STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:7429
Número de Recurso8016/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de octubre de 2000, relativa a solicitud de cambio de titularidad de sepulturas, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Dª. Estíbaliz y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Orense, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Estíbaliz contra acuerdos del Ayuntamiento de Orense, relativos a solicitud de cambio de titularidad de tres sepulturas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Estíbaliz , mediante escritos de 31 de octubre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2000 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de diciembre de 2000 por Dª. Estíbaliz , se interpuso recurso de casación.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Orense, pese a su emplazamiento en debida forma.

CUARTO

En 4 de noviembre de 2002 se dictó Auto por el que se acordaba, resolviendo el incidente de inadmisión abierto por la Sala, admitir a tramite el recurso interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de noviembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso a cementerios y sepulturas y en concreto al carácter del título jurídico sobre enterramientos. El acto impugnado ante el Tribunal a quo se dictó por un Ayuntamiento, en el sentido de reconocer el carácter de concesionaria de tres sepulturas en el cementerio municipal durante un periodo de treinta años a la persona que solicitó el cambio de titularidad de los enterramientos, otorgados como de propiedad en noviembre de 1929. Contra este acto la peticionaria del cambio de titularidad recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de derecho de la Sentencia se comienza desechando la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento, basada en que por reclamarse la propiedad de las sepulturas se trataba de asunto de competencia de la jurisdicción civil. Pues entiende el Tribunal a quo que de lo que se trata es de enjuiciar si el acto administrativo otorgando la concesión es conforme a derecho.

En cuanto al fondo, además de mencionar la alegación del Ayuntamiento recurrido de que el acto de 1929 que transmitía la propiedad fue nulo de pleno derecho porque hubiera debido dictarse por el Pleno municipal, se declara que, no obstante la mención de la propiedad y a pesar de la terminología utilizada ello no significa que se acordase una enajenación. Pues se encontraba entonces vigente el Estatuto municipal de 1924, cuyos preceptos establecian que los cementerios, desde luego de propiedad municipal, tenían carácter de servicio público. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina de este Tribunal Supremo y, pese a la existencia de la posterior Sentencia de 11 de octubre de 1999, se atiene a la doctrina de nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 que entiende sientan jurisprudencia.

Según se declara, a la vista de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la peticionaria del cambio de titularidad de las sepulturas. No comparece el Ayuntamiento, que había sido emplazado en debida forma.

La recurrente, al referirse a los motivos de casación, en un encabezamiento general del escrito de interposición del recurso dice invocarlos al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, y por tanto por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Pero luego se limita a articular en varios apartados el que debe entenderse como un único motivo, debiendo considerarse el razonamiento en su conjunto. Este razonamiento se basa en que, si bien actualmente los cementerios son bienes de dominio público y por tanto los enterramientos son inalienables, ello se desprende de la declaración sobre los bienes de dominio público que realizó la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955. Pero no era así con anterioridad, ya que comúnmente se enajenaban los enterramientos a perpetuidad, lo que se reconocía en la ordenación de los cementerios municipales del siglo XIX y se establecía en diversos reglamentos de cementerios aprobados por los Ayuntamientos. Por otra parte, a mayor abundamiento, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 22 de diciembre de 1960 se refiere en su artículo 61 a la enajenación de parcelas y sepulturas.

De acuerdo con ello se mantiene que no puede aplicarse con carácter retroactivo el régimen actual a una adquisición de enterramientos realizada en 1929, cuando además el Estatuto municipal de 1924 no regulaba específicamente el régimen de dominio público de los cementerios. Por otra parte se alega que el propio Ayuntamiento, mediante acto de 12 de marzo de 1999, dispuso que el régimen de dominio público no se aplicaría sino a los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974. Esta tesis procesal se apoya con cita de diversas Sentencias, alguna del mismo Tribunal a quo, así como la de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 que como se ha dicho antes también se cita por la Sentencia impugnada.

Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua, respecto a la que ha ido pronunciándose la jurisprudencia según la evolución de los tiempos. Pues se encontraba arraigada la convicción popular de que las sepulturas donde se depositaban los restos de familiares se adquirían, en su caso, a perpetuidad y se empleaba dicha terminología. Lo cierto es que partiendo de una correcta calificación en derecho no podía estarse a la denominación de los negocios jurídicos correspondientes como adquisición en propiedad, teniendo en cuenta que se trata de bienes fuera del comercio y la supuesta propiedad se hubiera tenido o ejercido dentro de una propiedad pública como eran los cementerios municipales. Por ello se ha ido dictando una jurisprudencia que no siempre ha mantenido el mismo criterio, relativa en ocasiones a casos como el presente en los cuales, habiéndose adquirido el enterramiento a perpetuidad en fecha relativamente remota cuando no estaban perfilados los conceptos jurídicos, se pretendía el cambio de titularidad en términos tales que implicaba una sucesión en la propiedad de la sepultura. Ello presuponía la consideración del derecho como de propiedad, y el carácter perpetuo de la cesión.

No obstante, esta evolución jurisprudencial ha concluido con nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 (de las que se aparta incidentalmente la de 11 de octubre de 1999 en cuanto a la calificación jurídica) en las que se mantiene que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, y que la expresión "a perpetuidad" no puede interpretarse literalmente ya que en cualquier caso los derechos sobre el dominio público no pueden otorgarse durante un plazo superior a 99 años, siendo conforme a derecho que los Ayuntamientos establezcan un plazo menor.

Esta doctrina, que sigue la Sentencia impugnada, debe aplicarse también en el caso de autos, lo que nos lleva a no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso. Así es tanto más cuanto que la recurrente no combate el razonamiento de la Sentencia recurrida, según el cual ya se desprendía del Estatuto municipal de 1924 que los cementerios, indudablemente de propiedad municipal, eran bienes afectos a un servicio público. Razonamiento éste que confluye en cuanto a la lógica jurídica en que se sustenta con el de nuestras Sentencias citadas de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998.

Sin que debamos pronunciarnos sobre el acto del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1999 respecto al régimen de los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974, que no es el acto impugnado ante el Tribunal a quo y sería aventurado afirmar que autoriza la transmisión de propiedades, extremo sobre cuya conformidad a derecho no debemos hacer declaración ninguna en el presente proceso.

Al no acoger el único motivo de casación que se invoca debemos desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es preceptivo imponer las costas del proceso a la parte recurrente por imperativo del artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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