STS 1090/2004, 12 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2004
Número de resolución1090/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (nº 138/92); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gustavo y su esposa Dª Verónica, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Domingo, formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Verónica y D. Gustavo, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: a) Se condene a la parte demandada y de forma solidaria, al pago a la parte actora de las cantidades vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992, por importe de 52.950 pesetas cada una de las mensualidades, consecuencia del impago de la obligación asumida en la estipulación 2.1 del contrato de fecha 20 de Marzo de 1990 suscrito entre las partes. b) Y en cumplimiento de la misma estipulación, se condene a los demandados, también de forma solidaria, al pago a la parte actora de la cantidad de 52.950.- pesetas, desde la mensualidad del mes de Marzo de 1992, inclusive, y mientras viva cualquiera de los cónyuges D. Domingo y Doña Lina, cantidad que será revisada anualmente desde la fecha 20 de Marzo de 1992, según el índice de Precios al Consumo, Conjunto Nacional. c) Más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. d) Y ello con condena en costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de Dª Verónica y D. Gustavo, quien contestó a la misma formulando asimismo reconvención y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representados los demandados de los pedimentos contenidos en su suplico. 2º.- Estimando la reconvención que se plantea en este escrito, se declare que el contrato suscrito entre las partes del día 20 de marzo de 1990, y que figura acompañado a la demanda como documento nº 2, es nulo de pleno derecho o anulable, y, en su consecuencia, se decrete su nulidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. 3º.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimada la petición anterior, se declare que procede aplicar la cláusula "rebus sic stantibus", y en consecuencia, se determine que el precio por la cesión del contrato de 20 de marzo de 1990 sea el que se fije en ejecución de sentencia. 4º.- Condenar al actor a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de todas las costas de la demanda y reconvención".

  2. - Dado traslado de la reconvención formulada a la parte reconvenida, ésta contestó en el sentido de que se desestime la demanda reconvencial, con expresa imposición de las costas a la parte demandada-reconvención.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Haro, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López- Tarazona en nombre y representación de Domingo y estimando sustancialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de Verónica y D. Gustavo debo declarar y declaro que el contrato pactado entre las partes de fecha 20 de marzo de 1990 es nulo de pleno derecho con las consecuencias legales inherentes a tal declaración previstas en el artículo 1306 del Código Civil. No procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Haro, en Juicio de Menor Cuantía nº 138/92, sobre reclamación de cantidad, y del que trae causa el presente rollo de apelación nº 238/93, revocamos dicha sentencia y con estimación de la demanda condenamos a los demandados Dª Verónica y D. Gustavo a que, solidariamente, abonen al actor las cantidades vencidas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1991 y enero y febrero de 1992, en cuantía de 52.950 pts., mensuales y a que continúe, en cumplimiento del contrato estipulado, abonando dicha cantidad mensual al demandante a partir de la mensualidad de marzo de 1992, incluso, en las condiciones estipuladas en dicho contrato".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Gustavo y su esposa Dª Verónica, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Logroño, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación del artículo 1265, en relación con el 1266, ambos del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los artículos 1.261 en relación con el 1.274, 1.275 y 1.276, todos ellos del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación de los artículos 1261 en relación con el 1272 y 1273, todos ellos del Código Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la no aplicación, en su caso, de la cláusula "rebuc sic stantibus". QUINTO.- Por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción del art. 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobada por R.D. 1347/1985 de 1 de Agosto y artículos 30 y 36 del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de Junio de 1988 nº 690/1988. SEXTO.- Por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de la causa 4ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 21, 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción del Seguro Privado aprobada por R.D. 1.347/1985 de 1 de Agosto y artículos 49 y concordantes del Reglamento de producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988 nº 690/1988".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de enero, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Julio Navarro Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Domingo, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, y todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Domingo, en su propio nombre y en representación de su esposa doña Lina se formuló demanda interesando la condena de los demandados doña Verónica y don Gustavo al cumplimiento del contrato de fecha 20 de marzo de 1990 concertado entre ambas partes y al pago de las cantidades adeudadas en virtud del mismo; los demandados, además de oponerse a la demanda formularon reconvención solicitando se declare que el referido contrato es nulo o anulable y, subsidiariamente, se declare que procede aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" y, en consecuencia, de determine el precio por la cesión del contrato de 20 de marzo de 1990 (sic) sea el que se fije en ejecución de sentencia.

La sentencia de primera instancia no dio lugar a la demanda, estimó la reconvención y declaró nulo de pleno derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración previstas en el art. 1306 del Código Civil, el repetido contrato. La sentencia dictada en apelación revocó la de primera instancia y condenó a los demandados-reconvinientes en los términos solicitados en la demanda principal.

En el documento privado en el que se formalizó el contrato de 20 de marzo de 1990, origen de este litigio, se hace constar como antecedentes, la intención de don Domingo de cesar por jubilación el día 30 de abril como Agente de Seguros de "La Unión y El Fénix Español" en Santo Domingo de la Calzada y que doña Verónica y su esposo don Gustavo desean continuar con los derechos y obligaciones inherentes a la Agencia de Seguros del Sr. Domingo y, al efecto, han acordado la cesión de los derechos y obligaciones inherentes al cargo de Agente de Seguros, así como a la cartera de seguros de la que, por tal motivo, es titular el Sr. Domingo. Para ello, y en lo que interesa a este litigio, establecieron las siguientes estipulaciones: Primera.- El Sr. Domingo, a partir del 30 de abril que se jubila, cede a doña Verónica y a su esposo don Gustavo, aunque la titularidad del cargo de Agente de Seguros de tal aseguradora recae sobre aquélla, todos los derechos que, tanto como Agente de Seguros en esta plaza, como de la cartera de seguros de la que es titular, pudieran corresponderle..- Doña Verónica y don Gustavo, aceptan la cesión a su favor. Segunda.- A cambio o como contraprestación de tal cesión los cesionarios se obligan respecto al cedente lo siguiente: 2.1.- Al abonar al cedente o a su esposa doña Lina la cantidad de 50.000 Pts. mensuales desde la fecha de 1 de mayo de los corrientes. Tal obligación subsistirá hasta que fallezca el último de los esposos Domingo y Lina, de tal modo que, aun subsistiendo uno sólo de los esposos, seguirá existiendo dicha obligación de pago. la indicada cantidad se revisará anualmente a fin de acomodarla a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo, Conjunto nacional.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero denuncia infracción por no aplicación del art. 1265 en relación con el 1266, ambos del Código Civil. Se alega la existencia en los contratantes recurrentes de un error invalidante del consentimiento prestado. Se argumenta que los recurrentes "muy pronto pudieron darse cuenta de que el Sr. Domingo les había concedido una cartera de seguros que realmente no le pertenecía, habiéndose acreditado en autos (recogiéndolo así la propia sentencia recurrida) como, a partir de 1991 por "La Unión y El Fénix" se decidió liquidar dentro de su seno el ramo del automóvil, fundando, al efecto, una compañía nueva especializada en ese ramo y denominada "Fénix Autos", por lo que aquella otra compañía procedió de forma gradual a rescindir unilateralmente las pólizas de aquel ramo"; en otro pasaje de su argumento se dice que "los adquirentes, en el momento de contratar, no tuvieron conocimiento de la existencia de los contratos de agencia y nombramiento de "agente-afecto" que el cedente Sr. Domingo tenía suscritos desde mucho antes con "La Unión y el Fénix", y en cuyos pactos y condiciones los cesionarios se subrogaron por mor del contrato de cesión y cuyo "conocimiento, por el contrario les hubiera permitido conocer como, la vinculación concreta del Sr. Domingo con "La Unión y El Fénix" era la de agente-afecto, no simple agente".

Dice la sentencia de 24 de enero de 2003 que "de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 y 18 de febrero de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999, señalándose en la penúltima de las citadas que "la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia"; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil y establece que "será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento protega a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994)".

En primer término ha de señalarse que no que no puede fundarse el error vicio del consentimiento contractual en el desconocimiento de un hecho acaecido con posterioridad a la prestación del consentimiento y dependiente de la sola voluntad de un tercero, como es, en este caso, la liquidación por "La Unión y El Fénix" del ramo del seguro del automóvil al que pertenecían gran número de los seguros concertados con la intervención del Sr. Domingo. En segundo lugar el pretendido error sobre la relación que vinculaba al Sr. Domingo con aquella entidad aseguradora, es un error imputable exclusivamente a los ahora recurrentes. No puede olvidarse que, si bien en el contrato de 20 de marzo de 1990, se decía que la condición de agente, por consecuencia de la cesión, recaería en doña Verónica, ésta reconoció en su confesión judicial que "de seguros no tiene ni idea", mientras que su esposo don Gustavo reconoció haber sido subagente de la aseguradora, durante unos diez años, en Ezcaray, cuando estaba destinado en la oficina de Banesto en esa localidad. Es decir, que el esposo codemandado, que era quien en realidad gestionó la cartera cedida, tenía los suficientes conocimientos para, con una mínima diligencia, haber inquirido acerca de la relación jurídica que unía al cedente con la aseguradora y la pertenencia de la cartera cedida. Se está en el caso ante un supuesto de error inexcusable que no invalida el contrato y, en consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción por no aplicación del art. 1261 en relación con los arts. 1274, 1275 y 1276, todas del Código Civil. Se dice en la fundamentación del motivo que "mediante el contrato litigioso de 20 de marzo de 1990 el cedente Sr. Domingo percibía mucho más de lo que realmente daba en contraprestación". Examinada por esta Sala la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda y reconvención formulado por los aquí recurrentes se observa que la petición de declaración de nulidad de contrato no se fundó, en ningún momento, en la falta o ilicitud de causa en el contrato; plantear en este extraordinario recurso esa cuestión, supone tratar de introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia lo que no es permitido según reiterada doctrina de esta Sala. Por ello, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción del art. 1261 en relación con los arts 1272 y 1273, todos del Código Civil, por cuanto el contrato litigioso adolece de "falta de un objeto cierto". El motivo se basa en que faltó determinar en el contrato lo que en efecto se cedía, al no haberse unido al mismo el contrato o contratos suscritos entre el Sr. Domingo y la compañía de seguros, ni tampoco la relación de seguros o cartera, o las comisiones que sobre tales seguros se establecían.

Resumiendo la jurisprudencia precedente, dice la sentencia de 25 de abril de 2003 que "la doctrina reiterada (sentencias de 15 de noviembre de 1993, 9 de enero de 1995, 5 de marzo y 10 de octubre de 1997) hace especial hincapié en los aspectos expresados de que no haya necesidad de un nuevo acuerdo para la determinación, ni que quede esa delimitación objetiva contractual al criterio de uno solo de los contratantes". Dado el tenor del contrato, en los términos transcritos en el primero de los fundamentos de esta resolución, no era necesaria la celebración de un nuevo acuerdo para la determinación del objeto contractual y, en contra de lo sostenido en el motivo, al absolver la posición sexta el Sr. Gustavo afirmó tener conocimiento, a través de los datos que le facilitó el Sr. Domingo y la subdirección de Logroño de los beneficios que producía la cartera del Sr. Domingo.

Se aduce igualmente en el motivo que el contrato carecería de objeto, de acuerdo con el art. 1272 del Código Civil, según el cual no pueden ser objeto del contrato las cosas o servicios imposibles; en este caso sería la cartera de seguros que era de la Compañía La Unión y El Fénix y no del Sr. Domingo. Si bien es cierto que el Agente-afecto a una entidad aseguradora solo tiene derecho al percibo de una comisión sobre las primas de los contratos suscritos por su intervención y que, en puridad, no puede hablarse, a diferencia de cuando se trata de un Agente libre, de "su" cartera, no es menos cierto que su derecho a percibir aquellas comisiones recae sobre todos los contratos celebrados con su mediación; por otra parte, si bien la aseguradora, La Unión y el Fénix, no formalizó por escrito un contrato de agencia con la Sra. Verónica, vino dándole este trato en sustitución del Sr. Domingo y en tal concepto se le abonaron las comisiones de los contratos que había producido el Sr. Domingo, hasta que aquella cesó voluntariamente, por ello es contrario a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales el formular las alegaciones que se contienen en el motivo; en consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto alega no aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". En cuanto a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que "la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula "rebus sic stantibus" como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941 y 5 de junio de 1945, la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones; doctrina que se mantienen en sentencias de 29 de mayo de 1996, 10 de febrero de 1997, 15 de noviembre de 2000, 27 de mayo de 2002, 21 de marzo de 2003 y 22 de abril de 2004. Por otra parte, dice la sentencia de 20 de abril de 1994 que "siendo la causa la finalidad común perseguida por los contratos, cuando la misma no se mantiene durante el tiempo de la relación contractual en virtud de acontecimientos imprevisibles para las partes en el momento de su perfección, no puede sostenerse jurídicamente el entramado de derechos y obligaciones que forman su contenido so pena de autorizar enriquecimientos a todas luces injustificados. No es que haya que moderar equitativamente el contrato, dejándolo subsistente en virtud de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", porque carece de sentido que si la prestación de una de las partes se ha hecho imposible, la otra tenga que cumplir la suya aún de forma más reducida. Tal doctrina solo es aplicable en caso de desequilibrio entre las prestaciones, no en caso de ausencia de una de ellas".

En el presente caso, cumplida la prestación a que se obligaba el cedente mediante la transmisión de los derechos validos de la cartera integrada por los seguros concertados por su mediación, no puede hablarse de restaurar el equilibrio entre las mutuas prestaciones de los contratantes; tampoco puede afirmarse que el pretendido desequilibrio se haya producido por una causa imprevisible ya que la renuncia de los demandados a continuar sus relaciones con la aseguradora se produjo meses antes de que se conociese la intención de ésta de desgajar de su actividad el ramo del automóvil mediante la creación de una nueva sociedad dedicada a esa clase de seguros; aquella renuncia fue voluntaria por entender los cesionarios que la gestión de los seguros integrantes de la cartera cedida no les resultaba económicamente rentable. Por todo ello, se desestima el motivo.

Sexto

El motivo quinto denuncia infracción del art. 15 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobada por R.D. 1347/1985 de 1 de agosto y arts. 30 y 36 del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988 nº 690/1988.

Es cierto que la condición de agente de seguro, en este caso, de agente-afecto surge del contrato celebrado entre el agente y la entidad aseguradora; en el presente caso la aseguradora La Unión y El Fénix reconoció a la demandada recurrente la condición de agente con los derechos que de los seguros concertados por el Sr. Domingo nacían con lo cual se cumplió la finalidad perseguida por la cesión efectuada. Como reconoce la parte recurrente este motivo esta relacionado con los precedentes, por lo que, en atención a lo razonado en anteriores fundamentos de esta resolución, el motivo no puede ser acogido.

El motivo sexto alega infracción de los arts. 21, 22 y 23 del Texto Refundido en la Ley Reguladora de la Producción del Seguro Privado aprobada por R. D. 1347/1985 de 1 de agosto y arts. 48 y concordantes del Reglamento de Producción de Seguros Privados de 24 de junio de 1988 nº 690/1988.

El motivo de casación del número 4º del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el mismo se denuncie la infracción "de las normas del ordenamiento jurídico....que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", condición que no reúnen las alegadas en el que se examina que, como resulta de su literalidad, se refieren al derecho del agente cesante a percibir una fracción de las comisiones sobre las primas que devengue su cartera vigente en cada momento y a la transmisión de ese derecho a sus causahabientes, cuestión que no constituye el objeto de este litigio. En consecuencia, se desestima el motivo.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gustavo y doña Verónica contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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