STS, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Mayo 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 1356/2001, correspondiente a autos nº 89/2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los que se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, deducidos por Dª Raquel , frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES- sobre RECLAMACIÓN DE SALARIOS.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES-, representada por el Letrado D. JAVIER JIMÉNEZ IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Principado de Asturias - Asuntos sociales frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 20 de marzo de 2001 en los autos seguidos a instancia de Dª Raquel contra dicho recurrente sobre Salarios, revocamos la misma absolviendo a la recurrente de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 20 de marzo de 2001, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La demandante Dª Raquel , presta servicios por cuenta y orden de la Admón. del Principado de Asturias, en el centro de trabajo "Casa infantil juvenil Los Pilares", ostentando la categoría profesional de Educadora. 2º) La relación laboral que vincula al demandante con el Principado de Asturias se rige por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Admón. del Principado de Asturias. 3º) El reseñado Convenio Colectivo en su Anexo I, define al Auxiliar Educador como "Es el trabajador que, con la preparación técnica adecuada y titulación de formación profesional de segundo grado rama específica, o equivalente, colabora en la formación integral de los residentes asistidos, atendiendo especialmente a los mismos fuera del período lectivo y/o escolar. siendo sus funciones las propias de la denominación y contenido de su puesto de trabajo". 4º) En el mismo Anexo se define al Maestro Educador como: "Es el trabajador que en posesión del Título universitario de grado medio, realiza tareas de carácter educativo, docente si realiza tareas de enseñanza directamente, o no docente si no realiza tales actividades, con la preparación técnica adecuada, que contando con la colaboración de los educandos, interviene y es protagonista de la acción social conducente a modificar determinadas situaciones personales y sociales, con el objeto de normalizar socializar e integrar al sujeto a través de estrategias educativas y que participa en el proceso educativo del menor, realizando funciones de orientación, programación y organización, transmisión de conocimientos, promoción de actitudes, potenciación de hábitos, coordinación seguimiento y evaluación, ejecución de actividades conforme a unos objetivos educativos previos y realización de las gestiones oportunas para que el personal que le corresponda pueda satisfacer, en el marco de la programación individual del menor, sus necesidades". 5º) La actora desempeña las reseñadas funciones, que son idénticas a las que en sus respectivos trabajos vienen desempeñando otros trabajadores, que tienen reconocida la categoría profesional de maestro educador. 6º) Si la actora hubiera percibido las retribuciones correspondientes a la categoría de Maestro Educador, las mismas en el período litigioso -1.10.99 al 10.10.00-, se habrían incrementado en 636.886 ptas. 7º) La demandante interpuso Reclamación Previa el 13 de diciembre de 2000, que no obtuvo contestación expresa de la Administración demandada".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesto por Dª Raquel contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS -Consejería de Asuntos Sociales-, debo condenar y condeno a la Administración demandada a que abone a la actora la suma de 636.886 ptas. desestimando el resto de pretensiones formuladas por la misma"

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE SALARIOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de enero de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. ARGIMIRO VÁZQEZ GUILLÉN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de mayo de 2002 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre la contradicción alegada. II) Infracción del art. 9 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española, arts. 26.1, 39.4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y 1274 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 9 de enero de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 20 de mayo de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora recurrente viene prestando servicios para la Administración del Principado de Asturias en el centro de trabajo Casa infantil juvenil "Los Pilares" ostentando la categoría profesional de educadora.

Las funciones que viene desempeñando dicha actora recurrente son idénticas a las que desarrollan otros trabajadores que tienen reconocida la categoría profesional de maestro educador.

En la demanda se pretende el abono de las diferencias retributivas entre la categoría profesional que se ostenta y aquella cuyas funciones se realizan, todo ello por un importe de 862.580 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 10 de octubre de 2000.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció a la trabajadora, ahora recurrente, el derecho al abono de la suma de 636.886 ptas. en concepto de diferencias retributivas.

Recurrida dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por éste se dictó sentencia el 22 de marzo del año 2000, que estimó el recurso de suplicación planteado por la Administración del Principado de Asturias, revocó la sentencia de instancia y absolvió de los pedimentos de la demanda rectora de autos a la Administración demandada.

Contra esta ultima sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, proponiéndose como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de enero de 2002.

SEGUNDO

Lo primero que ha de valorarse es si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación se dan las identidades de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que exige, como requisito ineludible, el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para admitir la existencia de la contradicción.

Al respecto, es de significar que tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, se dan las identidades precisas para el planteamiento del recurso unificador de doctrina que se resuelve. En efecto, en una y otra sentencia en comparación se dilucida una misma pretensión referida al abono de diferencias retributivas por realización de trabajos de superior categoría por dos trabajadoras que ostentan la misma categoría de educadoras que prestan servicios en el mismo centro de trabajo, Casa infantil "Los Pilares" de Oviedo, y que vienen desarrollando las funciones propias de aquellos otros trabajadores que tienen reconocida la categoría profesional del maestro educador. Es de significar que pese a no describirse, puntualmente, las funciones que desarrolla la hoy parte actora recurrente, sin embargo, la identidad respecto a la sentencia propuesta como término de comparación no puede ser negada porque también en esta última se dice que la trabajadora demandante viene desempeñando las mismas funciones que los trabajadores que tienen reconocida la categoría profesional del maestro educador.

En otro aspecto, la norma a aplicar es la misma, es decir, el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

Pese a esas identidades de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones, sin embargo, los fallos de las sentencias en comparación son contradictorios, toda vez que el de la resolución judicial recurrida, deniega el derecho a las diferencias retributivas en litigio, en tanto que la sentencia propuesta como término referencial reconoce ese derecho y condena a la Administración Autonómica, al abono de las diferencias retributivas postuladas en la demanda.

Desde otra perspectiva procesal es de significar que el escrito de interposición del recurso cumple suficientemente las exigencias relativas a la exposición precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 del Texto Procesal Laboral, lo que unido a la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción conduce a la admisión del recurso y a que se entre en el conocimiento de la cuestión de fondo planteada en el mismo.

TERCERO

La parte recurrente alega infracción del artículo 9 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, en relación con el artículo 37.1 de la Constitución Española y artículos 26.1, 39.4 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1274 del Código Civil.

Al examinar el tema jurídico planteado en el presente recurso unificador de doctrina, no puede desconocerse, a tenor del firme relato histórico de la sentencia de instancia, que la trabajadora ahora recurrente, viene desempeñando las funciones propias del maestro educador en los mismos términos en que las vienen desarrollando otros trabajadores que tienen reconocida esta última categoría profesional.

Conforme a las definiciones de auxiliar educador y de maestro educador que se contienen en el Anexo I del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, es evidente que si la trabajadora recurrente, vino desarrollando, durante el periodo al que se contrae la reclamación de autos, todas las funciones propias de maestro educador y no solo las de auxiliar educador, procede que por la Administración Autonómica demandada recurrida se le abonen las diferencias retributivas que postula en la demanda rectora de autos, a tenor del artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual la atribución a un trabajador de funciones superiores a la propia de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realiza. En similares términos se pronuncia el Convenio Colectivo de aplicación al caso de autos.

Y es que, si es doctrina unificada en casación que "la exigencia de título puede constituir no solo requisito inexcusable para la realización de una actividad profesional -en cuyo caso, solo se puede adquirir la categoría si se ostenta la titulación requerida- si no también impedimento para que puedan realizarse, aún accidentalmente, las funciones correspondientes, en cuanto la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación y su violación puede ocasionar infracciones de otro orden" -sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23-12-1994 (recurso 1541/94), 7-3-1995 (recurso 368/93), y 46/2001 (recurso 3677/2000), del mismo modo se ha establecido por esta Sala y en concreta aplicación a un caso semejante al de autos que si "no existe norma alguna estatal que exija para la categoría de Maestro-educador ninguna titulación superior a la que tienen como Educadores, limitándose el propio Convenio al definir esta superior categoría a exigir la posesión de titulo universitario de grado medio - hecho probado tercero - que la actora tiene, pero que aunque no tuviera no le impediría acceder a aquella retribución superior por cuanto también es doctrina de esta Sala la que señala, a diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, que las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado" sin trascendencia social " -sentencia de esta Sala de 29-4-2003 (recurso 4076/2002)-, que cita, a su vez, las sentencias de 20-1-1994 (Rec.-726/93), 21-02-1994 (Rec.- 1025/93), 8-2-2000 (Rec.- 974/99) o 21-6-2000 (Rec.- 3815/99).

Siendo esta la doctrina unificada que, respecto a la cuestión litigiosa, se ha establecido por esta Sala, procede mantenerla en la resolución del presente recurso.

CUARTO

En base a cuanto se deja razonado y de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas, al amparo del artículo 233 del Texto Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de Dª Raquel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 22 de marzo de 2002, en recurso de suplicación nº 1356/2001, correspondiente a autos nº 89/2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los que se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, deducidos por Dª Raquel , frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES- sobre RECLAMACIÓN DE SALARIOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa imposición de costas, al amparo del artículo 233 del Texto Procesal Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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