STS 580/2006, 31 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución580/2006
Fecha31 Mayo 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 8/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Boltaña , cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset y en nombre y representación de UNIPUBLIC S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Doña Elisa Barnués Saiqué en nombre y representación de Don Bruno interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Unipublic S.A. y Caja de Seguros Reunidos S.A.(Caser) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene de forma solidaria a las demandadas Unipublic S.A y Caja de Seguros Reunidos S.A. (respecto a esta Aseguradora hasta el limite de su cobertura) al pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESETAS (80.000.000 PTAS) importe de los años y perjuicios causados a mi representado con ocasión del accidente descrito en el cuerpo de la demanda, más los intereses penitenciales del 20%, y cosas que se originen, a las que deberán ser condenadas igualmente. Es justo.

  1. - Por el Procurador Don Luis Alberto Recreo Gimenez, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Campañia de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones procesales alegadas o cualquiera de ellas se proceda a desestimar la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada Caja de Seguros Reunidos , Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. (Caser) con imposición de costa al actor, y subsidiariamente y para el caso de no estimarse dichas excepciones, dictar sentencia por la que igualmente se desestime la demanda, absolviendo de sus pedimentos a mi representada Caja de Seguros Reunidos , Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (Caser ) imponiendo las costas a la parte actora.Por el Procurador Doña Begoña Cebollero Galicia, en nombre y representación de la Compañia Mercantil Unipublic S.A.,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación , terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que, con la desestimación íntegra de la demanda y estimando las argumentaciones de esta representación , se no haber lugar a la pretensión del demandante y le sean impuestas de modo expreso, las costas que en la tramitación del litigio se originen.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña , dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda origen de este proceso, debo condenar y condeno a UNIPUBLIC S.A. y a Caser al pago solidario al actor de la suma de 65 millones de pesetas más el interés anual del 20 % desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago para la aseguradora Caser. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Caser y de Unipublic S.A.,la Audiencia Provincial de Huesca , dictó sentencia con fecha quince de julio de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Unipublic S.A. y Caja de Seguros Reunidos, Compañia de seguros y Reaseguros S.A.(Caser) y Estimamos el planteado por el actor ,Bruno, contra la sentencia referida , que revocamos parcialmente en el siguiente sentido.: A) La indemnización total ascenderá a ochenta millones (80.000.000 pesetas) en lugar de a la cantidad de 65 millones. B Imponemos a las demandadas a las costas de primera instancia. Confirmamos el resto de sus pronunciamientos y el que contiene el auto de aclaración .Los intereses del artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicarán del modo indicado en el Fundamento octavo .Imponemos a las demandadas las costas causadas por su respectivo recurso y no hacemos especial declaración sobre las costas producidas por el recurso de demandante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Unipublic S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es , por infracción d las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Citamos como infringido el artículo 1902 del Código Civil , así como infringida la jurisprudencia de esta Sala Primera que se cita en el desarrollo del motivo.Esta infracción consiste en que la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación errónea o una aplicación indebida del concepto de " culpa" que constituye el criterio de imputación de responsabilidad que alienta y anima al citado artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO.- El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 15692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringido el artículo 1902 del Código Civil , así como infringida la jurisprudencia de esa Sala Primera que menciona en el desarrollo del motivo.- TERCERO.-El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprundencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.Citamos como infringido el art. 1903, párrafo cuarto, del Código Civil , así como infringida la jurisprudencia de esta Sala Primera que se cita en el desarrollo del motivo .CUARTO.- El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringidos el artículo 1103 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal , así como infringida la jurisprudencia de esa Sala Primera que se cita en el desarrollo del motivo. Esa infracción consiste en que la sentencia recurrida no hace aplicación de la doctrina jurisprudencia sobre " concurrencia de culpas" , o compensación de culpas", o expresado de una manera quizá más adecuada para este caso- reducción de la indemnización a causa de la interferencia en el proceso causal de la conducta del propio actor. QUINTO - El presente motivo se formula al amparo del número 4º , o en su caso 3º , del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate o, en su caso, por quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, respectivamente. La formulación de un doble cauce procesal de este motivo, de forma alternativa. se base en el hecho de que hay sentencias de esa Sala Primera que resuelven sobre el litisconsorcio pasivo necesario planteado por el motivo 4º del citado artículo 1692, mientras que otras lo hacen en función de recursos en que el motivo invocado fué el 3º del mismo artículo .Citamos como infringida la doctrina jurisprudencia de esa Sala sobre litisconsorcio pasivo necesario , por cuya virtud deben ser demandados todos aquellos que, con su actividad, pudieran haber justificado la acción del demandante.

  1. - Admitido el recurso el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Entidad Caser S.A. presentó escrito solicitando se le tenga por desistido , la Sala por auto de fecha 9 de febrero de 2001 acordó tenerle por desistido.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de Mayo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A las 12 horas del sábado día 6 de Mayo de 1.989, partió de Benasque con dirección a Jaca un grupo aproximado de 180 ciclistas con objeto de disputar la décimo tercera etapa correspondiente a la 44 edición de la Vuelta Ciclista a España. En el kilómetro 117,4 de la misma, estaba previsto atravesar el túnel de Cotefablo de Norte a Sur. Se trata de un túnel de 680 metros de longitud, recto y sin iluminar que aparecía en el libro de ruta de la carrera, como un paso peligroso, señalizado con bandera amarilla. Sobre las 15,30 horas llegó un primer grupo de ciclistas escapados, que atravesaron el túnel con dificultades, razón por la que cayó al suelo uno de ellos, que tuvo dificultades para encontrar su bicicleta, dada la oscuridad reinante. A continuación, otros ochenta corredores penetran por el túnel a una velocidad aproximada de 30 kilómetros hora. Se gritaban unos a los otros para localizar su posición y evitar choques. En la primera parte del túnel y debido a la poca visibilidad, cayó al suelo el ciclista alemán Bruno, demandante, sufriendo diversas lesiones y secuelas.

UNIPUBLIC SA era la encargada de la organización y control de la carrera teniendo entre otras facultades la de adoptar las medidas de seguridad convenientes para el buen fin de la misma. Para ello, contaba con las autorizaciones oportunas de la Federación Española de Ciclismo y de la Dirección General de Tráfico. En esta condición, y advertida del peligro y descontento de los ciclistas por el riesgo de atravesar un túnel de esas características, trasladó sus inquietudes al Oficial responsable del orden público, quien a su vez contactó con el Jefe de la Unidad de Huesca de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón (MOPU), el cual encargó de forma verbal la iluminación a una Empresa de Sabiñánigo. Sin definir las características técnicas que debía tener la obra, la empresa contratada instaló dos focos halógenos situados a unos 50 metros de la boca Norte del túnel, así como diversas bombillas en el resto del recorrido. Ante el descontento de los ciclistas, el Comisario Internacional lo comentó con el director de la carrera, indicándole este que se cumplían todas las disposiciones. Bruno, reclamó de las demandadas UNIPUBLIC y CASER, Caja de Seguros y Reaseguros una indemnización de ochenta millones de pesetas.

Con estos hechos, la sentencia de la Audiencia, revocando la del Juzgado, que condenó a las demandadas al pago de 65 millones, incrementó la suma indemnizatoria a los ochenta millones reclamados, con el límite para la aseguradora CASER impuesto por la cobertura del seguro.

SEGUNDO

Razones de simple orden lógico procesal hacen necesario entrar a resolver en primer lugar el cuarto motivo de los alegados por la parte recurrente, referente al aspecto de litis consorcio pasivo necesario, por entender que debieron ser también demandados todos aquellos que, con su actividad, pudieran haber justificado la acción del demandante; motivo que ha de ser sin duda desestimado, como ya lo fue en la primera instancia, en la que se planteó y resolvió con carácter previo. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, evitando que la sentencia que recaiga afecte a quien no ha sido parte en el proceso cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Y es lo cierto que es esta parte, y no los demás que pretende traer a la litis, la que organizó la carrera y contra la que el actor ejercita la acción de responsabilidad como organizadora de la prueba, por lo que solo ella que resultará afectada por la sentencia que se dicte en el procedimiento, máxime cuando resulta de los hechos perfectamente delimitada su responsabilidad exclusiva por la omisión negligente en las medidas de seguridad, consistente en no haber iluminado de forma adecuada el túnel. En cualquier caso, es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos, sin que juegue la excepción invocada, al poderse dirigir el perjudicado contra cualquiera a los que alcanza la responsabilidad como deudor por entero de la obligación de reparar el daño, conforme al artículo 1.144 CC (Sentencia 18 de Abril de 2006 , por todas).

TERCERO

Los demás motivos se agrupan para resolverlos conjuntamente. Tienen que ver con la infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , y de la jurisprudencia de aplicación, y se formulan en base a una inexistente culpa de la demandada, como criterio de atribución de responsabilidad, así como con una falta de relación de causalidad y de dependencia empresarial con la entidad que instaló los focos y bombillas en el túnel o su entrada, estando el primero de ellos en conexión con el artículo 1.103 del mismo Texto con el que se pretende una concurrencia o compensación de culpas para que se reduzca la indemnización por la interferencia en el proceso causal de la conducta del propio actor.

Todos ellos se desestiman. El ciclismo profesional, especialmente en ciertas circunstancias de tiempo y lugar, sin ser un deporte peligroso, encierra como toda actividad deportiva un indudable riesgo. Se trata de un deporte que se profesionaliza a partir de una organización que cuida y pone a disposición de los ciclistas los medios necesarios para que este se lleve a cabo y en la que los ciclistas depositan su confianza para que se desarrolle en las condiciones más favorables para ambas partes. Funciones inherentes a la organización son, entre otras, la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás ( STS 9 de Marzo de 2006 ). Es lo que explica expresiones propias y características, como la de descenso a "tumba abierta", que el recurrente refiere, o el consentimiento que el ciclista presta a evidentes situaciones de peligro, como es la disputa de un sprint, en un entorno adecuado para ello. Son, en definitiva, los riesgos que el ciclista conoce y acepta, no los que la organización genera con su actividad mediante el diseño de la ruta, pues con respecto a esto nada puede hacer, salvo no correr la prueba. Y es que una cosa es que no se pueda poner a cargo de la organización medidas o precauciones propias de los ciclistas, y otra distinta que se pretenda trasladar a estos algo que escapa a su control y oficio, porque lo desconocen en el momento de iniciar la carrera, como es el tránsito por un largo túnel sin iluminación, en condiciones que difieren en función de cómo se desarrolla la etapa , para desligarse de un resultado lesivo por el hecho de que fueron otros los responsables de adoptarlas. La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005 ).

Pues bien, en la responsabilidad derivada del artículo 1.902 del Código Civil , existe una relación física o material, por cuanto las lesiones sufridas por el actor se produjeron como consecuencia de la falta de iluminación del túnel, y hay también causalidad jurídica para atribuir el resultado dañoso a la demandada como organizadora de la prueba por cuanto la causa eficiente del resultado lesivo, en un criterio lógico, razonable y de buen sentido, se residencia, de un lado, en el hecho de haber diseñado una etapa que contemplaba el paso de un largo túnel sin iluminación con evidente riesgo para los ciclistas, a partir del cual se materializó el daño, y, de otro, en la propia confianza de los corredores en que estaba suficientemente iluminado. Es hecho probado de la sentencia que el Comisario de la carrera tomó conocimiento por los ciclistas del túnel, comentándolo con su director, habiéndole indicado este que "se habían tomado las medias oportunas y que se cumplían todas las disposiciones", lo que explica que los ciclistas confiaran en que el túnel, descrito en el libro de ruta y señalizado con bandera amarilla, no presentara el peligro que luego tuvo. En cualquier caso, la descripción del túnel en el libro de ruta de la carrera no elimina el peligro que supone el paso por el mismo de un número considerable de ciclistas, desde la idea de que el riesgo no podía ser controlado por estos salvo bajándose de la bicicleta , parando la carrera. Es, por tanto, esta falta de medidas de seguridad la que aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño, pues las adoptadas resultaron insuficientes, como se demostró, y así lo expresa la sentencia al afirmar que otro ciclista que transitaba con anterioridad al lesionado, se cayó al suelo y "tuvo dificultades para encontrar su bicicleta, dada la oscuridad reinante".En estas circunstancias , el daño aparecía como probable y lógico para quien organizaba la carrera, y este no se hubiera materializado de haberse celebrado en un escenario más favorable para la integridad y salud del ciclista, pues una cosa es que en ocasiones similares no se hubiera producido ninguna caída y otra distinta que producida esta no pueda imputársele el daño.

Finalmente, el reproche culpabilistico no es ajeno al caso de autos, como exige el artículo 1902 del Código Civil , y resulta claramente expresado en los hechos de la sentencia por la ausencia de medidas para la seguridad de los ciclistas a que estaba obligada la Organización "si su deseo era que la carrera discurriera por ese lugar", evitando que llegara a transformarse el peligro potencial en daño efectivo: a) especificando las características técnicas de la iluminación; b) comprobando su eficacia y c) observando, "una vez en el lugar" que, "en estas condiciones los ciclistas no podían cruzar el túnel con la debida seguridad", siendo así que los ciclistas "confiaban en que el túnel estaba suficientemente iluminado".

Concurren, por lo tanto, los requisitos que conforman la responsabilidad extracontratual o aquiliana del artículo 1.902 CC , de omisión, daño, nexo causal y culpa de la recurrente, no observándose infracción alguna del ciclista implicado en el accidente, ya que seguía las directrices de la organización, contando con la seguridad de realizarlo sin peligro, y no hay dato alguno en la sentencia que permita una calificación jurídica distinta de los hechos, para estimar que en UNIPUBLIC no hubo culpa y que evidencie que el accidente se produjo por la conducción negligente o culposa del ciclista, o por la actuación de terceros ajenos al control de la organización.

Tampoco se está en el caso fortuito en el sentido -se dice en el motivo- de que se trata de un hecho que forma parte, no ya del "riesgo natural de vivir", sino del especifico riesgo de quien participa de una actividad deportiva que es en sí peligrosa; actividad "que se ejercita voluntariamente por los que la practican y que entraña, para quienes tienen la fortuna de alcanzar el éxito, remuneraciones elevadísimas y garantía de un patrimonio muy crecido". La culpa como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente ( artículo 1104 del Código civil ) es incompatible con el caso fortuito y este comportamiento negligente ha producido con total seguridad una situación específica de peligro determinante del daño que, de otra forma, no se hubiera producido.

CUARTO

De acuerdo con el art. 1715. 3 LEC 1881 , procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en la representación que acredita de UNIPUBLIC contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 15 de Julio de 1999 , con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .ROMÁN GARCÍA VARELA.JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZÁLEZ POVEDA.-RUBRICADOS . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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