STS, 6 de Abril de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:2898
Número de Recurso9361/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9361/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso 1845/1993, contra la desestimación presunta -por silencio administrativo- frente a la reclamación de intereses solicitada por la empresa "Constructora Asturiana, S.A." a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda (Conserjería de Obras Públicas y Transportes). Siendo parte recurrida "CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Constructora Asturiana, S.A." contra los actos presuntos ya referidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia que anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho de la entidad recurrente al cobro de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones números 1 a 9, 14 a 20 y 25 inclusives, de las obras de "Edificación de 60 viviendas en Albolote (Granada)" sobre el precio cierto o de contrato, devengando a su vez la cantidad resultante intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago, sin hacer expresa condena de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado de la Junta de Andalucía como parte recurrente, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la entidad "Constructora Asturiana, S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la legalidad de la sentencia que en él se impugna, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente según es preceptivo sobre la base del artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de marzo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Conserjería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y la empresa "CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A." suscribieron un contrato para la ejecución de las obras de edificación de 60 viviendas en Albolote (Granada). La empresa contratista emitió diversas certificaciones de dichas obras y no habiéndosele hecho efectivas en el plazo de tres meses desde sus respectivas fechas, presentó escritos reclamando el pago de las cantidades certificadas, haciendo expresa intimación de intereses, y habiéndose abonado los principales, presentó nuevos escritos solicitando el abono de intereses de demora. Las certificaciones habían sido endosadas al Banco de Fomento, S.A.

La empresa contratista interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta -por silencio administrativo-, frente a la reclamación de intereses legales que había solicitado a la Conserjería.

La sentencia de instancia, estimatoria parcialmente del recurso, ante el motivo alegado por la Junta de Andalucía de falta de legitimación de la empresa para reclamar los intereses solicitados, toda vez que había endosado previamente a una entidad bancaria las certificaciones de obra, señala que "El negocio mercantil en cuya virtud la entidad financiera y la constructora pactan el endoso de las certificaciones de obras no desvincula a ésta última de las vicisitudes de la deuda reflejada en dicho documento. La conexión de la empresa hoy recurrente con la deuda administrativa reflejada en la certificación se refuerza al tratarse de certificaciones pignoradas, que aquélla como concesionaria del crédito puede liberar en cualquier momento antes del vencimiento de la operación. Y tampoco se puede olvidar que en la práctica bancaria el descuento que la entidad financiera hace a la constructora endosante no es ajeno al tiempo de demora en el pago de las certificaciones, razón por la cual quien sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante".

Respecto al devengo de la cantidad resultante de intereses legales, determina la sentencia que el momento de abono de los intereses legales de los intereses vencidos debe contarse desde la fecha de interposición del recurso y hasta que se realice el pago.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la Junta de Andalucía, quien articula su impugnación en dos motivos, ámbos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1212 y 1528 del Código Civil y el artículo 145 de la Ley de Contratos del Estado. Contra lo indicado en la Sentencia de instancia, entiende el Letrado de la Junta de Andalucía que el interés legítimo de la entidad endosante en la satisfacción de la deuda de intereses no es suficiente para justificar el fallo al que se llega, ya que, en definitiva, aquel interés no atribuye a la actora la titularidad del crédito, titularidad que habrá de corresponder al endosatario en base a la naturaleza accesoria de la obligación del pago de intereses y porque la transmisión de dicha obligación se produce al cesionario de la deuda principal. Cita en apoyo de su argumentación las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 20 de diciembre de 1994.

Respecto a la práctica bancaria del descuento, mediante la cual la Sala sentenciadora traslada al endosante el perjuicio por la demora, afirma que dicha operación justifica, precisamente, la atribución del crédito sobre los intereses al Banco, en virtud de la anticipación de la deuda.

Esta cuestión controvertida, que ciertamente ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme de la Sala, sin embargo ha tenido una explícita declaración de sentido unificador en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1999, en la que hemos dicho que la misma está resuelta por la sentencia de 28 de septiembre de 1993, en la que modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1990, se mantiene que, en estos casos, es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo la sentencia de 28 de septiembre de 1993- el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones de obras es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1109 del Código Civil. A juicio de la parte recurrente, el momento inicial del devengo de intereses legales de los intereses vencidos -anatocismo- es el de la fecha de notificación de la demanda a la Administración. Citando en su apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994, que reconoce que desde esa notificación puede entenderse válidamente producida la intimación a la Administración, al disponer desde este momento de la globalidad de los elementos que conforman la pretensión del demandante.

Admite, pues, la parte recurrente la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil y acepta, por consiguiente, la condena al pago de intereses legales de los intereses vencidos por demora en el pago del saldo resultante de la liquidación provisional de las obras que, como recoge la sentencia recurrida, viene avalada por una reiterada jurisprudencia, pero discrepa la recurrente de la aplicación que ha efectuado el Tribunal de instancia de dicho precepto en lo concerniente a la fijación del día inicial del devengo de tales intereses, por considerar que su cómputo ha de iniciarse a partir de la notificación de la demanda y no desde la interposición del recurso, como señala el fallo impugnado.

El motivo fracasa por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo en sentencias de 15 de marzo, 28 de mayo y 28 de junio de 1998 y 10 de julio de 2000, que el acto procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, apartándose así del criterio que había venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos, y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo, criterio jurisprudencial este que, por exigencias del principio de unidad de doctrina, debe seguirse también en el presente caso.

CUARTO

Deben imponerse las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso 1845/1993. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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