STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:4023
Número de Recurso5496/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA RODA DE ANDALUCIA, representado por el Procurador Don Antonio De Palma Villalón contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 5567/92, sobre cierre temporal de un negocio; siendo parte recurrida DON Sebastián .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 1.994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Sebastián contra los actos a que nos referimos en nuestro fundamento jurídico primero, declaramos la nulidad de los mismos quedando diferida al proceso de ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía de los perjuicios sufridos en su caso. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 25 de abril de 1.995 por la representación procesal del Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 18 de mayo de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previo los demás trámites legales, dicte en su día sentencia, por la que en estimación del presente recurso, anule la sentencia recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Sebastián .

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 1.997 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Roda de Andalucía, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 9 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estimó la demanda formulada contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Roda mediante el cual se imponía la medida cautelar de cierre del local propiedad de D. Sebastián por un período de siete días (del 17 al 24 de agosto de 1.992).

Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden ser objeto de recurso de casación cuando concurre alguno de los supuestos excepcionales del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En el caso de autos en modo alguno puede sostenerse que la medida cautelar de cierre temporal por un período de siete días pueda suponer un perjuicio económico superior a seis millones de pesetas a la parte recurrida, por lo que está suficientemente claro que no puede cobijarse la procedencia de la casación intentada en el supuesto del apartado b) del artículo 93.2, único que podría amparar la procedencia de remedio extraordinario intentado.

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración en el mismo sentido en otros casos análogos, entre los que merece destacarse la resolución del 12 de enero de 1.998 -relativa al cierre de una farmacia, acordado por vía disciplinaria, no superior a un mes- y la Sentencia de 3 de mayo de 2.000, precisamente referida al cierre de una Sala recreativa por tiempo de quince días.

SEGUNDO

Ha de tenerse en cuenta que no es obstáculo a la anterior doctrina el que en primera instancia el recurso se hubiese tramitado como de cuantía indeterminada, ya que las normas que regulan la competencia funcional de los Tribunales son de orden público y han de ser apreciadas incluso de oficio, sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de los litigantes, permitiéndoseles fijar de modo caprichoso la cuantía de la acción ejercitada, o reputarla inestimable (Sentencias de esta misma Sala de 27 de enero, 26 de abril y 17 de septiembre de 1.999, y Autos de 10 de marzo, 3 de abril y 16 de noviembre de 1.998).

En consecuencia, la inadmisibilidad originaria del recurso de casación que ahora se examina ha de convertirse en causa de desestimación del mismo en el presente trámite.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, de 16 de noviembre de 1.994, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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