STS, 23 de Abril de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3274
Número de Recurso3183/1998
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Procuradora Dª Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia firme dictada con fecha 14 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla en los autos nº 114/92 de juicio ejecutivo. Como parte actora en el proceso de origen ha sido emplazada la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que sin embargo no ha comparecido ante esta Sala, siendo declarada en rebeldía, y en el recurso ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de septiembre de 1998 Dª María Antonieta presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala interesando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de fecha 14 de mayo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla en los autos nº 114/92-1º de juicio ejecutivo. En el mismo escrito indicaba como fecha en que se había descubierto la maquinación fraudulenta el 10 de junio de 1998, y solicitaba la suspensión del plazo de interposición del recurso.

SEGUNDO

Remitido el escrito al Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, el 12 y el 13 de enero de 1999 se recibieron sendas comunicaciones de dicho Colegio participando que el 21 de diciembre de 1998 se había procedido al archivo de la solicitud, conforme al art. 14 de la Ley 1/96 y al art. 10 de su Reglamento, por no haber cumplimentado la interesada el requerimiento practicado al efecto.

TERCERO

Por Providencia de 5 de febrero de 1999 se acordó el archivo de las actuaciones previa notificación a la interesada.

CUARTO

Practicada la notificación el 10 de mayo de dicho año, el siguiente día 14 la Procuradora Dª Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de Dª María Antonieta , presentó escrito interponiendo demanda de juicio o recurso extraordinario de revisión contra la sentencia ya referida al amparo del ordinal 4º del art. 1796 LEC, indicando como fecha de descubrimiento de la maquinación fraudulenta el 10 de junio de 1998 y alegando, en síntesis, que si bien se habían practicado las citaciones en el juicio ejecutivo en el domicilio de la recurrente señalado en las letras de cambio, sin embargo la entidad ejecutante, Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, estaba en disposición de conocer el verdadero domicilio de la recurrente por coincidir con la casa hipotecada a favor de la misma entidad y a la que venía pagando puntualmente los vencimientos del préstamo hipotecario.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisibilidad del recurso de revisión, aquél dictaminó que procedía su admisión a trámite.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, emplazada la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla para que compareciera ante esta Sala, vencido el término del emplazamiento sin que lo hiciera y recibidos los autos nº 114/92-1º de juicio ejecutivo del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, por Providencia de 14 de enero de 2000 se declaró en rebeldía a dicha entidad.

SÉPTIMO

Seguida la tramitación conforme a lo establecido en la LEC de 1881 para la sustanciación de los incidentes, acordado el recibimiento a prueba a petición de la parte recurrente y admitida y unida la documental propuesta por dicha parte, por Providencia de 26 de mayo de 2000 se acordó traer los autos a la vista, con citación de las partes, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el art. 1802 de aquella misma Ley.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal dictaminó que, personada la recurrente en el proceso de origen con fecha 26 de mayo de 1998, habían transcurrido los tres meses del plazo de caducidad establecido en el art. 1798 LEC, ya que el recurso de revisión no se interpuso hasta el 4 de septiembre siguiente. Además, en cuanto a la cuestión de fondo, no podía apreciarse maquinación fraudulenta en la entidad ejecutante, ya que había señalado como domicilio de la ejecutada-recurrente el que figuraba en las letras de cambio, libradas el 27 de julio de 1990, y ninguna relación con éstas tenía el préstamo mencionado en el recurso de revisión, que databa del año 1994, por lo que concluía interesando en cualquier caso la desestimación del recurso.

NOVENO

Por Providencia de 12 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Varias son las causas concurrentes para desestimar este recurso de revisión.

En primer lugar, el incumplimiento del plazo establecido en el art. 1798 de la LEC de 1881 bajo cuya vigencia se interpuso el recurso. Siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que dicho plazo de tres meses es de caducidad, no susceptible por tanto de interrupción, y que tiene naturaleza civil, por lo que su cómputo se rige por el art. 5 CC, de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles, incumbiendo la prueba de su cumplimiento al recurrente (SSTS 26-1-00, 14-3-00, 15-6-00 y 15-2-01 entre otras), no puede aceptarse como fecha inicial la del 10 de junio de 1998 que propone la recurrente alegando que fue en la que se le notificó la providencia teniéndola por personada en los autos de juicio ejecutivo, sino la del 26 de mayo del mismo año en que presentó el escrito personándose en dichos autos, pues de no saber ya por entonces que tales autos se habían seguido contra ella no se explicaría que conociera el número de registro del asunto y el Juzgado que lo tramitaba, explicaciones que en cualquier caso tendría que haber ofrecido la propia recurrente debido a la carga de la prueba que sobre ella pesa. De ahí que, presentado su escrito solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para recurrir en revisión el 4 de septiembre de 1998, hubiera vencido ya el mencionado plazo de tres meses.

En segundo lugar, aun cuando se aceptara que la maquinación denunciada no se descubrió hasta que la recurrente fue notificada de la providencia que la tenía por personada en los autos de juicio ejecutivo, y en consecuencia se entendiera que solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio dentro del plazo establecido en el citado art. 1798, la caducidad se habría producido también después de que, requerida por el Ilustre Colegio de Abogado de Madrid y no habiendo atendido el requerimiento, el Colegio procediera al archivo de su expediente el 21 de diciembre de 1998 y el recurso de revisión no se interpusiera, mediante Abogado y Procurador de libre designación, hasta el 14 de mayo de 1999, pues la notificación intermedia, el día 10 de los mismos mes y año de la Providencia de esta Sala acordando el archivo de las actuaciones, precisamente con base en la comunicación del Ilustre Colegio de Abogados, no podía ya subsanar la voluntaria e inexplicada inactividad de la parte tras el requerimiento del mismo Colegio, solamente a ella imputable.

Finalmente, incluso entrando en el fondo al amparo de la doctrina de esta Sala que excepcionalmente admite la revisión de las sentencias de remate dictadas en juicio ejecutivo cuando el motivo que se alegue tenga que ver con la indefensión o la falta de tutela de la parte recurrente (SSTS 7-9-00 y 14-12-00 entre las más recientes), el resultado no puede ser sino igualmente desestimatorio, porque ni el más mínimo asomo de maquinación fraudulenta cabe hallar en quien, como la entidad ejecutante, facilitó como domicilio de la ejecutada el que inequívocamente figuraba en las letras de cambio aportadas como título en cuya virtud se despachó la ejecución y solamente interesó la citación edictal después de varios intentos de citación de remate en dicho domicilio que resultaron infructuosos, no porque en el mismo habitara otra persona distinta, sino porque nadie respondía a las llamadas de la comisión judicial. Conviene destacar a estos efectos cómo resultó devuelta la comunicación de la existencia del proceso al marido de la recurrente por correo certificado en mayo de 1992; cómo no se pudo entregar en dicho domicilio un telegrama de citación de la recurrente el día 18 de los mismos mes y año por encontrarse ausente; cómo en 30 de junio de 1992 la comisión judicial se constituyó en el indicado domicilio y no pudo llevarse a cabo la diligencia "por no haber nadie"; cómo se repitió idéntica situación el 14 de julio y el 11 de septiembre siguientes; y cómo, en fin, se volvió a intentar el 19 de abril de 1995, ocasión en la que un vecino indicó a la comisión judicial que la hoy recurrente se había ausentado de dicho domicilio hacía "8 meses aproximadamente", manifestación demostrativa de que cuando se intentó su citación personal en todas las anteriores ocasiones sí residía allí. Así las cosas, imputar maquinación fraudulenta a la entidad ejecutante, como se hace en el recurso, con la única base de que, por ser la recurrente su deudora hipotecaria, aquélla tenía que conocer su verdadero domicilio al coincidir con el de la vivienda hipotecada, es algo rotundamente inaceptable en cuanto se comprueba que, según los documentos aportados por la propia recurrente, ésta no empezó a habitar en dicha vivienda hasta, como muy pronto, julio de 1993, fecha del contrato de suministro de energía eléctrica, habiéndose otorgado el 4 de febrero anterior la escritura pública de compraventa de la misma vivienda con asunción por la hoy recurrente del préstamo hipotecario, mientras que el juicio ejecutivo se había iniciado el 11 de mayo de 1992, con base en unas letras de cambio vencidas a finales de marzo del mismo año y aceptadas el 27 de julio de 1990, y por ende todos menos uno de los intentos de citación de remate se produjeron antes del alegado cambio de domicilio. Por tanto, no pudo haber maquinación fraudulenta alguna de la ejecutante sino, si acaso y cuando menos, grave negligencia de la propia ejecutada-recurrente al no atender los repetidos intentos de citación que se le hicieron en el que aún era su domicilio y al no avisar luego a ningún vecino de cuál iba a ser su nuevo domicilio pese a no obrar en su poder las letras de cambio que había aceptado en el año 1990, que vencían en el año 1992 y en la s que figuraba el domicilio en que reiteradamente se intentó su citación.

SEGUNDO

Declarándose improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido a quien lo ha promovido, conforme disponía el art. 1809 de la LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana Colmenarejo Jover, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia firme dictada con fecha 14 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla en los autos nº 114/92 de juicio ejecutivo, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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