STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2413
Número de Recurso2029/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por las procesadas Flora y Remedios contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas procesadas, como parte recurrente, representadas respectivamente por los Procuradores Sres. González Sánchez y Checa Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Málaga incoó procedimiento abreviado número 4314/97 contra los procesados Flora , Remedios y Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 3 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara expresamente al desprenderse de la prueba practicada que Flora , mayor de edad y con antecedentes penales, al constar ejecutoriamente condenada en sentencias de 31-12-90 a 3 años de prisión, 3-2-94 a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión y 24-1-94 a tres años de prisión por delitos contra la salud pública, en compañía de Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban, el día 18 de julio de 1997, en el domicilio que esta última tiene en la c/ DIRECCION000 de Málaga, al ser observadas las mismas, como consecuencia de una previa vigilancia establecida al efecto por agentes de la Policía Local, observando que al subir distintas personas a la vivienda sita en la cuarta planta estas a cambio de dinero entregaban a los que allí acudían un paquetito, siendo interceptados dos de esas personas a las que se les ocupó una papelina, a cada una, de una sustancia que debidamente analizada resultó ser una mezcla de heroína y cocaína, procediendo los agentes policiales a seguir a una mujer que subió a la cuarta planta donde realizaron la detención de las citadas ocupantes de la vivienda, tras oír cómo le preguntaban a la mujer que acudía a esa casa, "tu cuantas quieres", ocupándole a las mismas otras 7 papelinas de la misma sustancia, que poseían para realizar igual acción que con las anteriores.-

    Posteriormente se procedió a efectuar un registro en la vivienda encontrando en ella diversas joyas y 73.780 pesetas, encontrándose en la vivienda durante los hechos observados Juan Pablo que no se acredita conociera la actividad que realizaban las otras dos personas que estaban en la casa, ni participase en ella de ningún modo. El resto total de la sustancia ocupada asciende a 0'42 gramos y su valor es de 13.500 pesetas.-"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Pablo del delito contra la salud pública, por tráfico de drogas cuyo consumo daña gravemente la salud, que en los presentes autos se le imputaba, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Remedios y Flora como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, cuyo consumo daña gravemente la salud, con la concurrencia en Flora de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena a Flora de 6 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena privativa de libertad y multa de 20.000 pesetas y a la pena a Remedios de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 20.000 pesetas, con 16 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia, imponiéndole a cada una de ellas el pago de un tercio de las costas causadas.-

    Ordenando el comiso de la sustancia intervenida y decretando su destrucción legal.-

    Procediendo la devolución del dinero intervenido, y joyas ocupadas en la vivienda registrada.-

    Siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueban, por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.-

    Comuníquese la presente resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por las procesadas Flora y Remedios , que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Flora .-

PRIMERO

Al amparo del art. 849, LECr., en relación con el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 849, LECr.

B.- Recurso de Remedios .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del derecho a tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE en relación con el art. 120.3 de dicho texto legal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por vulnerar el derecho de igualdad del art. 14 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Flora .-

PRIMERO

El primero de los motivos tiene su apoyo en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La Defensa argumenta sobre la base de declaraciones de los testigos que a su juicio se habrían contradicho. De allí deduce que estaríamos en presencia de un delito provocado por la Policía.

El motivo debe ser desestimado.

En el recurso no se cuestiona que al ser detenida la recurrente tuviera en su poder heroína y cocaína y que, en todo caso, esa tenencia era anterior a la supuesta participación de la Policía. Por lo tanto, habiendo declarado los policías en el juicio oral y siendo la tenencia anterior a la supuesta instigación a la Sra. Ramírez, es evidente que el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues la tenencia para el tráfico es suficiente para la comisión del delito que se imputa a la recurrente.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso se alega, por la vía del art. 849, LECr., la aplicación indebida del art. 22, CP., dado que los datos de la persona a la que corresponde la certificación de antecedentes penales y los de la recurrente no son coincidentes, pues ni el año de nacimiento ni el nombre de los padres son los recogidos en la sentencia.

El motivo debe ser estimado.

Al folio 1 de las actuaciones consta que la recurrente habría nacido el 13 de marzo de 1962 y que sería hija de Inocencio y Mercedes , así como que es indocumentada. Los mismos datos personales se reiteran en el acta de su declaración en la instrucción (fº 18). La certificación obrante al fº 33 del Registro Central de Penados y Rebeldes, por el contrario, se refiere a una persona del mismo nombre que la recurrente, pero nacida el 6-8-1922 y que es hija de Eusebio y Beatriz .

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que la prueba de las circunstancias de una agravante corresponde a la acusación. En lo que concierne a la reincidencia la identidad entre la persona acusada y aquélla a la que se refiere el certificado de antecedentes penales es una condición de la aplicación de la circunstancia agravante que la acusación debió esclarecer y el Tribunal a quo debió comprobar. No obstante, en los antecedentes de la sentencia recurrida se hace constar que la acusada tiene en 1998 treinta y nueve años, por lo que no pudo haber nacido en 1922, como dice el certificado de antecedentes. Asimismo se hace constar que sus padres son Inocencio y Mercedes , lo que tampoco coincide con lo que surge del certificado, donde los padres de la persona a la que corresponden los antecedentes son Eusebio y Beatriz . Por lo tanto, la agravante de reincidencia ha sido aplicada sin que exista una prueba documental que acredite su concurrencia.

TERCERO

El restante motivo del recurso ha sido formalizado por el cauce procesal del art. 849,2º CP., aunque sin citar ningún documento como fundamento del mismo. La Defensa sostiene que no ha existido una prueba pericial del valor de la droga y que, por lo tanto, la determinación de la multa practicada en la sentencia debe ser correlativamente incorrecta.

El motivo debe ser desestimado.

A los folios 47, 48 y 49 se ve un informe del Ministerio del Interior (OCNE) en el que se proporcionan al Tribunal datos sobre el precio de la droga valor de la droga. Apoyándose en estos datos el Tribunal a quo fijó la pena de multa en Ptas. 20.000.- Esta ponderación resulta adecuada a los datos obrantes en la causa y puede ser considerada una valoración razonable, que no supera el duplo del valor de la droga intervenida.

B.- Recurso de Remedios .-

PRIMERO

Comienza el recurso de esta recurrente alegando la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, pues considera que el Tribunal a quo no ha expuesto las razones por las que no ha tomado en cuanta las declaraciones de los tres compradores que declararon en el juicio oral negando que aquélla fuera la persona que les vendió la droga.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha expuesto en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia las razones de su convicción respecto de la autoría de las acusadas. En tal sentido ha afirmado que su juicio se basaba en el hecho de haber observado que las personas que fueron interceptadas por la Policía llevaban consigo la misma sustancia que luego fue ocupada a las mismas y que los agentes policiales que declararon en su presencia se han manifestado con total credibilidad respecto de la conducta de las acusadas, que fueron percibidas ofreciendo droga para su venta. Consecuentemente, es claro que no se ha omitido en la sentencia recurrida motivar la convicción del Tribunal sobre los hechos que se atribuyen a las acusadas.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 14 CE, que se entiende vulnerado por la absolución de Juan Pablo por motivos que hubieran valido para la misma decisión respecto de la recurrente, dado que también ella sólo era moradora del mismo domicilio.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia estimó que no se probó en la causa que el acusado y cónyuge al parecer de la recurrente haya realizado "ninguna acción en relación a la venta de esta sustancia, ni que ejerciese funciones de vigilancia o control de (la) actividad que realizaban las mujeres". Por lo tanto, no cabe alegar ninguna vulneración del principio de igualdad, dado que la situación de la acusada y de su marido es diversa, pues mientras contra ella existen pruebas, que como se vio no son objetables en casación, contra éste no las hay. El motivo carece por lo tanto en forma manifiesta de fundamento y puede ser desestimado con apoyo en el art. 885.1º LECr.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Flora , contra sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma y Remedios por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso.

  2. - NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la procesada Remedios , contra la misma sentencia de 3 de noviembre de 1998, condenándola al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 se instruyó sumario con el número 4314/97 contra las procesadas Flora y Remedios en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Málaga.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Flora como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, cuyo consumo daña gravemente la salud, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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