tribunal para el 18 siguiente, señalando que debían comparecer no sólo los asesores laborales de las partes sino también los civilistas, lo que así ocurrió el día 18 de abril. 3º.- El día 18 de abril y tras largo lapso temporal, conjugando las partes distintas posibilidades se llegó ante mi presencia e intervención el acuerdo conciliatorio que se recoge en el acta correspondiente y que se da aquí por reproducida, leyendo personalmente e l Magistrado el contenido de los acuerdos recogidos en los siete puntos que allí se detallan, recibiendo el asentimiento y conformidad no sólo de las partes sino de sus asesores que consultasen con sus compañeros civilistas y tras efectuarlo todo a mi presencia y aceptar la conciliación salieron de la Sala y cuando fueron a firmar el acta que recogía los acuerdos el actor manifestó que efectuando las manifestaciones que se recogen en el penúltimo párrafo se recoge. 4º.- El actor en 9.5.85 impugnó la validez de la avenencia, por ausencia de consentimiento, ordenando la prosecución del juicio, ó subsidiariamente de estimarse valida la avenencia, s e tenga al actor por desistido de la pretensión deducida.

CUARTO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación por infracción de ley la parte demandante; y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogada lo formalizó, al amparo siempre del artículo 167.1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando en primer lugar la anulación de actuaciones por violación del artículo 6.3 del Código Civil en relación con los artículos 26, 27 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral y 270 de la Ley Orgánica del Poder judicial; y articulando a seguido cuatro motivos de casación: 1º.-violación del artículo 1.261 del Código Civil, 2º, violación de los artículos 1262, 1265 y 1283 del mismo. 3º violación del artículo 1256 también del Código Civil. Y 4º, infracción de la doctrina legal establecida en las sentencias de 4 de noviembre de 1.948 y 7 de mayo de 1.982, esta última del Tribunal Central de Trabajo.

QUINTO

Con independencia de dicho recurso interpuso la misma parte recurso también de casación por infracción de ley contra auto de 11de diciembre de 1.985, dictado por la Magistratura de instancia en las mismas actuaciones de origen, que se incorporó a las siguientes en esta Sala. Expresado recurso fue resuelto, con desestimación, por sentencia de 19 de abril de 1988 en cuya parte dispositiva se acordó la devolución de los autos a la Magistratura de procedencia, como se verificó después de practicadas las notificaciones oportunas al Ministerio Fiscal y a las partes, éstas con fecha 9 de mayo de 1.988.

SEXTO

El día 17 de septiembre de 1.991 la parte recurrente presento escrito exponiendo que no había sido tramitado el recurso interpuesto contra la sentencia y solicitando lo que estimó procedente. La Sala acordó reclamar del ya Juzgado de lo Social las actuaciones de origen; y una vez recibidas, que se diera la máxima urgencia a la tramitación del recurso pendiente, por providencia de 9 de junio de 1.992. La parte recurrida evacuó el trámite e impugnación que le fue conferido; y el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de estimar improcedente el recurso. Tras ello la Sala hizo nuevo turno de ponencia, por cese del Magistrado que la había ostentado; y finalmente señalamiento de votación y fallo, con acuerdo de que la Sala se constituyera con cinco Magistrados, para el día 6 del mes en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primera cuestión, previa al fondo del recurso, ha de resolver esta sentencia la que en su escrito de impugnación plantea la parte recurrida sobre la caducidad de la instancia. La singularidad de que se hayan seguido dos recursos distintos - solapados y sustanciados ambos en las mismas actuaciones o rollo - ha originado que, en efecto la tramitación de éste que ahora nos ocupa haya suspendido su curso durante un dilatado período (más de tres años) durante el cual la parte recurrente no lo ha instado. Conoció, efectivamente, dicha parte - a medio de la notificación que le fue practicada el día 9 de mayo de 1.988 - que la sentencia de 19 de abril anterior había acordado la devolución al organo judicial de instancia de las actuaciones de origen de ambos recursos siendo así que el formalizado antecedentemente no se había tramitado; y, pese a ello sólo mediante su escrito presentado el 17 de septiembre de 1.991 insta que así se haga.

Pese a ello, no cabe olvidar que el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento citada dispone que no procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el anterior cuando el pleito hubiera quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes (aunque a seguido añada que en tales casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieran podido instar el curso de los autos). Ni tampoco que el artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento y el 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordenan, que salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano judicial dará de oficio al proceso el curso que le corresponda. Y, sobre todo, el derecho fundamental constitucionalmente declarado de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En aplicación e interpretación de tales normas legales - singularmente de la constitucional - "pro actione" entiende la Sala que no procede declarar caducada la instancia.

SEGUNDO

Hemos de enjuiciar, por consiguiente, la impugnación que de la sentencia hace el recurrente, comenzando por la introductoria acerca de la nulidad de actuaciones, pretensión que reitera en su escrito - ya reseñado - de 1.991, al que la providencia entonces dictada dio respuesta, en cuanto a dicho particular, remitiéndolo a esta resolución. Tal pretensión carece en absoluto de fundamento atendible;y bastaría la mera remisión a los hechos probados de la sentencia recurrida, que se han dejado transcritos en el oportuno antecedente para dejarlo demostrado. En efecto, pretende la parte que se ha infringido el artículo 6.3 del Código Civil, que relaciona con los artículos 26, 27 y 30 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación y con el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque en el acta de la comparecencia en juicio de 15 de abril de 1.985 no figuran las preceptivas firmas del propio actor y su defensor, del legal representante de la demandada y del Secretario; y porque dicha acta aparece incorporada a las actuaciones en folio posterior a las de otras de fecha ulterior, en concreto al acta también de comparecencia en juicio del día 18 del mismo mes y año en la que queda plasmada la conciliación judicial controvertida. Ambas circunstancias son, objetivamente, ciertas; pero de ellas no se desprenden, en absoluto, las consecuencias que - en términos impropios de la corrección forense - extrae la recurrente: ni el desajuste en la colocación y numeración de los folios pasa a ser un intrascendente "lapsus", que nunca debió ser calificado de manipulación (las fechas constantes no lo autorizan); ni la omisión de las firmas en el acta combatida entrañan vicio alguno procesal que pueda trascender, puesto que en la misma, tras recoger manifestaciones de las partes coincidentes en todo, que dicen haber llegado a un acuerdo conciliatorio aunque pendiente de su compleja redacción, en razón de lo cual solicitan la suspensión de los actos, el Magistrado actuante así lo acuerda y señala nuevamente para el día 18 siguiente, quedando citadas las partes (folio 27); y precisamente tal día 18 de abril (acta al folio 11) se celebra la comparecencia acordada con asistencia de ambas partes, sus Letrados defensores y otros dos Letrados (uno por cada litigante), todos los que suscriben el acta mencionada. Mal puede sostenerse que hubo infracción de los preceptos legales citados por la parte, cuando su citación - como la de todos los intervinientes - produjo plenos efectos, lo que previene el artículo 39 del Texto Procesal de aplicación.

TERCERO

Los cuatro motivos mediante los que se ha formalizado la pretensión casacional tienen en común amparo en el número 1º del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Merecen tratamiento conjunto los tres primeros, porque reclaman idéntica fundamentación que conduce a su rechazo. En ellos se alega respectivamente la violación del artículo 1.261 del Código Civil; de los artículos 1262, 1265 y 1283 del mismo; y del artículo 1256 también del citado Código. Para sostenerlos hace supuesto la parte de la concurrencia de circunstancias que no es sólo que no resalten de los no combatidos hechos probados, sino que están en clara y patente contradicción con ellos; de suerte que quedan desprovistos por completo del imprescindible soporte fáctico que su articulación hubiera precisado. De otra parte, parten del claro error de atribuir a la conciliación judicial la mera naturaleza de un contrato, cuando la que le corresponde es bien distinta: se trata de un trascendente acto procesal, que reclama, si, el consentimiento de las partes, pero también la intervención del Magistrado, que ha de intentarla en los términos que previene la ley (artículo 75 del Texto Refundido, coincidente en sustancia con el 84 del Texto Articulado de 1.990) y que ha de aprobarla, ocurrido lo cual alcanza la misma eficacia ejecutiva que la sentencia. Como quiera que, no sólo por lo constante en los hechos probados (como acaba de decirse) queda acreditado que la conciliación quedó plenamente consumada, sino que la atenta consideración de las actuaciones confirma que a ella se llegó con plena garantía de los derechos e intereses de ambas partes, son claramente inadmisibles los especiosos alegatos que hace el recurso. La improcedencia de los motivos estudiados es patente.

CUARTO

Pretende el motivo final del recurso que se case la sentencia recurrida y se reconozca validez al desestimiento que sostiene haber realizado; y a tal fin aduce que aquella ha infringido doctrina legal, citando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.948 y del ya extinto Tribunal Central de Trabajo de 7 de mayo de 1.982; cita insuficiente al efecto, porque sabido es que las sentencias del dicho Tribunal Central, pese a su reconocida autoridad, no constituyen doctrina legal, como también que no basta invocar una sola sentencia. Pero amén de ello y sobre todo, lo que sucede es que el pretendido desestimiento no es manera alguna aceptable, ya que a) se produjo cuando la conciliación había quedado perfeccionada; b) se dijo entonces por el actor "que desiste de la acción ejercitada", no de la demanda inicial, sin que quepa entonces considerar si se trataba de desestimientoo de renuncia; y c) en la demanda impugnatoria de la conciliación - a la que responde la sentencia recurrida - se deja condicionado, como petición subsidiaria en los siguientes términos: "de estimarse valida la avenencia, se tenga al actor por desistido de la pretensión deducida en los indicados autos", lo que - ello es obvio - implica una patente "contradictio in terminis" inadmisible. También, pues, ha de desecharse este motivo final del recurso.

QUINTO

En consecuencia el recurso, como lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por DON Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social - número Dos de Barcelona con fecha 1 de julio de 1.985 en procedimiento seguido por el mismo contra la empresa TABLICIA S.A., sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones Juzgado de lo Social ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla y León 687/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos no es menos cierto conforme se argumenta, entre otras, en la STS de 16-11-1992, RJ 1992/8809, no cabe "atribuir a la conciliación judicial la mera naturaleza de un contrato cuando la que le corresponde es bien distint......
  • STSJ Comunidad de Madrid 11/2017, 13 de Enero de 2017
    • España
    • 13 Enero 2017
    ...partida, lo que debe obstar al éxito de la pretensión que aquí se deduce. En efecto, y conforme se argumenta, entre otras, en la STS de 16-11-1992, RJ 1992/8809, no cabe "atribuir a la conciliación judicial la mera naturaleza de un contrato cuando la que le corresponde es bien distinta: se ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 517/2009, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...partida, lo que debe obstar al éxito de la pretensión que aquí se deduce. En efecto, y conforme se argumenta, entre otras, en la STS de 16-11-1992, RJ 1992/8809 , no cabe "atribuir a la conciliación judicial la mera naturaleza de un contrato cuando la que le corresponde es bien distinta: se......
  • STSJ Cataluña , 15 de Diciembre de 2003
    • España
    • 15 Diciembre 2003
    ...primero que debe señalarse es la naturaleza de acto transaccional que tiene la conciliación, aunque y tal como señaló el Tribunal Supremo en su sentencia de 16-11-1992, se trata de un trascendental acto procesal, que reclama sí el consentimiento de las partes, pero también la intervención d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR