STS 509/1997, 9 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Junio 1997
Número de resolución509/1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arrecife, sobre declaración de dominio y de cancelación de inscripción registral, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Setrisa S.A. representado por el procurador de los tribunales Don César de Frías Benito, en el que es recurrida la entidad DIRECCION002. representada por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García y en el que también es parte la entidad DIRECCION000. quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía número 43/86, promovidos a instancia de la entidad Setrisa S.A., Entidad de Financiación contra la entidad DIRECCION002. y contra la entidad DIRECCION000. que fue declarada rebelde, al que posteriormente se le acumularon las actuaciones seguidas ante el mismo Juzgado con el número 209/87 promovidos a instancia de la entidad DIRECCION002. contra la entidad de financiación Setrisa S.A. y la entidad DIRECCION000. que fue declarado en rebeldía, sobre declaración de dominio y cancelación de inscripción registral.

Por la entidad Setrisa S.A. se formuló demanda que dio lugar a las actuaciones número 43/86, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que el dominio de la finca correspondiente a una suerte de tierra donde denominan " DIRECCION001 " en término de Costa Roja, término municipal de Yaiza de cabida cien mil metros cuadrados, definida en el hecho primero de la demanda, corresponde a Setrisa S.A. entidad de financiación, así mismo se declare la nulidad de la inscripción quinta practicada en el folio registral de la finca referida, y se ordene la cancelación de la dicha inscripción.

Admitida a trámite la demanda, la demandada, DIRECCION002., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la misma a la sociedad demandada, con imposición de las costas del juicio a la actora.

Conferido traslado para réplica y dúplica a las partes personadas, éstas lo evacuaron en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus respectivos suplicos de demanda y contestación a la misma.

Por la entidad DIRECCION002. se presentó demanda que dio origen a las actuaciones 209/87, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º. a) Que al haberse cumplido las condiciones resolutorias contenidas en la inscripción 3ª de la hoja registral de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Arrecife, el contrato suscrito entre DIRECCION002. y DIRECCION000., mediante escritura de fecha 13 de junio de 11972, autorizada en Arrecife por el Notario de dicha capital Don José Guerra Gutiérrez, bajo el núm. 1.098 de su protocolo, quedó resuelto de pleno derecho y, por ende, sin eficacia jurídica alguna, desde el momento del cumplimiento de tales condiciones, revirtiendo la propiedad del bien transmitido a la transmitente DIRECCION002., junto con los demás efectos previstos en el contrato. b) Que, como consecuencia de lo anterior y por ser su inscripción posterior a la de la condición resolutoria, quedó extinguida automáticamente la hipoteca constituida sobre la finca en cuestión a favor de Setrisa S.A. entidad de financiación, que causó la inscripción 4ª en la hoja registral de la expresada finca. c) Que, como consecuencia también de todo lo anterior, carece de eficacia jurídica alguna la adjudicación de la propiedad de la afinca en cuestión a favor de Setrisa S.A. entidad de financiación, supuestamente operada, como consecuencia del auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución de dicha hipoteca, seguido a instancia de la propia Setrisa S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, autos núm. 1.015/77. d) Que, como consecuencia de la resolución del referido contrato entre DIRECCION002. y DIRECCION000., y de la extinción consiguiente de la hipoteca a favor de Setrisa S.A., tanto la inscripción 5ª de la indicada finca NUM000 a favor de DIRECCION002., como la anotación marginal de cancelación de la hipoteca de la inscripción 4ª, practicadas por el Registrador de la Propiedad de Arrecife, fueron correctas y ajustadas a derecho. 2º. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se accediera a los pedimentos anteriores, se declarase resuelto el referido contrato de compraventa de la finca registral núm. NUM000 otorgado por DIRECCION002. a favor de DIRECCION000., en escritura de fecha 13 de junio de 1972, autorizada en Arrecife por el Notario Don José Guerra Gutiérrez, bajo el núm. 1.098 de su protocolo, por cumplimiento de las condiciones resolutorias contenidas en el documento elevado a público en escritura de fecha 5 de marzo de 1973, autorizada en Arrecife por el mismo Notario que la anterior y bajo el núm. 495 de su protocolo, que causó la inscripción 3ª en el Registro de la Propiedad, revirtiendo el pleno dominio de la finca a la vendedora DIRECCION002., así como extinguida, en su consecuencia, la hipoteca constituida sobre la tan repetida finca a favor de Setrisa S.A. entidad de financiación, y por ende, carente de eficacia jurídica alguna la adjudicación de la finca a favor de la citad Setrisa, S.A. entidad de financiación, supuestamente operada como consecuencia del auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución de dicha hipoteca por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, autos nº 1.015/77; debiendo mantenerse, por ser enteramente ajustadas a derecho, tanto la inscripción 5ª de la indicada finca NUM000 a favor de DIRECCION002., como la anotación marginal de cancelación de la hipoteca de la inscripción 4ª, practicadas por el Registrador de la Propiedad de Arrecife. 3º Se condenara a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada, Setrisa S.A., Entidad de Financiación, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Formuló demanda reconvencional en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la inscripción tercera del folio registral de la finca litigiosa por no constituir su contenido derecho accesible al Registro, o, en otro caso, por nulidad del título en virtud del cual se practicó.

Conferido traslado para réplica y dúplica a las partes personadas, éstas lo evacuaron en tiempo y forma alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron oportunos, solicitando la representación de la entidad Setrisa S.A. se declararan inadmisibles los documentos aportados por la parte actora con su escrito de réplica y terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus respectivos suplicos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Segundo Machado Peñate, en nombre y representación de Setrisa S.A. entidad de Financiación, contra DIRECCION002. y el DIRECCION000. la primera de ellas representada por la procuradora Doña Manuela Cabrera de la Cruz. Estimar la demanda de la entidad DIRECCION002. y declara los siguientes extremos: a) Haberse cumplido las condiciones resolutorias contenidas en la inscripción 3ª de la hoja registral de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Arrecife, el contrato suscrito entre DIRECCION002. y DIRECCION000. mediante escritura de fecha 13 de junio de 1972, autorizada en Arrecife por el Notario de dicha Capital Don José Guerra Gutiérrez, bajo el número 1.098 de su protocolo, quedo resuelto de pleno derecho y, por ende, sin eficacia jurídica alguna, desde el momento del cumplimiento de tales condiciones, revirtiendo la propiedad del bien transmitido a la transmitente DIRECCION002., junto con los demás efectos previstos en el contrato. b) Como consecuencia de lo anterior y por ser su inscripción posterior a la de la condición resolutoria, quedo extinguida automáticamente la hipoteca constituida sobre la finca en cuestión a favor de Setrisa S.A. entidad e financiación, que causo la inscripción 4ª en la hoja registral de la expresada finca. c) Carecer de eficacia jurídica alguna la adjudicación de la propiedad de la finca en cuestión a favor de Setrisa S.A., entidad de financiación, supuestamente operada, como consecuencia del auto judicial dictado en el procedimiento de ejecución de dicha hipoteca, seguido a instancia de la propia Setrisa S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, autos número 1.015/77. d) Extinción de la hipoteca a favor de Setrisa S.A., tanto la inscripción 5ª de la indicada finca NUM000 a favor de DIRECCION002., como la anotación marginal de cancelación de la hipoteca de la inscripción 4ª, practicadas por el Registrador de la Propiedad de Arrecife, han sido correctas y ajustadas a derecho. Imposición de las costas vertidas en esta instancia a cargo de Setrisa S.A. entidad de Financiación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la apelación interpuesta por la representación procesal de la entidad Setrisa S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arrecife, en fecha 11 de septiembre de 1990 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 43/86 y 209/87, seguidos a instancia de DIRECCION002. contra la citada parte apelante y contra DIRECCION000. la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

El procurador Don César de Frías Benito, en representación de la entidad Setrisa S.A., Entidad de Financiación, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 1.259 del Código civil, y vulneración del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por inaplicación de la doctrina de este Tribunal recaída en interpretación del artículo 1.259 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 261 del Código de Comercio, infracción e inaplicación del artículo 78, párrafo segundo de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Deleito García en nombre de la entidad DIRECCION002., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente asunto sobre cumplimiento de condición resolutoria, suscrita mediante el correspondiente documento en el Registro inmobiliario en relación con compraventa, también inscrita, e hipoteca trabada sobre la finca con constancia de referida limitación, hipoteca cuyo impago, motivó posterior adjudicación, aunque tal adjudicación haya sido declarada sin eficacia jurídica, por devenir previamente extinguida al haber revertido la propiedad del inmueble a la entidad transmitente como consecuencia del acreditado incumplimiento de la referida condición resolutoria. Los motivos del recurso no ponen en cuestión el cumplimiento de la condición resolutoria sino la validez del documento que sirvió para establecer la condición resolutoria y su consiguiente inscripción.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la vulneración del artículo 82 de la Ley Hipotecaria al acceder al registro un título nulo. No se explica con claridad qué dispositivo concreto del mencionado artículo se infringe ya que, además, se incluyen referencias a preceptos del reglamento notarial que no son atinentes. Como señala la sentencia recurrida "el pacto de venta sometido a las condiciones resolutorias que constan en aquella escritura es perfectamente válido desde el punto de vista jurídico y acorde a aquél principio de autonomía de la voluntad que consagra el mencionado artículo 1.255 del Código civil. Se establece en el una condición en los términos de la que consagra el artículo 1.117 de la Ley Civil, y que tiene acceso al Registro de la propiedad, de conformidad con los artículos y de la Ley Hipotecaria, y previo el ejercicio por el Sr. Registrador de la obligación de calificación que le impone el artículo 18 de la referida Ley". De acuerdo con la impugnación del recurso debe consignarse que el análisis de los documentos obrantes en los autos del juicio acumulado 43/86 refleja la improcedencia de la integración del "factum" que se solicita: en el documento de fecha 1 de junio de 1983 otorgado ante el Secretario de la Embajada de España en Oslo, ejerciendo funciones notariales, se ratifica por el Sr. Carlos Ramón haber firmado los documentos en representación de la sociedad " DIRECCION000." a que se refiere el acta de protocolización de fecha 7 de marzo de 1977, constando en él la representación en virtud de la escritura de mandato otorgada ante el Notario de Arrecife Don José Guerra Gutiérrez con fecha 25 de mayo de 1973, por el Consejero Delegado de dicha sociedad. De dicho poder, inscrito en el Registro mercantil, obra copia autorizada en el juicio 43/86. Queda, por tanto, claro que en la escritura de ratificación Don. Carlos Ramón actuaba en representación de " DIRECCION000.". Así lo entendió el Registrador de la propiedad y la propia Sala de instancia al no tomar en consideración las alegaciones referidas a una hipotética nulidad del título. En consecuencia el motivo perece.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) considera que caso de admitirse la validez del documento debe estimarse inaplicada la doctrina de la Sala sobre autocontratación y, con ello, infringido el artículo 1.259 del Código civil. La cuestión que se plantea tiene carácter de novedad y, por ello, no ha sido debatida en la instancia, por lo que de acuerdo con constante jurisprudencia debe rechazarse el motivo. Pero lo cierto es, además, que en el año 1982, cuando se produce la ratificación, hacía ya diez años que Don. Carlos Ramón había renunciado al cargo de consejero-delegado del " DIRECCION002.", sin que tampoco en dicha fecha dispusiera de acciones de dicha sociedad, como está probado en autos, de manera que resulta imposible aludir a la existencia de autocontratación, por muy amplio y generoso que sea el concepto que se utilice de la misma. Y es que en el momento de actuar Don. Carlos Ramón en representación de " DIRECCION000.", había perdido toda posible influencia sobre " DIRECCION002." Por lo demás, importa advertir que para poder hablar de autocontratación es preciso que exista un negocio o acto jurídico de naturaleza bilateral, lo que aquí es más que discutible, por tratarse de una declaración unilateral que se limita a constatar un hecho, la no construcción del hotel, lo que está acreditado. Y aún en el supuesto hipotético de que pudiera considerarse que existiera autocontratación debería demostrarse -lo que no ha ocurrido- que se trata de una modalidad invalidante. Como dice la sentencia de la Sala de 31 de enero de 1991 "hay acuerdo en la doctrina y en la Jurisprudencia en que tal forma de contratación sería jurídicamente ineficaz cuando a través de ella se realicen actos abusivos del representante por existir un conflicto de intereses más o menos encubierto que haga incompatible la actuación de una sóla persona operando por sí misma y a la vez en representación de otras que tienen intereses contrapuestos, y entonces, sí hay evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados, ello acarrearía ineludiblemente la invalidez el contrato". Por las razones expuestas fenece el motivo.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º), estima infringido el artículo 261 del Código de comercio por considerar no válida la actuación Don. Carlos Ramón en virtud del poder otorgado en ejercicio de una sustitución no autorizada y otorgada en fraude del artículo 78 de la L.R.S.A. de 17 de julio de 1951, cuya inaplicación, también, se denuncia. Esta cuestión, como denuncia el impugnante, no aparece planteada, ni en los escritos de demanda ni de réplica del juicio 43/1986, ni en el de contestación a la demanda ni dúplica del juicio 209/87, De modo que esta cuestión no era planteable en la vista de la apelación ni mucho menos en casación dado que ni en otro recurso se puede ampliar ni modificar el objeto del proceso. Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992: "en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"". Debe, al margen de esta consideración, tenerse, por lo demás en cuenta, que aunque el recurrente diga que de la enumeración de facultades no resulta la subdelegación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 261 del Código de comercio, se olvida, sin embargo, que la constitución y estatutos del " DIRECCION000." facultan al consejero delegado para nombrar apoderados, lo cual nada tiene que ver con la previsión del artículo 78-2 de la Ley de Sociedades Anónimas, entonces vigente, que exige la mayoría de dos tercios del Consejo de Administración para la delegación permanente de facultades. El precepto, sin embargo, no impide que los Estatutos configuren un órgano de administración unipersonal, ni que los socios fundadores runidos con carácter de Junta General Extraordinaria designen un consejero delegado con todas las facultades que corresponden al Consejo de administración, incluido el nombramiento de apoderados, que es justamente el supuesto que nos ocupa: el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas expresamente atribuye al órgano de administración la competencia para conferir apoderamientos a cualquier persona.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, por ser el título en cuya virtud se practicó la inscripción de la titularidad dominical a favor de la parte recurrida nulo de pleno derecho, al haberlo otorgado persona distinta del titular del derecho. La referencia al artículo 82 de la Ley Hipotecaria resulta incompleta pues el párrafo segundo del mencionado precepto dispone que pueden ser canceladas sin el requisito de la prestación del consentimiento, "cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación preventiva". Por eso, el artículo 175, con remisión al citado artículo 82 de la misma ley establece en su regla sexta que "las inscripciones de venta de bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta inscrita la causa de la resolución o nulidad...". Y esto es lo que hizo el Registrador competente cuando quedó acreditado el supuesto de hecho de la condición resolutoria. En consecuencia perece el motivo.

SEXTO

El quinto y último motivo acusa la infracción del artículo 1.116 del Código civil pues según considera la condición hubo de tenerse por no puesta, dada la imposibilidad de su cumplimiento. Tal aserto pugna con la declaración de hechos probados puesto que al no llevarse cabo la efectiva construcción del hotel, pudo obedecer a cualesquiera causas aquí desconocidas pero no, desdeluego, a que la "calificación del suelo lo impidiera". Por tanto, perece el motivo.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos conduce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Setrisa S.A. contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, en autos, juicio de mayor cuantía número 43/86 instados por la recurrente contra las entidades DIRECCION002 y DIRECCION000. y los acumulados 209/87 instados por la entidad DIRECCION002. contra la recurrente y la entidad DIRECCION000. seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Arrecife, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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