STS 676/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:4112
Número de Recurso478/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución676/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Linares Cortés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado 72/2004 contra Jose Pedro, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 4 de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Mohammed Moustaine, de nacionalidad marroquí y permiso de Residencia NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 14´30 horas del día 24 de agosto de 2004, se dispuso a embarcar con destino a la Península acompañado de Carlos Jesús, Javier, Augusto y Carlos María. Todos ellos de nacionalidad marroquí y carentes de documentación administrativa para residir en España, y al llegar al control de identidad de pasajeros exhibieron pasaportes de nacionalidad francesa manipulados manifestando Jose Pedro a los Agentes Policiales que conocía a sus acompañantes y que todos ellos vivian en Francia".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis números 1 y 6 , sin concurrencia de circunstancias modificatiavs de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decomiso del vehículo intervenido marca Renault. modelo Laguna 2.2 D, matrícula española .... DMM; y abono de una quinta parte de las costas procesales.

Le abonamos al condenado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución ), en relación con el art. 318 del Código Penal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido el art. 127 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito del art. 318 bis del Código penal, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, al declararse probado, en síntesis, que el acusado, con permiso de residencia en España, fue detenidoen Melilla cuando se disponía a entrar en un buque transbordador con destino a la península con cuatro pasajeros a los que dijo conocer y que portaban pasaportes de la república francesa falsificados.

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia argumentando, como lo hizo en el juicio oral, que desconocía que portaran la documentación falsa, limitándose a llevarlos en el coche porque un amigo se lo pidió, sin cobrar nada a cambio.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En realidad el recurrente no discute el hecho objetivo, la realidad del transporte de cuatro personas con documentación falsa y su detención cuando se disponían a embarcar a la península, sino el conocimiento de que los cuatro ocupantes de su vehículo llevaran documentación falsa. Ese conocimiento de ese extremo fáctico, la llevanza de la documentación falsificada, es una deducción que el tribunal de instancia obtiene a partir de la prueba practicada. La declaración del funcionario policial que manifestó que el acusado al solicitar la documentación manifestó que conocía a los cuatro ocupantes de su vehículo y que se dirigían a Francia, lo que se correspondía con los pasaportes que portaban y que, falsamente, atribuían a los coimputados, rebeldes en esta causa, esa nacionalidad. Esa declaración testifical ha de ser puesta en relación con las declaraciones de los coimputados ante el Juez de instrucción en la que niegan conocer al acusado recurrente y que su destino fuera Francia, en tanto que el recurrente manifestó que no les conocía.

Deducir del hecho objetivo, la llevanza de pasaportes falsificados por personas que se disponían a embarcar con dirección a la península para trabajar, así lo manifiesta el recurrente al identificarlo como inmigrantes, y de la apariencia de legalidad y de correspondencia del pasaporte falsificado con el destino del viaje, permite calificar de razonable y lógica la declaración del hecho subjetivo referido al conocimiento de la ilegalidad del tránsito que efectuaba, incurrendo en la conducta típica del art. 318 bis, el favorecimiento de la inmigración clandestina

Las alegaciones del recurrente, en el sentido de no resultar acreditado ni la entrada en España de los ocupantes del vehículo, ni su participación en la falsificación, no contradicen el relato fáctico pues el mismo no refiere una intervención como la que sugiere el acusado, sino el hecho de facilitar la inmigración clandestina mediante el transporte a la península y la apariencia de legalidad que expresó afirmando la relación de amistad y la residencia en Francia.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación del art. 127 del Código penal , al imponer la pena de comiso del vehículo. Afirma en el motivo que el vehículo no era instrumento del delito, ni efecto o ganancia, ni el recurrente era propietario del vehículo que estaba a nombre de su mujer.

El motivo será estimado. Ya desde el atestado, corroborado por la información suministrada por la jefatura de tráfico, se tiene conocimiento de la titularidad del vehículo a nombre de Salima Mari, al parecer cónyuge del acusado, y por lo tanto ajeno al hecho delictivo cometido y sin que fuera llamada al proceso con la finalidad de reprocharle una conducta típica.

En tales circunstancias resulta improcedente la pena de comiso impuesta y procedente la estimación del motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra el mismo, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, con el número 72/04 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra Jose Pedro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 4 de febrero de dos mil cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que manteniendo la condena al acusado Jose Pedro por el delito del art. 318 bis Cp, suprimimos del fallo la pena de comiso sobre el vehículo con .... DMM, ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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