STS, 29 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:4552
Número de Recurso93/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 93/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de junio de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo fue presentado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla de 20 de febrero de 1997, que reconoció parcialmente la reclamación formulada sobre las Certificaciones 5, 7 y 8, relativas a la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra concernientes a la reforma de las Estaciones de Autobuses del Prado de San Sebastián y contra la desestimación, por silencio, del recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de octubre de 1995, por el que se reconoció parcialmente la reclamación formulada en relación con las Certificaciones 3, 4 y 5, emitidas por la parte recurrente como consecuencia de la adjudicación por el Ayuntamiento de Sevilla de las obras de reforma de la Estación de Autobuses del Prado de San Sebastián, abonadas con demora.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A. contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla que se declaran nulas por ser contrarias a derecho y condenamos a dicho Ayuntamiento a que abone a la entidad actora la suma de 10.414.189 pesetas, junto con los intereses legales de tal suma, computados desde la fecha de la interposición del recurso a la de la notificación de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, procede poner de manifiesto que estamos ante un recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo objeto y naturaleza ha sido reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 27 de octubre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 1068/95; 6 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 4030/96; 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 7643/93 y 5 de noviembre de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 2255/95, así como en anteriores sentencias de esta misma Sala de 28 de octubre, 13 de noviembre de 1996 y las de 17 de mayo y 22 de junio de 1995) y recoge el criterio general que dicho recurso es excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, se abre la posibilidad de que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

De aquí la excepcionalidad de la casación, que este cauce excepcional asume, cuando existe contradicción de sentencias y en el escrito de preparación debe contener junto a la fundamentación de la infracción que se imputa a la sentencia impugnada, una relación precisa y circunstancial de la contradicción alegada, precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y casual, que son determinantes del juicio de contradicción, pues en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta por exigencia de tal declaración y en su caso, casar la sentencia recurrida.

Sólo si de la confrontación de estos datos se llega a la conclusión que la sentencia recurrida es inconciliable con las invocadas como término de contraste, la definición de la doctrina correcta podrá corregir, en su caso, la fundamentación de aquella con la consiguiente anulación del fallo impugnado.

Se impone, en consecuencia:

  1. En primer lugar, delimitar las identidades que legalmente condicionen la existencia de la contradicción alegada por la parte recurrente.

  2. En segundo lugar, realizar el análisis de las sentencias aportadas en el recurso de casación para unificación de doctrina como contradictorias para constatar si existe identidad sustancial de pretensiones con la sentencia recurrida, para llegar así a la conclusión de si nos encontramos ante sentencias y situaciones susceptibles de ser enjuiciadas en recurso de casación para unificación de doctrina de carácter contradictorio.

SEGUNDO

Partiendo de estos presupuestos, en el caso examinado, se aportan, como sentencias en contraste, las dictadas por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1995 y de 30 de mayo de 1998, considerando la parte recurrente que se trata de sentencias que adoptan criterios distintos a la de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina.

Procede examinar, en primer lugar, los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y que, en extracto, fijan los siguientes criterios:

  1. Se indica en la sentencia impugnada que la cuestión se zanja partiendo de que la intimación prevista en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado responde a un concepto único que con tal base legal y configurada por la jurisprudencia, permite constatar que el día a partir del cual la Administración incurre en morosidad es el día siguiente a la expiración del plazo para el abono de deuda, siendo la intimación un requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no condiciona la constitución en mora, de suerte que el plazo que determina la mora de la Administración opera «ope legis» de acuerdo con el principio «dies interpellat pro homine».

  2. Reconoce la sentencia impugnada que la cláusula específica que dispone que las obras objeto de subasta se financiarán con cargo a la subvención concedida por la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía, de conformidad con la Orden de 15 de julio de 1991, implica que el pago de las certificaciones de obra quedará supeditado a la recepción por el Ayuntamiento de las cantidades correspondientes a las mismas y en ningún caso, reconoce la cláusula, que el Ayuntamiento pagará intereses de demora por el retraso que se produzca en el pago de las certificaciones motivado por la no recepción de fondos, lo que implica, a juicio de la sentencia impugnada, que tal cláusula tiene un doble contenido, pues prevé que el principal se abonará con demora, supuesto previsto en el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, pues vincula a tal hecho el abono de intereses legales indemnizatorios y por otra parte exonera a la Administración del abono de los intereses en el caso de que se produzca la demora prevista.

  3. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, se reconoce que las cantidades líquidas y liquidables, por sencillas operaciones aritméticas, pueden ser objeto de cómputo, que debe hacerse desde la fecha de interposición del recurso, que aunque no contenga expresión de pretensiones, tiene inequívoco sentido de petición ante la jurisdicción de la que la Administración tiene noticia, a través de la comunicación prevista en el artículo 110.3 de la Ley 30/92 y debe alcanzar a la fecha de notificación de la sentencia, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, coincidente con el artículo 27 de la Ley 5/93 de 18 de julio , de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

  4. Finalmente, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, se reconoce que el Ayuntamiento demandado, en cuanto a los intereses moratorios, no deben computarse sobre la cuota correspondiente al Impuesto del Valor Añadido y se llega a la consideración de que el importe que se reclama correspondiente a la demora en el abono de las Certificaciones 3, 4, 5, 6, 7 y 8 en vía administrativa, asciende a 11.948.604 pesetas, mientras que el importe reclamado en vía jurisdiccional asciende a 10.414.189 pesetas, lo que responde a incluir en el cálculo las cuotas correspondientes al IVA, mientras que las mismas son excluidas en el cálculo efectuado en la demanda, que minora la cifra reclamada en 1.534.415 pesetas.

En todo caso, la controversia sobre el devengo o no del IVA por parte de los intereses reclamados, y sobre la procedencia de su repercusión, es algo que debe ventilarse a través de la vía económico- administrativa que pueden plantear los interesados que se enfrenten sobre dicha cuestión.

TERCERO

Los criterios interpretativos fijados en la sentencia recurrida no son contrarios a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección por los siguientes razonamientos:

  1. El análisis que se contiene en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada es plenamente coherente con la jurisprudencia de este Tribunal que ha reconocido como la intimación (según reiterada jurisprudencia, en STS, 3ª de 4 de diciembre de 1985, 23 de mayo de 1989, 12 de diciembre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 6 de marzo de 1995) es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora y la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora, actúa -ope legis-.

    También reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144, 172 y 176 del Reglamento y en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales contenida, entre otras, en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996, señala que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora que se contrae en los artículos citados es la fecha del transcurso de 3, 6 y 9 meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación, pues es cierto que la sentencia de esta Sala de 5 de abril de 1989 y algunas anteriores, como la de 5 de marzo de 1988 y posteriores como la de 6 de febrero de 1989, al interpretar el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señalaban como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora la fecha en que el contratista ejerciera la intimación al pago, pero la jurisprudencia más reciente (constituida por las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999 y 7 de junio de 1999, entre otras), declara que el día inicial para el devengo de los intereses de demora es el siguiente a la expiración del plazo de tres meses que a partir de la fecha de las correspondientes certificaciones se concede a la Administración en los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento.

    De este modo, la cuestión sobre la fijación del momento "dies a quo" ha dado lugar a tres criterios interpretativos distintos: 1) El "dies a quo" es el de la fecha de la presentación de la certificación ante la Administración, a la cual se retrotrae la obligación de pago de intereses cuando la Administración no ha satisfecho la deuda en el plazo de carencia que la ley le concede; 2) La fecha para el devengo de los intereses se cuenta a partir de la intimación del contratista a la Administración; 3) El "dies a quo" es el siguiente a la expiración del plazo de dos meses que se concede a la Administración.

    Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora.

    La primera postura por basarse en una interpretación literalista de la frase, se opone a la finalidad perseguida por el legislador al conceder a la Administración un plazo de dos meses. La segunda, porque la intimación es un requisito puramente formal, que pone en marcha la actuación administrativa, pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora, como han declarado las sentencias de 12 de diciembre de 1.990 y 21 de marzo de 1.991.

    En virtud de las razones expuestas hemos de decidir que en el caso debatido la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de las correspondientes facturas que especifiquen los precios unitarios, criterio jurisprudencial recogido en numerosas sentencias (de 25 de febrero de 1.991, 5 de marzo de 1.992, 28 de septiembre, 20 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 1.993), además de las ya mencionadas.

  2. El razonamiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida es plenamente coherente con la jurisprudencia de este Tribunal, pues, según el artículo 1.109 del Código Civil, aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil, parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

    1. ) Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999, la fecha inicial del devengo de los intereses legales, de los intereses de demora vencidos, es el de la interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, criterio jurisprudencial reiterado por las sentencias de esta misma Sala y Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, concretando el momento inicial del cómputo y así señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1999 al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que si bien en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala rechazó un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1.109 del Código Civil, se aparta del criterio que habían venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso.

    2. ) Por el contrario, la circunstancia del momento inicial del devengo del interés legal, de los intereses vencidos quedaría de otro modo a merced de la fijación por parte de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquélla del correspondiente expediente administrativo y se ha unificado el criterio de aplicación jurisprudencial, siendo el momento de interposición del recurso el determinante del abono de los intereses de demora, criterio jurisprudencial que, por exigencias de unidad de doctrina, debe seguirse en el presente caso y aplicado a la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, no resulta contradictorio con dicho criterio jurisprudencial.

    3. ) Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, como ha sostenido esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 6 de mayo de 1992, 22 de mayo de 1998 y 4 de mayo de 1999, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1.109 del Código Civil, se fija la cantidad de la reclamación y el plazo de devengo computable.

    4. ) El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta misma Sala y Sección en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio del año 2000 que aprecian sólo la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, extremo que no consta acreditado en la cuestión examinada, puesto que en ella, teniendo en cuenta la precedente doctrina jurisprudencial, no se puede reconocer la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 1.109 del Código Civil, ya que en el primero de los preceptos se concede a la Administración tres meses desde la notificación de la sentencia para el pago, si bien, si no lo cumple, será cuando el acreedor podrá reclamar por escrito el cumplimiento de la obligación judicialmente reconocida.

    5. ) También ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias 69/96, de 18 de abril y 110/96 de 24 de junio, entre otras) y la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 9 de marzo y 28 de mayo de 1999) que los intereses a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria se devengan a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, sin necesidad de intimación del acreedor, toda vez que en el caso de sentencias ejecutorias, la Administración tiene el deber de cumplirlas ex lege, como señala el nuevo artículo 106.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, en el que no figura el plazo previsto de tres meses a que se refería el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. 6ª) Cabe desestimar el criterio jurisprudencial que reconoce la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1995, en cuanto que determina que los intereses sólo pueden reclamarse desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial, criterio que ha sido modificado por la jurisprudencia de esta Sala e igualmente sucede respecto de la jurisprudencia contenida en la antigua sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 1992, sobre devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, por lo que es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo, 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos, desde el momento de la interposición del recurso.

  3. Plantea el razonamiento sexto de la sentencia recurrida la incidencia que en el cómputo de los intereses moratorios tiene la cuota correspondiente al Impuesto del IVA y para valorar su contenido y alcance hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones jurisprudenciales y legales:

    1. ) El artículo 144 del Reglamento General de Contratación del Estado establece que el abono de intereses se hará efectivo en la liquidación provisional del contrato y la cantidad debida en este caso, no es otra que el importe íntegro de la certificación incluido el IVA, teniendo en cuenta que en este impuesto el hecho imponible aparece constituido por la entrega o transmisión del poder de disposición sobre la cosa y en los supuestos de certificaciones de obra, el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 75.2 de la Ley 37/92 (antes 14.2 de la Ley 30/85) y al tratarse de un pago anticipado, la demora en el pago de la certificación no obliga al contratista a anticipar el pago del impuesto, estando sujetos al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicio, conforme al artículo 75 de la Ley 37/92.

      Dentro de esa concepción genérica se comprenden las que consisten en la construcción o edificación, debiendo los sujetos pasivos repercutir el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, como ha reconocido, igualmente, el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas. 2ª) El artículo séptimo de la Ley de 28 de diciembre de 1992 contiene las operaciones no sujetas al impuesto del IVA y se refiere esencialmente a transmisiones de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, a las transmisiones que afectan con carácter inter vivos o mortis causa, a las entregas de muestras de mercancías, prestaciones de servicio, entregas sin contraprestación, servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia o servicios prestados a las Cooperativas de Trabajo asociadas por los socios de las mismas, a las entregas de bienes y prestaciones de servicio realizados por entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria y a entregas de dinero a título de contraprestación o pago en el número doce del artículo séptimo y por otra parte, el artículo 78 de la Ley del IVA 37/92 establece que la base imponible se constituye por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedentes del destinatario o de terceras personas, pero agrega claramente en el nº 2, 1º, regla segunda, que no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios y el artículo 88 de la Ley 37/92 reconoce que los sujetos pasivos deberán repercutir el importe del IVA sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley, cualquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

    2. ) En consecuencia, sí está sujeto al IVA el abono de la certificación, pero está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un período posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios.

      Esta doctrina no contraviene la contenida en la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva Comunitaria 77/388, ni la doctrina que se contiene en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de octubre de 1993, que respondiendo a la cuestión prejudicial sobre el número primero de la letra d) del punto b) del artículo 13 de la Sexta Directiva sobre el IVA, se pronuncia en el sentido de que dicho precepto, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocio, sistema común del Impuesto sobre el valor añadido y base imponible uniforme, ha de interpretarse en el sentido de que un proveedor de bienes o de prestaciones de servicio que permita a su cliente aplazar el pago del precio mediante el pago de intereses, concede, en principio, un crédito exento a efectos de dicha imposición, pero cuando el proveedor de bienes o prestaciones de servicio concede a su cliente un aplazamiento del pago mediante el pago de intereses y únicamente hasta el momento de la entrega, dichos intereses no constituyen la retribución del crédito, sino elemento de una contraprestación obtenida por la entrega de bienes o prestaciones de servicio.

CUARTO

El análisis de la contradicción nos lleva a destacar los aspectos más relevantes de las sentencias aportadas de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas por la Sección Quinta, siendo de tener en cuenta al respecto:

  1. La sentencia de 7 de marzo de 1995 contiene una doctrina jurisprudencial que en modo alguno puede entenderse contradictoria con la fijada por la sentencia impugnada, al referirse a un contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Botorrita y Norconsa el 10 de noviembre de 1986 respecto de la vinculación del contratista al convenio suscrito entre la Diputación General de Aragón y el Ayuntamiento de Botorrita de fecha 24 de octubre de 1985 y en virtud de dicha vinculación se establecía la previa recepción de la subvención como elemento suspensivo de la obligación de pago por parte del Ayuntamiento y reconoce el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal de 7 de marzo de 1995, al resolver el recurso de apelación 2213/91, que la alegación sobre la fecha inicial del devengo de intereses ha de considerarse, teniendo en cuenta que la intimación es un requisito meramente formal, aspecto en el que sustancialmente coincide con el fundamento tercero de la sentencia impugnada; que el contratista tiene derecho al abono de la obra que legalmente ejecute, con arreglo al precio convenio, en los términos del artículo 47.1 de la Ley de Contratos del Estado y que el artículo 142.2 del Reglamento de Contratación dispone que a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada.

    Esta valoración no supone vulneración de los criterios manifestados por parte de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina.

  2. Igual suerte desestimatoria concurre respecto a la supuesta contradicción con la sentencia de 30 de mayo de 1998, dictada también por la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal y que afecta a la estimación parcial de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa Cubiertas y Mazov, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Director General del INSALUD, del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta del Director Provincial del INSALUD de Lugo de la reclamación formulada por la indicada sociedad, solicitando el abono de intereses de demora por retraso en la aprobación de abono de la liquidación provisional de las obras Hospital de la Seguridad Social de Monforte de Lemos y Proyecto adicional de la Residencia Sanitaria, condenando a la Administración demandada a que abonase a Cubiertas y Mazov, S.A. los intereses de demora devengados entre el 29 de abril de 1987 y el 17 de noviembre de 1987 y correspondientes al retraso en el abono de la cantidad de 51.902.096 pesetas, siendo en ejecución de sentencia donde se determinaría el importe de dichos intereses.

    La delimitación objetiva de esta última sentencia, según se infiere del análisis de sus presupuestos fácticos, permite sostener la ausencia de un estricto término de comparación que permita, como en el caso precedente, llegar a la conclusión de que a los mismos hechos le son aplicables consecuencias jurídicas distintas, pues, tanto en este supuesto, como en la sentencia aportada en contradicción, no se observa esa identidad sustancial determinante de la apreciación del recurso de casación para unificación de doctrina.

    Además, la sentencia de fecha 30 de mayo de 1998, dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera, centra el objeto de impugnación en la fijación de la fecha a partir de la cual se devengan los intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación provisional de la obra y llega a la consideración de que el derecho a abono de los intereses surge ex lege en el momento en que se cumplen los requisitos legales, quedando limitado los efectos de la intimación al simple ejercicio de un derecho del contratista a efectos de cobro de intereses de demora en el pago de la cantidad adeudada.

    También se señala, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de contraste, que la intimación es un mero requisito formal que pone en marcha la actuación administrativa y no es condicionante de la constitución en mora, de tal modo que una vez realizada la intimación, sus efectos se retrotraen al momento siguiente al de la terminación del plazo en cada caso fijado.

QUINTO

La labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, que han precisado que el conjunto de normas que regula la función exegética, constituye un conjunto complementario entre sí, en cuyo conjunto tiene rango prioritario y preferencial el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja lugar a dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que funcionan con el carácter de normas subsidiarias respecto a lo que preconiza la interpretación literal, como han reconocido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo de 1984, 22 de junio de 1984, 18 de septiembre de 1985, 15 de julio de 1986, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, 7 de julio de 1995, 28 de julio de 1995 y 30 de diciembre de 1995.

No nos encontramos ante un supuesto de los previstos jurisprudencialmente por este Tribunal, en los que el Tribunal de instancia haya realizado una interpretación manifiestamente contraria a la realidad.

En contra de las argumentaciones y deducciones de la parte recurrente procede subrayar:

  1. La Sala de instancia ha realizado una interpretación que no es ilógica o irracional.

  2. La conclusión es que no se observa que se haya producido vulneración alguna en la descripción efectuada por parte de la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina y la consecuencia que se obtiene es que no puede prosperar el recurso interpuesto.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, puesto que para que hubiera podido prosperar el recurso para unificación de doctrina, no solo era preciso que se diera entre la sentencia impugnada y las de contraste la identidad exigida por la Ley de la Jurisdicción, circunstancia que no se ha producido, sino que también debía de haberse realizado por la sentencia cuestionada una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, situación que no se ha producido, de acuerdo con la jurisprudencia invocada en este recurso.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 93/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sevilla, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de junio de 2000, que estimó el recurso interpuesto por Asfaltos y Construcciones Elsan, S.A. contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla que se declaran nulas por ser contrarias a derecho y condenó a dicho Ayuntamiento a que abonase a la entidad actora la suma de 10.414.189 pesetas, junto con los intereses legales de tal suma, computados desde la fecha de la interposición del recurso a la de la notificación de esta sentencia, e imponemos al recurrente las costas del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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