STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:918
Número de Recurso8229/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8229/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal, respectivamente, de D. Pedro Antonio y de la Estacion de Servicio España-Portugal S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 12 de noviembre de 1998, en el recurso núm. 4611/95. No habiéndose presentado ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , contra los decretos del Alcalde de Tomiño de 2 de marzo de 1994 que otorgaron licencias de obras y apertura de una estación de servicio a emplazar en el punto kilométrico 4,030 de la carretera comarcal 550 (Tui-A Guarda) a su paso por la localidad de Sobrada contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquéllos; contra la resolución del Director Xeral de Obras Publicas de 15 de julio de 1993 que autorizó la construcción de dicha estación y contra la del Conselleiro de Política Territorial, obras Públicas e Vivenda de 11 de julio de 1995 que desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior, actos que anulamos como no ajustados a derecho. Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 10 de septiembre de 1993 que concedió autorización previa para dicha construcción y lo estimamos en cuanto deducido contra su inadmisión expresa por resolución del Conselleiro de 23 de noviembre de 1995, toda vez que lo que procedía era admitirlo y desestimarlo; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se haya personada ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Alcaldía de Tomiño en sus Decretos de 2 de marzo y 11 de mayo de 1994 otorgó licencias de obras y apertura de una estación de servicio a amplazar en el Km. 4'030 de la carretera comarcal 550 (Tui-A Guarda), a su paso por Sobrada.

Por resolución del Director Xeral de Obras Públicas de 15 de julio de 1993, ratificada por el Conselleiro de Politica Territorial, Obras Públicas e Vivienda de la Xunta de Galicia el 11 de julio de 1995, se autorizó la construcción de dicha estación, y según Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 10 de septiembre de 1993, fue concedida autorización previa para dicha construcción.

Contra estas tres resoluciones se interpuso el correspondiente recurso, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia--Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo-- de 12 de noviembre de 1998, ahora recurrida en casación, decretando en su fallo la anulación, por no ajustados a derecho, de los Decretos del Alcalde de Tomiño de 2 de marzo y 11 de mayo antecitados, asi como de la resolución del Director Xeral de Obras Públicas de 15 de julio de 1993, y por el contrario, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 10 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

Han sido recurrentes en esta casación, la parte actora en la instancia y la entidad "Estación de Servicio España Portugal S.L.", ya que el recurso de la Xunta de Galicia fue declarado desierto por Auto de 21 de julio de 2000. En el escrito de preparación de la casación de aquella Entidad, únicamente se indica, que la sentencia le fue notificada el 12 de noviembre y que interpone recurso de casación tras la misma, preparándose con fundamento en el artículo 95.1.3 y, en el 95.1.4 de la anterior Ley Jurisdiccional, entonces vigentes.

Como es bien sabido, el escrito de preparación de este recurso, está sujeto a unos requisitos formales --articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional a la razón vigente-- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho tramite.

Resulta evidente, que en el presente supuesto nada se dice acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, legitimación del recurrente, plazo para la preparación e intención de interponer el recurso que erróneamente dice que se ve "en la necesidad de interponer, como efectivamente interpongo el oportuno recurso de casación", cuando lo que debería haber hecho en ese tramite preparatorio, era anunciar simplemente su interposición, por lo que en absoluto se han cumplido los requisitos genéricos previstos en el citado articulo 96, ni tampoco ha justificado respecto a los actos recurridos de órganos autonómicos, que estén basados en normas no emanadas de tales órganos relevantes y determinantes del fallo.

La omisión de los requisitos generales del articulo 96, debe traducirse --artículo 100.2 a) de la Ley Jurisdiccional-- en la inadmisión del recurso, que en este tramite procesal se transforma en causa de desestimación.

En todo caso, el motivo amparado en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional sobre incongruencia, y falta de claridad y precisión de la sentencia impugnada, no sería estimable, puesto que no puede hablarse de incongruencia, cuando la sentencia examina y resuelve las cuestiones planteadas sobre los cuatro actos administrativos cuestionados, independientemente de su mayor o menor acierto en la argumentación de los mismos, susceptible, en su caso, de crítica en cuanto al fondo del asunto, pero ello no está incurso en modo alguno en incongruencia, sin que tampoco sea apreciable la falta de claridad o precisión, al estar perfectamente explicitados las causas o razones de la conformidad o disconformidad a derecho de los referidos actos, basadas esencialmente en la exigencia de competencias coordinadas de Ingeniero de Caminos e Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación formalizado por la parte actora forzosamente hemos de predicar, que el recurso contemplado, supone la existencia de dos clases de actos administrativos, a saber,: los acuerdos de índole municipal de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tomiño sobre otorgamiento de licencias de obra y de apertura y las resoluciones de los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia del Director Xeral de obras Públicas y de la Comisión Provincial de Urbanismo ya referidos.

Conforme a lo dispuesto en los articulos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, aquí aplicable en función de lo dispuesto en la disposicón transitoria tercera de la Ley 29/1998 de 13 de julio, dada la fecha de la sentencia impugnada y de los escritos de preparación del recurso, los actos de órganos de las Comunidades Autónomas, sólo son recurribles en casación, cuando se justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma no emanada de dichos órganos, ha sido relevante y determinante del fallo, exigencia justificativa de ese juicio de relevancia, cuya omisión determina la inadmisibilidad del recurso, según dispone el articulo 100.2 a) de esa Ley Jurisdiccional.

En la preparación del recurso ahora contemplado de la parte actora en los autos, solamente se alude en cuanto a los actos de la Comunidad Autónoma de Galicia que se funda en la infracción de normas no emanadas de los órganos de dicha Comunidad, como la Ley del Suelo vigente, y el Reglamento de Gestión Urbanística, pero sin citar precepto alguno, ni por supuesto justificar tal relevancia del fallo de la sentencia, lo que determina que los motivos aducidos en base a esos actos son inadmisibles en su totalidad ya que en ese escritorio preparatorio no se contiene mención alguna sobre el propósito de amparar algún motivo en el articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, sin tampoco hacerse alusión alguna a este articulo ni a sus ordinales.

CUARTO

Esta parte recurrente opone ocho motivos de casación, en su escrito de interposición, estando aducido el primero al amparo del articulo 95.1.3 y los restantes al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional antecitada.

El primero motivo, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, se funda en la infracción del articulo 74.3 de la Ley Jurisdiccional, al haberse denegado por la Sala "a quo" el recibimiento a prueba solicitado.

Ha de ser desestimado, porque no es apreciable la indefensión alegada, respecto de las alegaciones sobre la utilidad pública o interes social, toda vez que en definitiva los actos de otorgamiento de las licencias de obra y apertura de la estación de servicio, han sido anulados por la sentencia recurrida, y en cuanto al texto de las argumentaciones vienen referidas respecto a la autorización previa de la Comisión Provincial de Urbanismo, acto de órgano de la Comunidad Autónoma, no susceptible de contemplación aquí, conforme a lo indicado sobre el juicio de relevancia, sin referencia al 95.1.3 en el escrito de preparación.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 16.3.2 de la Ley del Suelo de 1992 y el 39 de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia de 22 de agosto de 1985 en relación con los articulos 44.1.2ª y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Su falta de fundamento es evidente, dado que el articulo 16.3.2 de la Ley del Suelo de 1992 fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, con efectos "ex tunc" de nulidad, por lo que tal norma es hoy día inexistente y no susceptible por ello de ser invocada en casación.

El artículo 39 de la Ley de Galicia de 22 de agosto de 1985, es norma de derecho autonómico, sin que pierda tal carácter por reiterar o asumir preceptos estatales. Tal normativa autonómica no puede ser objeto de consideración en este recurso de casación, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aquí aplicable, con su modificación de la Ley 10/92 de 30 de abril, ya que su interpretación y aplicación escapa de las competencias de este Tribunal, puesto que los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de la aplicación de los ordenamientos autonómicos, son el supremo Juez, tal como se infiere del meritado precepto, ostentando los preceptos citados del Reglamento de Gestión Urbanística, mero carácter instrumental respecto de la legislación autonómica considerada.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de enunciarse respecto de los motivos tercero y cuarto, en los que se aduce la infracción de los artículos 19 y 21 de la citada Ley de Adaptación del Suelo a Galicia de 22 de agosto de 1985 en el tercero, y la de los articulos 40.4 de esta ley en relación con los artículos 23.2.1 y 24.8.b) de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Provincial de Pontevedra en el cuarto.

En ambos casos se trata de la única invocación de normas de derecho autonómico, que como ya hemos dicho, no es susceptible de ser enjuiciado en esta casación.

SEPTIMO

La misma consideración merecen los motivos quinto y sexto, al invocarse en el quinto la infracción del artículo 178.2 de la Ley del Suelo de 1976 y artículo 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística en relación con el articulo 24 de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de Pontevedra, y en el sexto, la infracción de los mismos preceptos de la Ley del Suelo de 1976 y Reglamento de Disciplina Urbanística, pero aquí en relación con los articulos 23.4..d) y 24.8.a) de las referidas Normas Complementarias y Subsidiarias.

La interpretación y aplicación de esos preceptos de las Normas Subsidiarias y complementarias de Pontevedra de carácter autonómico, es el objeto esencial del motivo, dado el mero carácter instrumental de los articulos 178.2 y 3 citados, al limitarse a expresar que las licencias se otorgan de acuerdo con las normas de planeamiento urbanístico, habiéndose de reiterar por tanto lo ya expuesto sobre el tratamiento de normas autonómicas en este recurso de casación.

OCTAVO

Los motivos séptimo y octavo se plantean en base a la infracción de la Norma 7.1 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969 en relación con los preceptos concordantes de la Ley de Carreteras de 27 de julio de 1988 en el primero de ellos, y en la infracción de las Normas 7.2 y 10 de la misma Orden Ministerial.

La desestimación de los dos motivos es consecuencia derivada de la inadmisiblidad de los mismos, al tener por objeto la adecuación o no a derecho de la Autorización de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Galicia y de la Comisión Provincial de Urbanismo, al no haberse formalizado en el escrito de preparación el juicio de relevancia sobre la justificación de ser preceptos determinantes del fallo.

NOVENO

Las costas de este recurso han de imponerse a ambas partes recurrentes al haber sido desestimados sus motivos de oposición, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de la entidad "Estación de Servicio España-Portugal S.L." y de D. Pedro Antonio contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Cotencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 1998, dictada en el recurso núm. 4611/95, con imposición de las costas de esta casación a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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