STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:7082
Número de Recurso132/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 132/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Alberto, representado por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2006, (Información Previa núm. 603/2005).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de febrero de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Luis Alberto el archivo de la queja por él presentada, Información Previa núm. 603/2005, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 15 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Mediante escrito fechado el 6 de abril de 2006 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se interpuso por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Luis Alberto, recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, y admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la Procuradora del recurrente, para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 20 de junio de 2006, la referida Procuradora en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de fecha 15 de febrero de 2006, notificado a mi mandante en fecha 28 de igual mes y año, en virtud del cual se procede al archivo de la Información Previa nº 603/05, aperturada a resultas de la denuncia interpuesta por parte de mi representado contra el Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz (Castellón), imponiendo a dicha Administración las costas de este procedimiento".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 27 de julio de 2006, y solicitó que se dicte "sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo".

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2006 se admitió la documental propuesta por el recurrente consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y la remisión por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz de la copia de la grabación del Juicio de Faltas que tuvo lugar en dicho Juzgado en fecha 9 de Junio de,denegando la testifical propuesta. Dicha providencia fue confirmada en súplica por auto de fecha 12 de febrero de 2007.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2007, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 18 de abril de 2007, y por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2007, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de de 15 de febrero de 2006, que resuelve el archivo de la queja formulada por el Sr. Luis Alberto.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 22 de junio de 2005, el Sr. Luis Alberto, presentó escrito de queja contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz, en el que tras exponer que el pasado día 9 de junio de 2005 acudió, asistido por Letrada, y como denunciado, al Juicio de Faltas nº 180/05 del indicado Juzgado, ponía en conocimiento del Consejo el supuesto trato desconsiderado sufrido durante su celebración, solicitando "Que se depuren las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho por razón de lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

    El Sr. Luis Alberto hace referencia en su queja al escrito presentado por el 8 de junio de 2005 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz, Juicio de Faltas nº 180/05, cuya copia adjuntaba como Documento Uno, y en el que solicitaba del Juzgado la depuración de las irregularidades cometidas por los funcionarios del cuerpo de la Guardia Civil en las actuaciones preparatorias de dicho Juicio de Faltas. Refiere en aquel escrito de 8 de junio de 2005 que fue abordado por la calle por una dotación de la Guardia Civil, que le indicó que había sido denunciado y debía recoger una citación para juicio; que la citada dotación se negó a entregarle copia de la denuncia remitiéndole al Juzgado; que tras comparecer en el Juzgado y nuevamente en las dependencias policiales, finalmente, en la tarde del día 6 pudo examinar en dichas dependencias el contenido de dicha denuncia, no entendiendo porque no fue informado del derecho a declarar sobre su contenido ante dichas dependencias.

  2. Los incidentes acaecidos durante la celebración del Juicio de Faltas son relatados en la queja con el siguiente tenor literal:

    Al iniciarse el acto de la vista de dicho Juicio de Faltas el Sr. Juez D. Raúl Hugo Muñoz Pérez, a la pregunta del que suscribe sobre si había recibido dicha comunicación SSª, le indicó el Sr. Juez que dicha denuncia era un montaje, y literalmente falsa, y si me atrevía a ratificar dicha denuncia me iba a detener -en tono amenazante- a lo cual le manifesté que me iba a marchar porque me estaba amenazando y entonces el Juez me indicó que permaneciera en la Sala si no quería que me detuviese. Se me reiteró en seis ocasiones que se me iba a detener.

    Permanecí en la Sala, solicitando que todo ello constara en Acta, sin que mi letrada hiciera manifestación alguna al respecto, y además ante la alegación durante el juicio de la situación médica del que suscribe e interesar la aportación a autos de un Informe Médico se indicó por el Sr. Juez que dichos informes podían estar manipulados o falsificados y se inadmitían los mismos.

    Antes de salir de la Sala me aconsejó que acudiera a solicitar al Colegio de Abogados un habeas corpus ya que me iba a detener, luego marché y manifesté que iba a poner en conocimiento de quien fuera menester lo acontecido. Además se me indicó que firmase el acta sin posibilidad de leerla.

    Indicar que en todo momento fueron testigos de lo acontecido tanto la letrada, la denunciante y la testigo aportada por la misma y la Sra. Secretaria Judicial. No intervino el Ministerio Fiscal.

    Por parte de la letrada, al salir de la Sala de Vistas, me indicó que ella se había limitado exclusivamente a aquello que era objeto del juicio de faltas y que nada haría respecto a lo acontecido dentro de la Sala porque la denuncia que acompaño como documento uno al presente era cosa mía

    .

  3. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 603/05 en la que se recabó informe de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz, emitiéndose por la actual Juez sustituta, Dª María José Calvo Covelli, adjuntando el informe emitido para las Diligencias Informativas 57/05 del TSJ de la Comunidad Valenciana, del siguiente tenor literal:

    El anterior titular del Juzgado nº 2 de Vinarós, cesó el 14.06.2005, siendo nombrado titular del Juzgado de Violencia doméstica de Almuñecar, ocupando su vacante desde tal fecha. En el día de referencia del escrito-queja actuaba como titular de este juzgado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez.

    Recabada la correspondiente información sobre los hechos a que se refiere la queja, puedo señalar que el comportamiento irrespetuoso hacia la agente judicial fue incluso previo al juicio, al exigir que se le mostrara un atestado que aún no había sido remitido al Juzgado.

    Según consta en el acta del juicio, el Sr. Luis Alberto fue llamado al orden en diversas ocasiones, haciendo caso omiso, no siendo ciertos los hechos no incluidos en el acta del juicio, según los allí presentes. Remito copia del acta del referido juicio.

    Finalizado el juicio la Sra. Letrada que le asistía entró a disculparse por el comportamiento de su cliente

    .

  4. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 26 de octubre de 2005, el Sr. Luis Alberto, manifiesta ampliar su denuncia de fecha 22 de junio, significando que personado en el Juzgado ha tenido conocimiento de que el Acta de Juicio no recoge la literalidad de lo acontecido, por lo que mal puede averiguarse lo que fue objeto de denuncia, y que en relación al escrito de 8 de junio de 2005, en el que ponía de manifiesto las irregularidades de la Guardia Civil, ninguna actuación al respecto se ha practicado por el Juzgado.

  5. La Sección de Informes recabó informe del Juez que actuó en el citado Juicio de Faltas, mediante oficio enviado a su actual destino, así como del Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz, que adjuntaba el acta extendida en el del Juicio de Faltas nº 180/2005.

    El contenido de dichos informes lo sintetiza la resolución recurrida del siguiente modo:

    1. «El Sr. Juez niega la versión de los hechos expuesta por el denunciante y explica lo sucedido con el siguiente tenor literal:

      "El día anterior al juicio de referencia, estoy en mi despacho con la puerta cerrada cuando de repente oigo unas voces que me hacen salir del mismo, y compruebo que el que resultó ser el Sr. Luis Alberto, estaba gritando a una funcionaria.

      Cuando me acerco y me identifico como Juez, esta persona se calma y me indica que quiere denunciarme en "primicia" un escándalo de la Guardia Civil (que resultó ser que según el no le habían dado copia de la denuncia presentada en su contra. Primicia que resultó falsa tras la oportuna comprobación del Juzgado).

      Cuando le explico que en el juicio podrá articular su defensa, dado que manifiesta estar asistido por Letrado, me dice que yo no puedo condenarlo porque se trata de un montaje de la denunciante motivado por la venganza y que me dará cuenta enseguida; si bien no deja de demostrar con vehemencia su "descontento" con el mero hecho de que se celebre el juicio rápido.

      El día del juicio, con un lenguaje lo más llano posible y gran paciencia, le explico a este señor que el objeto del juicio no son ni las supuestas siete denuncias que le había puesto el Ayuntamiento a la denunciante, ni el "escándalo" de la Guardia Civil, y le expongo que, en efecto, puede ser condenado o absuelto.

      El Sr. Luis Alberto, cuando escucha esto último, fuera de sí, comenzó a gritar y a no respetar el turno de palabra, por lo cual fue apercibido.

      Terminado el juicio el Sr. Luis Alberto se negó a firmar el acta y a abandonar la Sala, indicando que él perseguía esta venganza de oficio y que esta denuncia era un montaje.

      Ante este desafío y viendo el tono y contenido de las palabras empleadas por este señor se le advirtió de que:

      -Si estaba amenazando al Juzgador, podía deducirse testimonio en su contra;

      -Si persistía en su negativa a abandonar la Sala iba a requerirse el auxilio de las Fuerzas de Seguridad para expulsarlo de la misma.

      La letrada de este señor no es que hiciera constar nada como indica este señor, es que vino expresamente a pedirnos disculpas a la Secretaria del Juzgado y a mí, con el Sr. Luis Alberto aún en la Sala, dando a entender que este anormal comportamiento del Sr. Luis Alberto era normal en él. De hecho la Secretaria del Juzgado, al terminar el desagradable incidente protagonizado por el Sr. Luis Alberto, me preguntó que cómo había tenido tanta paciencia con este señor.

      Con respecto a las imputaciones que este señor hace a mi persona, el comunicarle que se habían hecho comprobaciones en la guardia civil y que nos constaba que tenía copia de la denuncia, lo convierte el Sr. Luis Alberto en que yo le dije que si se atrevía a ratificar dicha "denuncia" contra la Guardia Civil, que lo detendría, y que por eso él quiso abandonar la Sala (en la que por cierto se le juzgaba por una falta). Y que a continuación le repetí seis veces que lo iba a detener.

      Critica la inadmisión de un documento, cuestión esta plenamente jurisdiccional, y que no recuerdo que fuera ni tan siquiera objeto de protesta por parte de su Letrada.

      Ignoro quien le aconsejó que solicitara un "habeas corpus", porque -según fabula este señor- yo "lo iba a detener". Ya me gustaría que aclarara el Sr. Luis Alberto porqué no lo hice.

      Quisiera concluir indicando que estamos ante una persona que porque considera que la denuncia contra el era un montaje de su vecina, siempre tratando de evitar que se celebrara el juicio en su contra, se enfrentó en primer lugar a la Guardia Civil, después a una funcionaria del Juzgado, posteriormente a este Juzgador en la Sala, critica a su letrada y también acusa de dejadez al Juzgado de Guardia y a la Fiscalía de Vinaroz. O todos somos tan ineptos como nos pinta este señor, o bien hemos actuado correctamente y el Sr. Luis Alberto más que definirnos a nosotros, y a mí en particular, ha hecho una buena definición de sí mismo.

      Para concluir que lo último que supe de esta persona es que la Fiscalía de Vinaroz estaba ponderando promover su incapacitación, y que solicitó, ya que en efecto hay testigos de estos hechos, todo el amparo que requiere un hecho tan grave como es el que una persona ayuna de todo escrúpulo, pueda sacar en conclusión que con el simple mecanismo de inventarse una historia pueda disponer del buen nombre de todos aquellos que ejercemos la potestad jurisdiccional y quedar inmune por ello".

    2. La Sra. Secretaria Judicial señala lo siguiente:

      "Que no son ciertos los hechos expuestos en el escrito de queja.

      Recuerdo bastante porque fue una vista en la que se dio una situación un poco violenta.

      No puedo precisar si fue el día 8 de junio o días atrás cuando la agente judicial nos contó que este señor se personó en el mostrador de este Juzgado para pedir la denuncia que había contra el y decirle que la policía no había remitido todavía el atestado. Se alteró hasta el punto de que el Oficial tuvo que levantarse a poner orden.

      Durante la vista estuvo interrumpiendo la declaración del denunciante, llamándole S.Sª varias veces la atención.

      Cuando procedía su interrogatorio, S.Sª le dijo que se pusiese en pié. El con un tono muy elevado, comenzó a decir que no podía porque estaba enfermo y sufría vértigos y mareos, SSª le permitió permanecer sentado.

      Ante las constantes interrupciones de este señor y la falta de respeto a este Tribunal, SSª, le advirtió de la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia.

      Todo lo que contestaba era en un tono excesivamente elevado. Hago referencia en el acta a que se estaba poniendo muy impertinente.

      Después se negó a firmar el acta lo que consta en la misma.

      Fue tan violento el juicio que al finalizar y cuando todos los asistentes habían abandonado la Sala, la Letrada de D. Luis Alberto vino a disculparse.

      Recuerdo que le comenté a SSª después del juicio que tenía demasiada paciencia, que yo le hubiese expulsado de la Sala, respondiéndome SSª que si el señor estuviese cuerdo le hubiese echado, pero que en estos casos era mejor aguantar para que no excitase mas".

  6. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo y mediante acuerdo de 15 de febrero de 2006 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    «Para encuadrar adecuadamente la cuestión planteada en lo que se refiere a la actuación del Sr. Juez Don Raúl Muñoz Pérez, durante la celebración del acto del juicio ha de hacerse obligada referencia a las facultades de dirección del Juez y sus limites.

    El art. 186 de la nueva LEC prevé: "Artículo 186. Dirección de los debates. Durante el desarrollo de las vistas, corresponde al Juez o Presidente la dirección de los debates y, en particular:

    1. Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2. Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra".

    Por su parte la LOPJ, establece las facultades adicionales del Juez o Presidente para asegurar el orden en la Sala, incluso medidas coercitivas (art. 190, 191 y 192 ).

    Pues bien, en el caso presente, contrastadas todas las versiones aportadas y tras la lectura del acta del juicio, podemos concluir que en la celebración de la vista no se aprecian elementos o incidentes que determinen un ejercicio abusivo de las facultades de dirección de los debates y práctica de las pruebas que le corresponden al juez conforme las disposiciones de la Ley Procesal Civil; por el contrario, se le atendió con cortesía y respetando sus limitaciones, permitiéndole declarar sentado, y explicándole el objeto del procedimiento.

    Cuestión distinta, que subyace en el escrito de queja, es la discrepancia del Sr. Luis Alberto con las decisiones adoptadas por el Juez. En este sentido, debemos recordar, que la admisión o inadmisión de pruebas y la respuesta a las cuestiones que se planteen durante su práctica son de exclusiva facultad y competencia del juez integradas en el ejercicio de su función jurisdiccional, no revisable desde una perspectiva disciplinaria y solo combatibles por la vía de los recursos establecidos por las leyes procesales o la oportuna protesta, en su caso, si no cabe recurso".

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora, tras describir los hechos, a su juicio, realmente acaecidos en el Juzgado de Vinaroz, señalaba que los mismos son lo suficientemente graves como para revocar el Acuerdo de archivo de la Información Previa nº 603/05, debiendo continuarse con la investigación del titular del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 2 de Vinaroz.

Esta demanda exponía en sus fundamentos de derecho cual es la finalidad de su pretensión y cuales son los argumentos con los que intenta justificarla. La finalidad de la pretensión se expresa en estos términos: "que se debió continuar con las investigaciones oportunas al respecto en la Información Previa nº 603/05, hasta dictar acuerdo mediante el cual se pase a incoar el preceptivo expediente sancionador hacia el referido titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz (Castellón)".

Por lo que hace a la argumentación y exposición desarrollada para intentar justificar esa pretensión, se cita el capítulo III del Titulo III del Libro IV de la LOPJ, y más concretamente el artículo 419.5 de dicho cuerpo legal, que establece que son faltas graves el exceso o abuso de autoridad, o falta grave de desconsideración, respecto de los ciudadanos, y que por todo ello habrá de dictarse Sentencia por la que se declare la revocación y anulación del Acuerdo dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial.

En el escrito de contestación, el Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el Sr. Luis Alberto carece de legitimación pues lo que se deduce de la lectura de la demanda es que el demandante realmente pretende que se imponga una sanción al Juez contra el que dirige su queja.

Subsidiariamente, considera que el recurso debe ser desestimado, pues la supuesta falta de consideración denunciada no queda acreditada y el demandante pretende que prevalezca su versión sobre la forma en la que transcurrió el juicio de faltas nº 180/05 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, sobre la versión del propio Juzgador. En cuanto a la inadmisión de determinada prueba documental que el demandante propuso en la vista del Juicio de Faltas, es evidentemente una cuestión jurisdiccional no revisable en el curso de un procedimiento disciplinario como el iniciado ante el CGPJ.

CUARTO

En primer lugar, es preciso resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Esta Sala ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de ese Juez una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo General. En este sentido pueden verse las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04) y 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ).

En el caso que nos ocupa la forma algo imprecisa en la que se expresa el demandante permite considerar que no esta postulando directamente la imposición de un sanción sino solicitando la incoación y tramitación de un expediente disciplinario; y, así entendido, el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria debe considerarse admisible, al amparo de las previsiones de los artículos 423.2 y 425.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tal como vienen siendo interpretadas por la Sala. En consecuencia, debe reconocerse la legitimación del recurrente para formular tales pretensiones, debiendo por ello desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Abogacía del Estado y examinar el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

Entrando ya en el examen de la controversia resulta que la denuncia trasladaba a la Comisión Disciplinaria el desarrollo de la vista oral de un juicio de faltas para su valoración, a los efectos procedentes, sin imputar expresamente la comisión de determinadas faltas disciplinarias, pero sugiriendo en todo caso, un trato inapropiado para con el recurrente.

En el seno de éstas diligencias informativas se realizaron determinadas diligencias de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe del que fuera Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vinaroz, y de la Sra. Secretario Judicial que asistió en la vista del juicio de Faltas nº 180/2005, al que adjuntaba el acta extendida, así como el informe de la Juez Sustituta que asumió la dirección del órgano desde el 14 de junio de 2005, y finalmente el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido.

A la vista del examen de tal documentación, no apreciamos motivos por los que la actividad investigadora desarrollada por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sea insuficiente, resultando por el contrario razonable y acertados los fundamentos del acuerdo impugnado de su decisión de Archivo, pues como ha declarado este Tribunal, reiteradamente, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciban si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ, regulador de las funciones inspectoras del CGPJ y en ello, hay que insistir, a la vista de la queja presentada por el Sr. Luis Alberto, pues no hay indicios de responsabilidad disciplinaria imputable al titular del órgano jurisdiccional contra el que se formula la queja.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Rechazando la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 132/2006, interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de febrero de 2006, (Información Previa núm. 603/2005), al ser conforme a Derecho, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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