STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:3568
Número de Recurso566/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO I, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 485/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 792/01, seguidos a instancias de Dª Blanca, Dª Melisa, Dª Ariadna, Dª Mercedes y Dª Carmen contra SERVICIOS AUXILIARES GND S.A. y ELECTRA DE VIESGO I SOCIEDAD UNIPERSONAL sobre cantidad.

Han comparecido en concepto de recurrido las actoras, representadas por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las empresas Electra de Viesgo, S.A. y Servicios Auxiliares Gestión de Negocios, S.A. (Grupo Sabico), suscribieron con fecha 18 de mayo de 1999, contrato de arrendamiento de servicios y entre cuyas estipulaciones, entre otras, se establece: "1.- OBJETO. El presente contrato tiene por objeto la prestación por parte de GDN de diversos servicios de atención al cliente y de cumplimentación de órdenes comerciales a desarrollar en las diferentes oficinas de Viesgo ubicadas dentro de su ámbito geográfico de actuación, con posibilidad de utilizar medios y herramientas del propio cliente y con arreglo a sus mismos horarios de trabajo. Las personas que se asignen por el contratista para llevar a cabo los trabajos, deberán responder al perfil requerido en las especificaciones que obran en su poder. 2.- ALCANCE Y ESPECIFICACIONES.- El alcance concreto de los trabajos, lugar y tiempo de ejecución, especificaciones técnicas o de cualquier otro tipo a tener en cuenta durante su desarrollo, y demás detalles que sean precisos para su correcta ejecución, serán los facilitados en cada caso concreto por Viesgo al contratista. Su ejecución se ajustará a las normas de viesgo y las estipulaciones del contrato, comprometiéndose el contratista a realizar los trabajos encomendados en cada caso con la mayor precisión y siempre bajo la supervisión del personal responsable de Viesgo." 2º) La empresa Servicio Auxiliar Gestión de Negocios, fué constituida mediante escritura pública con fecha 21-11-1997, con un capital social de 10.000.000 pesetas, siendo su objeto social "el complementar o en su caso, subrogarse en los servicios de aquellas entidades, que de una forma o de otra requieran una atención controlada en relación a sus fondos, depósitos asegurados de los mismos, control de su disposición así como atención y mantenimiento de las instalaciones adecuadas para su puesta. Asimismo completará tal función con la asistencia y reparación de las instalaciones automatizadas, tales como cajeros, máquinas de contabilidad o funcionamiento de las que regulan los aspectos informáticos o canales de ellos derivados, así como su perfeccionamiento en aras del mejor servicio interno o publico de las entidades afectadas. Mantenimiento, control, servicios auxiliares y administrativas en general, en industrias, entidades financieras, centros comerciales, organismos públicos o urbanizaciones. Prestación y arrendamiento de servicios de controladores, servicios de Secretaría, atención telefónica, relaciones públicas a través de azafatas, porteros, ordenanzas y cualquier otro relacionado con los anteriores. Estas actividades podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la participación en sociedades de análogo o idéntico objeto." Dicha empresa con sus trabajadores tiene suscrito Convenio Colectivo de empresa el cual unido a la prueba documental se da por reproducido. Asimismo tiene constituido un contrato de seguro de responsabilidad civil general cuya garantía máxima asciende a 100 millones de pesetas. 3º) Las Actoras fueron contratadas por la empresa SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A. mediante la suscripción de un contrato de obra o servicios cuyo objeto era la grabación de datos para cumplimentación de órdenes comerciales. La duración de dicho contrato es mientras que persistan las necesidades de su categoría reflejadas en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre ELECTRA DE VIESGO, S.A. y SABICO SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A. 4º) Las Actoras ostentaban la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, salario mensual con prorrata de pagas de 520,71 Euros (86.639 pesetas) y antigüedad desde el 1 de junio de 1999 (Mercedes), 1 de octubre de 2000 (Carmen) y desde el 3 de abril de 2000 en el caso de Blanca, Ariadna y Melisa. 5º) La empresa codemandada SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A., en virtud del contrato de arrendamiento de servicios antes mencionado, tiene trasladadas al centro de trabajo de la empresa Electra de Viesgo, S.L., sito en Candina (Santander) a las hoy actoras. 6º) Dichas trabajadoras han venido prestando servicios, habiendo sido informadas y formadas en sus puestos de trabajo consistentes en la realización de actividades administrativas como son la realización de contratos, reclamaciones, solicitudes de altas y otros informes por personal de la empresa E. Viesgo, recibiendo las ordenes de trabajo como para la resolución de los problemas del Jefe de Departamento que pertenece a la empresa E. Viesgo (Sr. José). Las mencionadas no ostentaban ningún distintivo de la empresa a la que pertenecían laboralmente, prestando servicios junto a personal de E. Viesgo. 7º) La empresa Servicios Auxiliares de Gestión, S.A., no ha aportado material alguno para la realización del trabajo por el personal anteriormente citados y que presta servicios en E. Viesgo S.A. 8º) Las actoras perciben sus salarios de la empresa SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A., que igualmente les concede las vacaciones imponiendo Electra de Viesgo la única condición de que quede garantizado el servicio y que no coincidan dos personal simultáneamente de vacaciones. 9º) Se ha celebrado acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Mercedes, Blanca, Carmen, Ariadna y Melisa contra ELECTRA DE VIESGO I, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A. y en consecuencia declaro la existencia de cesión ilegal de las trabajadoras actoras, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por ésta declaración con las consecuencias legales a ello inherentes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ELECTRA DE VIESGO, S.A. y SERVICIOS AUXILIARES DE GESTION DE NEGOCIOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Electra de Viesgo S.A. y Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, de fecha 19 de enero de 2002, en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes, Dª Blanca, Dª Carmen, Dª Ariadna y Dª Melisa contra las empresas recurrentes sobre contrato de trabajo, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de ELECTRA DE VIESGO I, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2003, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1734/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La recurrente en las presentes actuaciones es la empresa Electra del Viesgo I, S.A., y la sentencia que recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social de Cantabria de fecha 18-12-2002 (Rec.-485/02). En esta sentencia fue condenada la recurrente a la readmisión de varios trabajadores demandantes por considerar que se había producido una cesión ilegal de los mismos desde la empresa Servicios Auxiliares Gestión de Negocios S.A. a la recurrente, bajo la apariencia de un arrendamiento de servicios suscrito entre ambas empresas en virtud del cual esta última citada puso a disposición de aquélla a tales trabajadores para realizar unos servicios que llevaron a cabo con las siguientes características: - prestaron tales servicios en el centro de trabajo de la principal; - los llevaron a cabo bajo las órdenes exclusivas del Jefe de Departamento de la empresa principal; - sin que la empresa de servicios aportara elemento material o personal alguno propio.

  1. - La recurrente considera que no se ha producido en el caso la cesión de mano de obra por la que fue condenada, y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 20 de noviembre de 2000 (Rec.- 1734/00), en la cual se consideró que no se había producido la figura de la cesión ilegal entre Telefónica de España como empresa principal y la empresa de servicios Informática El Corte Inglés S.A., sino la de una simple contrata de servicios de informática a prestar por esta entidad a aquélla, tomando como características principales las siguientes: - los servicios de los trabajadores contratados por la empresa auxiliar los prestaban en el centro de trabajo de Telefónica; - el material que utilizaban era también de Telefónica S.A; y - pero el trabajo lo realizaban bajo la supervisión de una empleada de la entidad de servicios que se encargaba de los temas de personal, horarios, ausencias, etc. y era la que daba las órdenes de trabajo.

  2. - Como ha señalado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y también la representación de los demandantes en su escrito de alegaciones, aunque entre las dos sentencias comparadas existen elementos variados de identidad, los hechos sobre los que las mismas se pronunciaron son lo suficientemente diferentes como para que no pueda apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias, fundamentalmente por una diferencia sustancial señalada en los apartados anteriores, que constituyó por otra parte la razón sobre la que una y otra resolución se pronunciaron en distinto sentido, cual es el hecho de que mientras en el caso de la recurrida quedó probado que la empresa contratada se limitó a ceder a la principal unos trabajadores para que estos llevaran a cabo sus servicios en aquélla sin ninguna implicación por su parte en el control de su actividad, en el caso de la sentencia de contraste la empresa contratada siguió controlando y dirigiendo el trabajo de sus empleados mientras estos llevaban a cabo su actividad en los locales de la principal. Esta diferencia en las situaciones enjuiciadas por una y otra resolución constituye justificación suficiente para que en la primera se llegara a la conclusión de que se había producido una cesión ilegal de trabajadores de las sancionadas en el art. 43 del Estatuto, mientras que en la segunda se optara por aceptar la realidad de una contrata mercantil válidamente celebrada entre dos empresas, no incardinable en el supuesto de cesión; todo ello a partir de las previsiones contenidas en el precepto estatutario citado, según ha sido interpretado por esta Sala como puede apreciarse entre otras en SSTS de 17-1-2002 (Rec.-3863/00), 30-5-2002 (Rec.-1945/01), 16-6-2003 (Rec.- 3054/01), en todas las cuales se ha tomado como elemento definidor de la cesión ilegal el que la empresa auxiliar contratista haya dejado de poner en juego su propia organización empresarial durante la vigencia de la contrata.

  3. - De acuerdo con lo dicho, los diferentes pronunciamientos de ambas sentencias comparadas están suficientemente justificados en la diferencia de soporte fáctico sobre el que se apoyaban, y por ello aunque sea distinta la parte dispositiva de la una y de la otra, no puede sostenerse que exista contradicción doctrinal entre ambas de conformidad con las exigencias requeridas por el art. 217 de la LPL. Habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido al contemplar supuestos semejantes anteriores en el que también se hallaba implicada la recurrente Electra del Viesgo S.A. en contratos celebrados con otras empresas auxiliares, y en los que la sentencia de contraste era la misma aquí citada, cual puede apreciarse en las sentencias de 20 de septiembre de 2003 (Rec.-1741/2002) y 29-1-2004 (Rec.-537/2003).

SEGUNDO

Procede por lo tanto declarar la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, y por ello la desestimación del recurso interpuesto por la empresa Electra del Viesgo I, S.A. contra la empresa de la Sala de lo Social de Cantabria, de conformidad con lo previsto en el art. 226.1 de la LPL; sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con el art. 233 de la propia Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ELECTRA DE VIESGO I, S.A. contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 485/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 792/01, seguidos a instancias de Dª Blanca, Dª Melisa, Dª Ariadna, Dª Mercedes y Dª Carmen contra SERVICIOS AUXILIARES GND S.A. y ELECTRA DE VIESGO I SOCIEDAD UNIPERSONAL sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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