STS, 30 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8454
Número de Recurso2053/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 310/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Alvaro , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero; siendo parte recurrida DON Luis Miguel y DON Silvio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Liliana Mijancos Gurruchaga, mas tarde sustituida por el también Procurador Sr. Rodríguez Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Alvaro , contra don Silvio y don Luis Miguel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenara a los demandados al pago de la suma de CATORCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS (14.097.666 ptas.) adeudadas al actor el día 18 de junio de 1992, más los intereses contractuales que correspondan desde esta fecha a la de abono, con expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Luis Miguel y don Silvio , contestó a la misma, oponiéndose a las pretensiones deducidas de adverso.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la existencia de falta de legitimación ad causam en los demandados don Silvio y don Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a los mismos de la demanda deducida por el Procurador don Juan Manuel Mansilla en representación de don Alvaro , imponiendo a éste último las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal del demandante don Alvaro contra la Sentencia dictada el 2 de marzo de 1994, por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el núm. 310/92, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Raúl Martínez Otenero, en nombre y representación de DON Alvaro , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1203, 1204 y 1205 del C.c. que regulan la novación subjetiva...".- SEGUNDO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1158 C.c., pago realizado por tercero con infracción asimismo del art. 1281-1º C.c...".- TERCERO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1255 y 1257 C.c., sobre los efectos jurídicos de los contratos...".- CUARTO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1281-1º a 1289 del C.c., ya que siendo claros los términos del contrato de 18 de julio de 1986, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Liliana Mijancos Gurruchaga, sustituida más tarde por el también Procurador Sr. Rodríguez Samper, en nombre y representación de DON Luis Miguel y DON Silvio , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 16 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo, de 2 de marzo de 1994, se estima la existencia de falta de legitimación "ad causam" en los demandados que constan, decisión confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena en 27 de abril de 1996, frente a la que se interpone por el demandante el presente recurso de casación en base a los Motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

Son "facta" de los que han de partirse según los F.F. J.J. 1º del Juzgado y Sala "a quo":

1) "El 18 de julio de 1986, don Alvaro , como titular de una opción de compra sobre unos terrenos sitos en la manzana C.2 del Plan Parcial Fuente Santa, concertó con don Silvio y don Luis Miguel un contrato de 'compra venta' de la referida opción de compra, interviniendo éstos últimos 'como representantes de la Sociedad Anónima que en el futuro se constituirá para la explotación del terreno que más adelante se describirá' (documento 1 de la demanda).

2) Se estipulaba, asimismo, un precio cierto y el pacto de devengo de intereses del precio diferido a cuatro años.

3) El 16 de marzo de 1987, se constituyó la Sociedad INCOVESA, y en ese mismo día, los Sres. Luis Miguel y Silvio , cedieron la opción de compra a la referida sociedad subrogándose ésta en los derechos y obligaciones derivados del contrato de 18 de julio de 1986 y 'en especial en lo referente al pago reflejado en el mismo en favor de don Alvaro ' (doc. 1 contestación a la demanda, Sr. Luis Miguel .

4) El 25 de marzo de ese mismo año la Sociedad INCOVESA ejercitó la oportuna opción de compra y consta que con fechas 29-12-87, 24-8-88, 10-4-89, Incovesa abonó al Sr. Alvaro pagos parciales del precio a cuenta de ulterior liquidación (doc. 4 al 7 de la demanda)...".

Y, F.J. 1º de la Sala: 1) "...En documento privado suscrito en Colmenar Viejo el 18 de julio de 1986, el actor don Alvaro vendió la opción de compra que poseía sobre unos terrenos propiedad de la mercantil Fuente Santa, S.A., por el precio de 90 ptas. el m2 construible, a los demandados Sres. Silvio y Luis Miguel , a quienes al propio tiempo autorizaba para ceder o vender el derecho adquirido a la sociedad que para su explotación había de constituirse.

2) Es asimismo indiscutible que, en ejercicio de tal autorización dichos demandados, también mediante documento privado en esta ocasión suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1987, cedieron a la Sociedad Anónima Inversora de Colmenar Viejo (INCOVIESA) la opción en cuestión por 1.000.000 ptas., con renuncia por parte de los cedentes a cualquier derecho que hasta entonces hubieran tenido sobre dicha opción.

3) Aceptando la cesionaria subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato al inicio citado, a cuenta del cual los cedentes habían por su parte satisfecho al aquí accionante un millón de pesetas".

TERCERO

Con base a tales antecedentes fácticos la Sala argumenta su decisión confirmatoria de la primera Sentencia, al calificar, previamente, de cesión del contrato la cesión de la opción efectuada por los codemandados a favor de la eludida procesalmente Sociedad, al expresar: "A la luz de cuanto acaba de decirse, no puede la Sala aceptar la tesis recurrente de que la cesión operada no significa que sea la cesionaria quien deba pagar al actor, ni tampoco su aserto de que el consentimiento del cedido, en este caso del Sr. Alvaro , debe constar de forma expresa, pues como en este orden se pronuncian varias sentencias de la Sala 1ª,aunque la eficacia de la cesión contractual respecto al tercero que se va a incorporar a la misma queda supeditada a su necesario consentimiento, éste 'puede ser expreso o tácito', añadiendo que 'una vez que llega a tener conocimiento de la cesión queda vinculado directamente con el cesionario, si bien, sin que su posición obligacional se agrave o se aminore en sus efectos y sin que sea preciso que dicho consentimiento haya de ser recurrente en el contrato de cesión, pues queda al margen del mismo al no ser requisito necesario para su eficacia', pudiendo en consecuencia anteceder a la cesión o ser posterior a la misma, y en el supuesto de hecho que nos ocupa el hoy recurrente, no sólo prestó genéricamente su aquiescencia al vender el derecho de opción que poseía, sino que consintió en concreto la producida, luego de conocerla, como lo pone de manifiesto, además de sus respuestas al absolver posiciones, por un lado, el que la cesionaria ejercitara la opción sin oposición alguna por su parte, -y es claro que la propietaria de los terrenos no hubiera otorgado la escritura pública de compraventa en favor de INCOVIESA de no contar con la conformidad de quien para ella era el beneficiario de tal derecho-, y por otro, el que a partir de entonces aceptara todos los pagos que la cesionaria le efectuó, conducta esta que pretende justificar con apoyo en el art. 1158 de la Ley Civil Sustantiva, como pago por tercero, que en modo alguno es dable inferir del conjunto de lo actuado, ni tampoco de los términos de los recibos que de documentos 4 a 7 acompañó a su escrito de demanda, lo que en definitiva ha de traducirse en el perecimiento del recurso que frente a la resolución de primera instancia, desestimatoria de su pretensión de abono del resto del precio del derecho de opción vendido frente a los demandados cedentes, en su día dedujo".

CUARTO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción de los arts. 1203, 1204 y 1205 del C.c. que regulan la novación subjetiva, aduce que, "la facultad de ceder o vender a su vez, a la Sociedad que para tal fin se constituya...", contenida en el contrato de fecha 18 de junio de 1986, suscrita por los litigantes, como cláusula normal de transmisibilidad, no reúne los requisitos ni el significado de que sean los futuros adquirentes quienes, con liberación de los demandados, asuman la condición de deudores frente al acreedor Sr. Alvaro , y que, no sólo no consta este consentimiento del acreedor -Sr. Alvaro - sino que, consta el contrario a toda novación, y así en los recibos, doc. 4 a 7 de la demanda, las entregas que recibe son como cumplimiento de un contrato -18 de julio de 1986, el único suscrito y, se agrega que, para que se viabilice la asunción de deudas es preciso el consentimiento expreso del acreedor que no puede ser en forma tácita o presuntiva, según jurisprudencia citada, se concluye.

Y, sobre el problema se subraya que, es un lugar común dentro de la dogmática jurídica, que tanto se hable o califique, como hace la Sala "a quo", de cesión de contrato el realizado por los demandados con la Sociedad ausente, como que, dentro de la operación efectuada en su directa afectación con los intereses del actor, acreedor al pago del precio de la opción vendida, o, incluso, de novación subjetiva por cambio de la persona del deudor -art. 1205- o de asunción de deuda en su proyección dentro de este régimen via art. 1112, se precisa la indiscutible necesidad de que conste para la operatividad o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado de aquél acreedor, porque, es una obviedad, que tanto se hable de cesión del contrato, de novación subjetiva o asunción de deuda, los intereses del acreedor deben quedar a buen recaudo porque, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva, frente al que por ser extraño a su conocimiento, habrá de aprobar o avalar que está de acuerdo en que ello se lleve a cabo. Por tanto, es en el tema de ese consentimiento, en donde ha de ubicarse el litigio y las consecuencia estimatoria o no del recurso, porque, no hay duda de que, si bien en el espectro general del problema ha de requerirse aquel consentimiento indubitado, no por ello, han de omitirse casos, como el de autos, que aún no existiendo el mismo, por escrito, sea la propia Sala "a quo" quien lo intregra en base de actos concluyentes o presuntivos de que el mismo realmente aconteció (SS 9-12-97, 19-5-98, 27-11-98 y 9-12-99, entre otras).

QUINTO

En aplicación de esa doctrina, el Motivo fracasa, ya que, por un lado, consta, anticipadamente, en el primitivo contrato de venta del derecho de opción de 18 de julio de 1986, no sólo que los compradores demandados actuaban ya en ese contrato como representantes de la Sociedad en constituirse, sino en especial "la facultad a favor de los otorgantes de ceder o vender a su vez a la Sociedad que para tal fin se constituya", luego "ab initio", esa especie de eventualidad transmisiva implicaba que el vendedor al autorizarlo, debía estar al tanto de su conversión en una realidad indiscutible, porque, aún pese a la indeterminación de cuál fuese la Sociedad adquirente, (sin que se cuestione su realidad social constituyente) existía, se repite, una permisión a tal traslación de los derechos. Si a ello se añade, que, como la Sala afirma, existen actos concluyentes de que esa cesión fué conocida e, incluso, consentida por el actor -la transcripción efectuada es bien relevante- no es posible que, con posterioridad a esas circunstancias, se desconozca por el primitivo concedente esa realidad confirmatoria de su permisiva eventualidad, por lo que el Motivo decae.

SEXTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se articula amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1158 C.c., pago realizado por tercero con infracción asimismo del art. 1281-1º C.c. y, se dice que, para resolver la cuestión objeto de debate, la Sentencia recurrida, rechaza que los pagos realizados por la Sociedad INCOVIESA sean pagos por cuenta de los demandados SilvioLuis Miguel , tal como expresan los mismos: "He recibido... en relación con el 'contrato de compraventa de la opción de compra de... de 18 de julio de 1986, entre don Silvio , don Luis Miguel , y el abajo firmante..."; El tercero INCOVIESA, persona extraña a la relación contractual de 18 de julio de 1986, abona una cantidad al Sr. Alvaro contra quien no tiene relación alguna, y a la que están obligados los intervinientes, hoy demandados recurridos, Sres. Luis MiguelSilvio . Se insiste, pues, en la inexistente relación jurídica entre el actor y la Sociedad INCOVIESA y, que los recibos no se refieren al contrato de 16 de marzo de 1987, sino al único contrato existente de 18-7-86, por lo que cabe aplicar la sanción del art. 1158 C.c., como pago hecho por tercero sin ningún otro efecto.

El Motivo, también perece, porque, si a lo antes razonado, se añade que tales recibos eran satisfechos por la propia Sociedad ya constituida, aunque se refieran al contrato primitivo de 18-7-86, se confirma que la Sociedad que paga lo está haciendo en mor a este negocio, en el que se permitía la cesión de la que ya era titular. Mantener, como aspira el Motivo, a que ese pago sólo tenía un alcance libertario para los deudores, es quedarse en la enteca epidermis de la literalidad negocial.

En el MOTIVO TERCERO, Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1255 y 1257 C.c., sobre los efectos jurídicos de los contratos, se afirma que el contrato de 16 de marzo de 1987, se suscribe al margen del actor y, que por ello, sus efectos cesionarios no le vinculan, lo que tampoco se acepta, porque, si, en efecto, este contrato es ajeno en su suscripción al concedente originario, no por ello ha de descolgarse de la permisión contenida en el contrato causante de 18 de julio de 1986, ni en especial ignorar los hechos vinculantes, en su descripción expuesta, de ese concedente, por lo que tampoco se acoge el Motivo al igual que el MOTIVO CUARTO, amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., fundado en la infracción del art. 1281-1º a 1289 del C.c., ya que siendo claros los términos del contrato de 18 de julio de 1986, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, insistiendo, asimismo, en la diversidad entre ambos contratos, que nadie, ni la Sala "a quo", desconoce, empero lo cual no conduce a esa independencia de que el segundo no sea consecuencia del primero, en cuanto concreta la Sociedad a favor de la cual se viene a ceder el derecho de opción antes comprado al actor hoy recurrente, en relación con lo argumentado anteriormente. Por ello sucumbe el Motivo y con ello se desestima el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alvaro , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 27 de abril de 1996. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL..- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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