STS, 26 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso955/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 955/92, interpuesto por el Procurador Sr. Garrido Entrena, en nombre y representación del Colegio de Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia dictada en fecha 8 de Noviembre de 1991 , y en su recurso nº 629/91, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de casación de licencia municipal por no estar redactado el proyecto por técnico competente, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, representado por el Procurador Sr. García San Miguel. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Abril de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 19 de Febrero de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 8 de noviembre de 1991, y en su recurso núm. 629/91, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Escudero Alonso, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Reocín (Cantabria) de fecha 14 de julio de 1989, confirmado presuntamente en reposición, por el cual se concedió a "Lamadrid Rodríguez S.A." licencia para la construcción de una nave agropecuaria en la localidad de Caranceja, licencia que la sentencia impugnada anuló por no venir el proyecto de obras redactado por técnico competente, sino sólo por Arquitecto Técnico o Aparejador.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia municipal. Contra ella ha formulado recurso de apelación el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, alegando que sus colegiados tienen competencia para redactar proyectos como el que aquí se discute.

TERCERO

Esta Sala se ha enfrentado repetidamente con problemas como el de autos. Tal como dijimos en nuestra sentencia de 27 de Diciembre de 1995 (repitiendo lo expuesto en las de 26 de Septiembre de 1995, 11 de julio de 1995, 31 de octubre de 1995, etc), "esta Sala ha venido declarando, en relación con las disposiciones anteriores a la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre atribuciones profesionales de Arquitectos e Ingenieros Técnicos --así sentencias de 19 de enero de 1985, 16 de octubre de 1986, 30 de marzo y 1 y 6 de abril de 1987--, que si las obras que se quieren realizar no afectan a la configuración del edificio, a sus elementos estructurales resistentes ni a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el Proyecto podrá ser autorizado por Aparejador o Arquitecto Técnico. La citada Ley 12/1986, como señala su Exposición de motivos, tuvo por finalidad terminar con una serie de restricciones y limitaciones en el ejercicio profesional de los Aparejadores, Peritos, etc., introducidas por las disposiciones dictadas en desarrollo de la Ley 2/1967, de 29 de abril, que ya había sido corregidas por el Tribunal Supremo, que había sentado como cuerpo de doctrina jurisprudencial el criterio de que las atribuciones profesionales de los Aparejadores e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cuantitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia especialidad, y sin que, por tanto pueda válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecer situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos. Y así, en relación en concreto con la facultad de elaborar proyectos, al apartado segundo del articulo segundo, se refiere "a los de toda clase de obras y construcciones que con arreglo a la expresada legislación --del sector de la edificación-- no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza", quedando con ello eliminado, según las sentencias de 31 de enero, 19 de julio y 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990, 26 de febrero y 13 de noviembre de 1991, etc., la posibilidad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos cuando las obras "precisen de proyecto arquitectónico", así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando "alteren su configuración arquitectónica". Resulta, por último, necesario resaltar que como señala la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1991, lo que se presenta como un conflicto entre dos profesiones está planteando en el fondo el tema de las garantías de la seguridad en la edificación y por lo tanto de la vida humana, lo que explica que las dudas se resuelvan en el sentido de la búsqueda de la mayor seguridad y por tanto de la exigencia de la titulación --formación-- propia de los estudios superiores"

CUARTO

En el presente caso se trata de una construcción de nave agropecuaria con una superficie total de 1300 m2, con estructura metálica y cimentación de hormigón armado, de 65 metros de largo por 20 de ancho; las obras incluyen los correspondientes movimientos de tierra (excavación, etc), a los efectos de cimentación el levantamiento de toda una estructura, cubierta, tabiquería, etc. Se trata en definitiva, de la construcción de una nave de nueva planta que, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, precisa de proyecto arquitectónico y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la competencia de los Arquitectos Técnicos, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 955/92, y, en consecuencia, confirmamosla sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicto en fecha 8 de Noviembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo núm. 629/91. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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