STS, 25 de Enero de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:382
Número de Recurso16/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vitoria, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación del Consejo Municipal de Tánger, defendido por el Letrado D. Mario Sáenz de Buruaga; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de "Areitio, S.A.", defendida por el Letrado D. Juan Antonio Careaga, quienes asistieron el día de la vista

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación del Consejo Municipal de Tánger, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Areitio, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la declarando haber lugar a la demanda, se realicen los siguientes pronunciamientos: a).- Que la Administración Internacional de Tánger realizó con Areitio S.A. un contrato de arrendamiento con opción de venta ,de fecha 4 de Agosto de 1955, ante el notario D. José Luis Diez Pastor, en virtud de cuyo contrato la Administración Internacional de Tánger debía decidir en el plazo de cuatro años, si ejercitaba la opción de venta de dicho contrato, es decir, si vendía o no a Areitio S.A., la heredad, en jurisdicción de Vitoria, al sitio de Fraisoro, que se describe en el hecho segundo de la demanda y en el expositivo de la escritura citada; b).- que, antes de cumplirse el plazo de cuatro años y habiendo desaparecido la Administración Internacional de Tánger, como entidad juridico-pública internacional, el embajador de Marruecos en España dirigió carta de 1° de Agosto de 1.959, por conducto notarial a Areitio,S.A., notificando a la citada empresa que no se levantaba la opción de venta y en consecuencia que no se vendía la heredad de Fraisoro a la demandada Areitio,S.A.; c).- Que, por lo expresado en el apartado anterior, se declare que ni la Administración Internacional de Tánger, ni una vez extinguida ésta, el Consejo municipal de Tánger, como legal representante de la Ciudad de Tánger, transmitieron la heredad de Fraisoro, descrita en el hecho segundo de la demanda, a Areitio S.A., ni hubo perfección de compraventa de dicha heredad, por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho, expuestos en la demanda, a los que se remite y da por reproducidos en este lugar; d).- Que se declare la nulidad de la inscripción registral de la heredad al sitio de Fraisoro practicada a favor de Areitio S.A. en el Registro de la Propiedad numero 3 de Vitoria, como la finca número NUM000 del Ayuntamiento de Vitoria , libro NUM001 , tomo NUM002 , inscripción NUM003 , por las razones expuestas en los fundamentos tercero y cuarto de la demanda , como razones extrarregistrales, y en el fundamento de derecho quinto de la demanda, como razones registrales , ordenando la cancelación de dicha inscripción a favor de la demandada Areitio S.A.; e).- Que se declare que la única propietaria de la heredad al sitio de Fraisoro, descrita en el hecho segundo de la demanda , conforme a la inscripción registral realizada en fecha 6 de noviembre de 1.992 , es la Ciudad de Tánger, como heredera de D. Roberto , duque de DIRECCION000 , condenando a Areitio S.A. a estar y pasar por esta declaración.

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, en nombre y representación de "Areitio, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestimen las peticiones adversas, todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Y formulando acción reconvencional, suplicó al Juzgado dictase por la que: 1°) Que la finca litigiosa descrita en el hecho primero de esta reconvención, fue adquirida en propiedad por Areitio S.A. en virtud de escritura otorgada ante el Notario que fue de Madrid D. José Luis Diez Pastor , con fecha 4 de Agosto de 1.955 , bajo el numero 1.494 de su protocolo , entre la Administración Internacional de Tánger y Areitio S.A. y el pago del precio mínimo de 550.000 pesetas por parte de Areitio S.A. a la vendedora; 2°) El derecho de Areitio S.A. a mantener inscrita a su favor la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad número NUM004 de Vitoria , tal como en el mismo figura; 3°) Que Areitio S.A., es actualmente propietaria de la siguiente finca: "Finca en Vitoria sita en Paseo de Cervantes , con una superficie , según medición actual, de 19.106,44 metros cuadrados. Linda: Norte con carretera de Castilla; Sur, con Paseo de Cervantes; Este, con parcela numero 10 de la manzana número 692 del catastro de Urbana de Vitoria y con finca de Areitio S.A.; Y Oeste, con acequia del Mineral". Habiendo dado lugar dicha finca urbanisticamente a las siguientes fincas: Heredad en Jurisdicción de Vitoria en el sitio de Fraisoro , de una superficie de 3.978,61 metros cuadrados Linda: Norte con calle Castilla; Sur, resto matriz, en los sucesivo Polígono de Cervantes Nortes ;Este, con Senda Larraynes hoy finca propiedad de Residencial Areitio S.A. y Oeste con finca propiedad de Construcciones y Promociones Cerio S.A. y resto de la finca matriz , en los sucesivo Polígono de Cervantes Norte". "Heredad en jurisdicción de Vitoria , en el sitio de Fraisoro , con una Superficie afectada de 15.127,83 metros cuadrados, lindante por: Norte, con resto de finca matriz y finca propiedad Cerio: Sur, resto de finca matriz en lo sucesivo Paseo de Cervantes; este, finca propiedad de Cerio , finca propiedad de los Hermanos Oscar y acequia. Esta finca corresponde a otra de mayor cabida de una superficie de 2 hectáreas , 51 áreas y 8 centiáreas lindante por Oriente por la senda de Larraynes, por el Sur con camino de idem , por Poniente con la acequia del Mineral , y por el norte, con camino real de Castilla.", condenando al Consejo Municipal de Tánger a estar y pasar por dicha declaración , y al pago de las costas de esta reconvención.

  2. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Consejo Municipal de Tánger representado por la Procuradora Sra. Botas contra la mercantil Areitio,S.A representada por el Procurador Sr. Usatorre, debo declarar y declaro que la Administración Internacional de Tánger realizo con Areitio,S.A. un contrato de arrendamiento con opción de venta, de fecha 4 de Agosto de 1.955 ante el notario D. José Luis Diez Pastor, en virtud de cuyo contrato la Administración Internacional de Tánger debía decidir en el plazo de cuatro años, si ejercitaba a opción de venta de dicho contrato ,es decir, si vendía o no a Areitio,S.A. la heredad, en jurisdicción de Vitoria, al sitio de Fraisoro, que se describe en el expositivo de la escritura en cuestión, y debo declarar y declaro que antes de cumplirse el plazo de cuatro años, y habiendo desaparecido la Administración Internacional de Tánger ,como entidad juridico- pública internacional, el Embajador de Marruecos en España dirigió carta de 1° de Agosto de 1.959, por conducto notarial ,a Areito,S.A., notificando a esta la imposibilidad de levantar la opción de venta, no habiendo lugar a los demás pronunciamientos en aquella pretendidos. Asimismo, estimando, parcialmente la demanda reconvencional formulada por la mercantil Areito,S.A., debo declarar y declaro que la finca litigiosa fue adquirida en propiedad por la misma en virtud de la escritura otorgada ante el Notario que fue de Madrid D. José Luis Díez Pastor con fecha 4 de Agosto de 1.955, bajo el número 1.494 de su protocolo entre La Administración Internacional de Tánger y Areitio,S.A., y el posterior ejercicio por la contraparte la opción de venta, habiendo abonado Areito,S.A. el precio mínimo pactado de 550.000 pesetas, no habiendo lugar a los demás pedimentos en la misma contenidos. Todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del "Consejo Municipal de Tánger", al que se adhirió la Cia. mercantil "Areitio, S.A.", la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar los dos recursos de apelación, principal y por adhesión, deducidos por los Procuradores Sra. Botas Aremntia y Sr. Usatorre Zubillaga, en representación de "Consejo Municipal de Tánger, y Cia. mercantil "Areitio, S.A.", respectivamente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, en autos de mayor cuantía nº 438/93, de que este rollo dimana, y confirmar la sentencia impugnada y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada se refiera.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación del Consejo Municipal de Tánger, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.3º del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.3º del Código civil así como el principio "non reformatio in peius" CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.3º del Código civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.3º del Código civil. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.3º del Código civil y los arts. 10, 18, 20, 65, 99 y 254 de la Ley Hipotecaria y art. 9, 14 y 33 del Reglamento Hipotecario. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 6.3º del Código civil y la jurisprudencia de esta Sala que citaremos. OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1261.1 y 1262 del Código civil e infracción del art. 1281 del Código civil. NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se mencionarán y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Las sentencias infringen el art. 6.3º del Código civil en relación, por infracción asimismo de los arts. 1259, 1727.2º, 1280.5º y 1713 del Código civil. DECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se mencionarán y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 6.3º del Código civil e infracción de los arts. 432, 436, 447 y 1248 del Código civil y 3.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955 y art. 3.2º de la Ley de 11 de junio de 1964 e infracción del art. 1959 del Código civil. DECIMOPRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se mencionarán y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por inaplicación del art. 1964 del Código civil. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se mencionarán y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1281, 1282, 1253 del Código civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se mencionarán y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe los arts. 18 y 99 de la Ley Hipotecaria, art. 20 de la Ley Hipotecaria, art. 65 de la Ley Hipotecaria, art. 254 de la Ley Hipotecaria y por último infracción del art. 33 del Reglamento Hipotecario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de "Areitio, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 16 de enero del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica y jurídica de la presente litis se centra en el contrato y precontrato celebrados en escritura pública, en fecha 4 de agosto de 1955 entre los representantes de la Administración de la zona internacional de Tánger y de la entidad Areitio, S.A. con relación a una finca conocida como "heredad de Fraisoro": se celebró un contrato de arrendamiento de la finca (estipulación primera con el siguiente texto literal: La Administración Internacional de Tánger, arrienda a Areitio, S.A. la finca urbana descrita en la exposición para el mejor servicio y ampliación de la fábrica colindante propiedad de la arrendataria. La duración del arriendo será la misma de la opción prevista en la estipulación tercera, bien entendido que, levantada la opción por la Administración Internacional de Tánger, Areitio, S.A. se convertirá automáticamente en propietaria y aquella podrá disponer íntegramente del depósito que aquí se constituye y nacerá a su favor el crédito eventual que resulte de a fijación definitiva del precio, por el precio de quinientas pesetas mensuales (estipulación segunda) y se celebró un precontrato de opción de venta (estipulación tercera, del siguiente tenor: Areitio, S.A. concede a la Administración Internacional de Tánger, una opción gratuita de compra de la finca objeto de este contrato. El precio mínimo de la compraventa será de quinientas cincuenta mil pesetas. La administración Internacional de Tánger, podrá optar por tanto entre vender o no dicha finca; y Areitio, S.A. se vincula en cambio a la compra de ella, como consecuencia de la opción. Si la Administración Internacional de Tánger, decidiese hacer uso de la opción el precio definitivo se fijará por dos peritos, respetando siempre el mínimo antes dicho. Los peritos serán designados entre tres que propondrá la Administración Internacional. La duración de la opción será de cuatro años, por el que aquella Administración tenia la opción de vender a esta sociedad la finca arrendada, por un precio determinable.

La cuestión jurídica que se plantea, como núcleo esencial de la litis, es si se ha ejercitado la opción, se ha pagado el precio mínimo pactado y la sociedad ha devenido en propietaria de la finca.

SEGUNDO

El Consejo Municipal de Tánger, como continuadora de aquella Administración Territorial de la zona internacional, desaparecida ésta e integrada la ciudad y zona de Tánger en el Reino de Marruecos, formuló demanda en la que en un largo suplico se pedía la declaración de propiedad de la heredad de Fraisoro (acción declarativa de dominio) para la ciudad de Tánger, por no haberse ejercitado en su día la opción de venta, y, asimismo, pronunciamientos declarativos y accesorios.

La posición de la demandada Areitio, S.A. es que se ejercitó la opción, pagó el precio mínimo y adquirió la propiedad de la finca, de cuya posesión ya gozaba, por traditio brevi manu; por ello, en demanda reconvencional ejercitó en sentido contrario a la anterior, la acción declarativa de dominio respecto a la misma finca.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, confirmó la dictada en primera instancia (del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma ciudad, cuya pésima redacción incumple lo ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 248.3, al carecer de párrafos separados y numerados y exponer el cúmulo de razonamientos sin separación, numeración ni claridad) por la que declaró que la entidad Areitio, S.A. había adquirido la propiedad de la finca en virtud del precontrato de opción de venta de 4 de agosto de 1955 y ejercicio de ésta por la contraparte, habiendo abonado aquélla el precio de quinientas cincuenta mil pesetas.

Contra dicha sentencia de la Audiencia Provincial ha interpuesto el presente recurso de casación el Consejo Municipal de Tánger, articulado en trece motivos. Se resolverán de forma agrupada: los siete primeros se han formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley y alegación de incongruencia; el octavo, el noveno y el duodécimo se refieren a la cuestión de fondo; el décimo y el undécimo, al instituto de la prescripción; el decimotercero, a la inscripción registral: todos estos últimos, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la mencionada ley.

TERCERO

Los siete primeros motivos del recurso de casación, como se ha apuntado, denuncian infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan que se ha producido incongruencia. Todos estos motivos deben desestimarse, por la razón de que en el recurso se desconoce el concepto de incongruencia, que ha profundizado la doctrina, analizado como violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por el Tribunal Constitucional (así, sentencias 9/1998, de 13 de enero; 101/1998, de 18 de mayo; 182/2000, de 10 de julio; 187/2000, de 10 de julio) y desarrollado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala (así, entre otras muchas, sentencias de 10 de junio de 1998, 30 de diciembre de 1998, 18 de mayo de 1999, 11 de abril del 2000).

Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencia de 19 de octubre de 1999, 8 de febrero del 2000, 2 de marzo del 2000, 23 de marzo del 2000, 11 de abril del 2000.

En dichos siete motivos se desconocen estos conceptos. No hay incongruencia ni cabe apreciarla, si analiza una cuestión jurídica -la convalidación- que constituye el fondo jurídico-material del tema conflictivo (motivo primero); ni si mantiene una necesidad de separación de pronunciamientos y una presencia de una contradicción atinente al fondo, cuando se resuelven los puntos litigiosos y no hay contradicción alguna (motivo segundo); ni si alega una usucapión que no ha sido tratada en el fallo (motivo tercero); ni si se refiere exclusivamente al fondo de derecho material (motivo cuarto); ni si se refiere al tema central de fondo, que es el ejercicio de la opción (motivo quinto); ni la hay tampoco infra petita al desestimar expresamente en el fallo ciertos pedimentos (motivo sexto); ni si no aparece contradicción alguna (motivo séptimo).

CUARTO

Los motivos octavo, noveno y duodécimo están formulados al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refieren a la cuestión de derecho material, la esencia de la litis, que es -como se ha apuntado anteriormente- el ejercicio de la opción de venta que produjo la adquisición del derecho de propiedad de la finca por Areitio, S.A., tal como así ha estimado la sentencia de instancia.

En el octavo motivo mantiene que no hubo ejercicio de la opción de venta y la sentencia de instancia ha infringido por ello los artículos 1261, 1262 y 1281 del Código civil. Aparte de que no explica ni se vislumbra en qué han podido ser infringidos tales artículos, plantea este motivo una valoración y calificación jurídica de los hechos distintos al criterio objetivo y desinteresado de la sentencia de instancia. En esta se dice explícitamente que se ejercitó por la optante la opción de venta y percibió el precio de 550.000 pesetas y asumió expresamente la Administración de la zona internacional de Tánger primero, a través de apoderado, y el Reino de Marruecos después, a través de su Embajador, que se había ejercitado la opción y consumado la compraventa. Contra estos hechos, declarados en la sentencia de instancia, no puede prevalecer la opinión mantenida en este motivo del recurso, que debe ser rechazado.

Lo mismo ocurre con el motivo noveno. Se mantiene en el mismo que se ejercitó la opción de venta por persona que carecía de poder de disposición, puesto que sólo tenía poder de representación en el ámbito del mandato para administrar. Lo cual no es negado por la sentencia de instancia, pero completa esta realidad con otras que silencia el recurso: que la escritura de poder de 28 de agosto de 1956 incluye vender el solar de Fraisoro; que la actuación de aquel representante fue ratificada por el optante; y que ésta percibió el precio de la compraventa, consecuencia del ejercicio de la opción. Por lo cual, no hay infracción de los artículos 1713, 1727 y 1280.5º del Código civil -que tampoco se concreta en qué específica infracción han incurrido- y el motivo se desestima.

El motivo duodécimo denuncia la infracción de preceptos que son contradictorios: los artículos del Código civil 1281 relativo al elemento literal de la interpretación del contrato, el 1282 sobre el elemento intencional de tal interpretación y el artículo 1253 sobre la prueba de presunciones; la jurisprudencia ha reiterado que no cabe alegar infracción, en el mismo motivo, de preceptos heterogéneos, en las sentencias, entre otras muchas, de 1 de marzo de 1999, 17 de mayo de 1999, 26 de noviembre de 1999, 25 de enero del 2000, 28 de abril del 2000, 10 de julio del 2000. Además de ello, que por sí es suficiente para rechazar el motivo, no hay cuestión alguna sobre interpretación del contrato -más bien, precontrato- ni la sentencia de instancia se ha basado exclusivamente, ni siquiera en extremos esenciales, en la prueba de presunciones; simplemente, ha hecho referencia a "prueba indiciaria" a mayor abundamiento para insistir en el derecho de propiedad de "Areitio, S.A." sobre la finca.

QUINTO

Los motivos décimo y undécimo, también formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al instituto de la prescripción: el primero a la adquisitiva o usucapión alegada en la instancia por Areitio, S.A. y el segundo a la extintiva alegada por el Consejo Municipal de Tánger, ambos denunciando infracción de artículos del Código civil. Ni uno ni otro pueden ser atendidos mínimamente porque no han sido objeto del fallo. La usucapión ha sido tratada obiter dicta por la sentencia de instancia, sin recogerse en el fallo, porque no era necesario acudir a ella, al estimarse acreditada la propiedad de Areitio, S.A. por la compra y la posesión. La prescripción es rechazable por cuanto se ha ejercitado en autos la acción declarativa de propiedad, no una acción personal de cumplimiento de contrato.

Por último, el motivo decimotercero del recurso de casación denuncia infracción de los artículos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y se refiere a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la titularidad dominical de Areitio, S.A. sobre la finca litigiosa. En este motivo parece confundirse la función de la casación con el control de la actividad del Registro de la Propiedad. No cabe examinar aquí la corrección de la actuación del Registrador de la Propiedad, cuerpo de alta especialización y acreditado prestigio, sino la titularidad dominical y, habiendo sido ésta acreditada, no hay cuestión alguna que plantear a la correcta inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. El motivo, pues, se desestima.

SEXTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación del Consejo Municipal de Tánger, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 17 de noviembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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