STS, 7 de Julio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6878/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Navajas (Castellón), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 25 de marzo de 1992 en su recurso núm. 543/89. No habiendo comparecido ninguna parte como apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Con desestimación de las causas de inadmisibilidad alegadas, se estima el Recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Electricidad Verchill S.L., contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Navajas, de su petición formulada el 2 de enero de 1987 y denunciada la mora el 1 de agosto de 1988, relativa al pago de certificaciones de obras de alumbrado público. En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a percibir la suma reclamada de 3.580.115 ptas., más sus correspondientes intereses devengados, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Ayuntamiento de Navajas (Castellón). Sin que se no se haya personado ninguna otra parte.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de la apelación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1992 estimó el recurso interpuesto por "Electricidad Verchill, S.L." contra el Ayuntamiento de Navajas (Castellón), que tácitamente había denegado la petición de 2 de enero de 1987, sobre pago de certificaciones de obras de alumbrado público en dicho municipio, habiendo efectuado denuncia de mora el 1 de agosto de 1988.

La parte apelante insiste en su escrito de alegaciones en afirmar la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el enjuiciamiento de la cuestión debatida en estos autos sobre el pago derivado de la realización de obras de instalación del alumbrado público en la localidad de Navajas, no comprendidos en el proyecto inicialmente aprobado y adjudicado a la ahora parte recurrida.

SEGUNDO

La parte apelante insiste en su escrito de alegaciones la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de la cuestión litigiosa aquí planteada, al entender que el nuevo pacto celebrado entre el Ayuntamiento de Navajas y el contratista ahora apelado tiene el carácter de civil. El artículo 3 de nuestra Ley Jurisdiccional determina que todas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, resolución y efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por la Administración pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie serán conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

La cuestión aquí planteada tiene por objeto el enjuiciamiento de una reclamación de abono de certificaciones de obra correspondientes al contrato celebrado entre las partes, atinente a la instalación del alumbrado público de la localidad de Navajas, obra adjudicada al Contratista, ahora apelado, a través de subasta.

Es incuestionable que las obras objeto del contrato cuestionado, referentes a la instalación del alumbrado público en un término municipal, tiene el carácter y finalidad de obras y servicios públicos, y de todas las cuestiones emanadas de ese contrato, así como de las modificaciones del mismo o de las obras complementarias y accesorias no previstas inicialmente, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado precepto, no menos que en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; el 48 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1965 y los artículos 146 y 153 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975, reguladores de los supuestos de modificación y realización de obras accesorias y complementarias de los contratos administrativos y cuya materia forma parte de la inteligencia y efectos de los mismos, objeto en todo caso de la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Es claro y evidente, que independientemente del contrato de obras celebrado para la instalación del alumbrado público, y materializado conforme al proyecto aprobado, se realizaron unidades de obra fuera del referido proyecto originario, propuestas y aceptadas por ambas partes, y aunque no consta en autos, documento alguno donde se plasme tal convenio, su realidad aparece reflejada de modo suficiente en el expediente administrativo remitido por el propio Ayuntamiento de Navajas, y así en el escrito dirigido por el contratista al Sr. Alcalde de Navajas el 18 de julio de 1986 se expresa que han surgido unidades de obras realizadas y entregadas fuera del proyecto original y pendientes de liquidación por el Ayuntamiento, anunciando por ello, la puesta en circulación de dos efectos, con su vencimiento, a cuenta de la liquidación definitiva a realizar y cuyo montante es muy superior a los efectos en circulación, seguida de otro comunicado de 2 de octubre de 1986, donde se aplaza el vencimiento de uno de los efectos " a cuenta de la certificación definitiva pendiente", sin que conste objeción municipal alguna posterior a la recepción de dichas cartas. También, en escrito de la Alcaldía al contratista de 12 de diciembre de 1986, se reconocía la deuda "por exceso de obra" si bien se añadía que con el pago de los efectos antecitados quedaba ya cancelada la deuda contraida . En documento sin fecha, con el membrete del Ayuntamiento de Navajas, se contiene una "liquidación realizada sobre exceso de obra y cable, en ambas fases de acuerdo con el Convenio establecido con el contratista", y en certificación del Secretario del órgano municipal citado de 12 de marzo de 1986 se hace constar que el Pleno del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1986, acordó por unanimidad "aprobar la relación de precios enviada" por el contratista, "que se facturarán a las mediciones a realizar en las obras fuera del proyecto 1ª y 2ª Fase del Alumbrado Público".

Todo lo expuesto, revela con meridiana claridad la fehaciente realidad de la realización de obras fuera de proyecto con precio convenido y pactado por las partes, así como la facturación explicitada por conceptos respecto de la entidad cuantitativa de tales obras, de la que se deducía el importe de lo ya abonado, con cargo a este exceso de obra en los efectos girados en su día, y sin que la parte aquí apelante haya acreditado, aunque lo haya alegado, que tales obras y su valoración no se correspondían con las efectivamente realizadas.

CUARTO

Como ya hemos indicado, la posibilidad de modificación de las prestaciones pactadas inicialmente o la realización de obras complementarias y accesorias de aquellas, aparece previsto en los artículos 53 y 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en el 48 de la Ley de Contratos del Estado, y en los 146 y 153 de su Reglamento, también de aplicación a las Corporaciones locales conforme a la disposición adicional 2ª del primero de los Reglamentos citados.

Para determinar si se trata de una simple modificación contractual o en su caso de un proyecto de obras complementarias, hay que atender a la posible utilización separada de las nuevas obras, a su necesidad en relación con el proyecto inicial y a las dificultades técnicas de adjudicación y ejecución independiente, así como la interelación física entre las obras y la necesidad de su introducción para llevar a buen fin el proyecto, con la mayor satisfacción posible de los intereses generales, ninguno de cuyos elementos ha sido cuestionado por la parte apelante, por lo que procede desestimar el recurso de apelación planteado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Navajas (Castellón) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 1992 dictada en el recurso núm. 543/1989, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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