STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:388
Número de Recurso2017/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 22 de septiembre de 2000, sobre Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Ingenio (Gran Canaria), en la zona de El Burrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2182/98 (y acumulado 2183/98) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 22 de septiembre de 2000. dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos por don Carlos Miguel y doña Angelina contra la Orden de 23 de marzo de 1998, de la Consejera de Política Territorial, que se anula por ser contraria a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso".

Solicitada aclaración de sentencia por la demandante, dicha Sala dictó Auto, de fecha 5 de diciembre de 2000, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACORDAMOS: Acceder a la aclaración de la sentencia de 22 de septiembre del año 2000, precisando que la notificación personal indicada en la Orden de 15 de abril de 1997 deberá hacerse a los afectados por la construcción de la Avenida Marítima, que permutaron sus propiedades por las recalificadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia impugnada vulnera los principios generales que definen la notificación de las resoluciones y actos administrativos, así como la practica de los mismos, conforme establecen los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

La sentencia impugnada vulnera el principio de participación pública en el planeamiento y la gestión regulado en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Y termina suplicando a la Sala que "...se dicte sentencia estimando el recurso y casando la recurrida".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha anulado la Orden de 23 de marzo de 1998, dictada por la Sra. Consejera de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Ingenio (Gran Canaria) por la que se cambian las clasificaciones y calificaciones de varias parcelas situadas en la Avenida Marítima y calles Matías Vega, La Corsa, Simón Benítez y Tomás Arroyo Cardoso, en la zona de El Burrero.

La sentencia inicia su razonamiento haciendo referencia a la orden de 15 de abril de 1997, dictada también por la titular de dicha Consejería, en la que se ordenó suspender la aprobación definitiva de aquella Modificación Puntual para que, a la vista del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias número 23/1997, de 5 de marzo, se procediera (entre otros trámites) "[...] a la notificación personal a todos los afectados por la construcción de la Avenida Marítima permutantes de sus propiedades por las recalificadas [...]".

Afirma a continuación que, sin embargo, el acto impugnado procede a aprobar definitivamente tales modificaciones urbanísticas sin que se haya practicado la notificación personal antes expresada; añadiendo (para combatir la afirmación hecha en un certificado del Ayuntamiento de desconocimiento de la identidad y domicilio) que en el expediente expropiatorio consta la identidad de los afectados por la construcción de la Avenida.

Y, tras ello, fundamenta aquel pronunciamiento de anulación en el siguiente razonamiento, que transcribimos textualmente: "[...] ya que la Orden impugnada viene a desconocer un anterior pronunciamiento firme de la misma autoridad, incurriendo así en infracción del principio del 'venire contra factum propium'. Máxime cuando tal pronunciamiento anterior no era irrelevante ni baladí, sino que, por el contrario, perseguía garantizar el fundamental derecho de defensa de los interesados en el expediente litigioso [...]".

En congruencia con ello, la sentencia anula el acto recurrido "[...] a fin de que se proceda a la notificación personal indicada en la Orden de 15 de abril de 1997 [...]"; esto es (según se aclara después en auto de 5 de diciembre de 2000), "[...] a los afectados por la construcción de la Avenida Marítima, que permutaron sus propiedades por las recalificadas".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación afirma que entre la Orden de 15 de abril de 1997 y la impugnada distan dos situaciones jurídicas distintas, pues existe una certificación de la Corporación municipal que acredita que el domicilio de los recurrentes es desconocido. Añade que la actividad procedimental de la Administración, máxime en una materia como la urbanística, no puede verse detenida cuando no exista constancia oficial del domicilio de los administrados, para lo cual, el legislador ampara otros modos de notificación. Y concluye señalando que la letra a) del apartado 5 del artículo 59 de la Ley 30/1992, regula la publicación cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas, como sucede en el acto objeto de la presente litis.

Es en ese razonamiento en el que se sustenta el enunciado de aquel primer motivo de casación; enunciado en el que se dice que la sentencia impugnada vulnera los principios generales que definen la notificación de las resoluciones y actos administrativos, así como la práctica de los mismos, conforme establece el artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

El segundo, y último, de los motivos de casación, afirma (así de escuetamente) que en el planeamiento, el trámite regulado para hacer efectivo el principio de participación es el de información pública. Y, con ese sustento, se dice en su enunciado que la sentencia impugnada vulnera el principio de participación pública en el planeamiento y la gestión, regulado en el artículo 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

CUARTO

Ante el planteamiento que en esos motivos de casación hace la parte recurrente, parece oportuno recordar lo que ya este Tribunal ha dicho con reiteración, a saber:

  1. El objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

  2. Que, por lógica derivación, las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por el Tribunal de casación, la denuncia con éxito de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, pues claro es que resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que aquella sentencia haya podido incurrir en infracciones in iudicando respecto de cuestiones que ni siquiera consideró y sobre las que, por tanto, no se pronunció. Y

  3. Que, también por lógica derivación de lo ya dicho, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia, producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición, debe ser respetada por el Tribunal de casación - incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

QUINTO

Esa reiterada interpretación jurisprudencial nos obliga a desestimar uno y otro motivo de casación. Por las siguientes razones:

  1. Aquel primer motivo parte de una situación de desconocimiento del domicilio de los afectados y de la pluralidad indeterminada de éstos, que no se compagina con la que resulta de la descripción que del supuesto de hecho hace la Sala de instancia; y, sin embargo, no se esgrime un motivo de casación que denuncie, precisamente, la infracción de normas o principios relativos a la valoración de la prueba, en la que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida al hacer la descripción que hace.

  2. Como consecuencia de ello, denuncia como infringido un precepto, relativo a la práctica de la notificación cuando el destinatario es una pluralidad indeterminada de personas, que rige para un supuesto de hecho distinto del que describe la Sala de instancia y que, por ello, mientras esta descripción no se combata con éxito, no puede haber sido infringido en la sentencia recurrida.

  3. No combate el argumento que la Sala de instancia emplea para llegar a su pronunciamiento anulatorio, referido, como antes dijimos, al principio que prohibe ir contra los propios actos y al carácter no irrelevante ni baladí del acuerdo, adoptado en la decisión anterior, de notificación personal a determinados afectados.

  4. Ni cita ni estudia las normas urbanísticas, especiales frente a las generales de la Ley 30/1992, por las que se rija, en el procedimiento de elaboración de una Modificación como la aprobada, la comunicación con personas determinadas directamente afectadas por ella. Y

  5. Se refiere a un tema, la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión, que no es el abordado en la sentencia recurrida, sin denunciar previamente un vicio de incongruencia omisiva.

SEXTO

No habiéndose personado en este recurso parte recurrida alguna, no es necesario hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 22 de septiembre de 2000 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados números 2182 y 2183 de 1998. Sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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