STS 532/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4341
Número de Recurso171/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución532/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Blanca y DON Pedro Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida COTO RINCÓN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 521/1995, a instancia de D. Dª Blanca y D. Pedro Francisco , representados por la Procuradora Dª Visitación García Jiménez, contra la sociedad Coto Rincón, S.L., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "condenando al demandado a pagar a mi representada la referida cantidad, más los intereses legales y costas de este procedimiento judicial".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, no se personó en autos el demandado por lo que fue declarado en rebeldía procesal por providencia de 7 de enero de 1997.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada pro la procuradora Dª Visitación García Jiménez, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Pedro Francisco contra la entidad Coto Rincón, S.L., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada entidad demandada a que abone a los actores la suma de un millón nueve mil ciento cuarenta pesetas (1.009.140,- Pts) en concepto de principal; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados doña, Blanca y Don Pedro Francisco , representados por la Procurador Sra. Elbal Muñoz, y estimando el interpuesto en segundo lugar por la demandada Coto Rincón, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, contra la Sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 521 de 1995, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Sr. Juez de Villarrobledo, revocamos dicha sentencia y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a la sociedad demandada de las peticiones deducidas contra ella y condenamos a la parte demandante al pago de las costas producidas en la primera instancia, sin especial condena al abono de las causadas en segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Pedro Francisco , interpuso recurso de casación con apoyo en un solo motivo, que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Dª. Blanca y D. Pedro Francisco contra la entidad "Coto Rincón, S.L." reclamando el pago de 6.003.189 pts. por los daños causados en la plantación de almendras existente en la finca a que se refiere el hecho primero de dicho escrito por los animales del coto privado de caza AB-11329 de cuyo aprovechamiento es titular aquella entidad.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la citada pretensión y condenó a la demandada al abono de 1.009.140 pts., sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Apelada esta resolución por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de los actores y acogió el de la demandada, desestimando totalmente la demanda, con imposición a aquellos de las costas de Primera Instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

Dª. Blanca y D. Pedro Francisco han interpuesto recurso de casación, a través de un único motivo.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes, al amparo del apartado 4ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se han infringido por la Audiencia Provincial el artículo 5 de la Ley 2/1.993, de 15 de julio, de Caza, de Castilla-La Mancha; el artículo 33 de la Ley estatal 1/1.970, de 4 de abril, de Caza y el artículo 35 del Real Decreto de 15 de marzo de 1.971, que contiene el Reglamento para ejecución de la norma últimamente mencionada.

Realmente se formulan conjuntamente dos submotivos independientes, que pasamos a examinar con la debida separación.

  1. En primer lugar, se aduce que en la Sentencia impugnada se ha entendido que el pacto del contrato de arrendamiento celebrado entre los titulares del coto y la entidad demandada, en que se establece que en caso de que se produjeran daños en los cultivos o plantas ocasionados por los conejos o liebres y éstos no fueran cepeados o descastados correctamente por el arrendador, el arrendatario queda autorizado para cepear o descastar las zonas afectadas bajo el control de la guardería, constituye un acto de renuncia del derecho -reconocido por los preceptos que se citan como infringidos- a ser indemnizado por los daños ocasionados.

    Se añade que toda renuncia de derechos ha de ser clara, precisa y terminante, manifestándose bien de forma expresa, bien a través de actos concluyentes de su titular que sean inequívocamente reveladores de la voluntad de hacer dejación de ellos.

    Además, la renuncia de derechos es un acto de disposición y no de mera administración, por lo que es evidente que carece de facultades para ello quien actúa como arrendador, es decir, el presidente del coto, que en realidad no es más que un representante de los propietarios de las fincas integradas en el mismo y, por tanto, de los demandantes, sin que se haya acreditado que aquellos le hayan concedido un poder o mandato específico para disponer de sus derechos de crédito frente a la sociedad arrendataria.

    La tesis que los recurrentes desarrollan en el presente submotivo ha de ser rechazada. En modo alguno ha sido interpretada por el Tribunal de apelación la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 1.991 como constitutiva de renuncia alguna de derechos. Unicamente se afirma en la sentencia recurrida que dado que en dicha estipulación la parte arrendadora (que era la titular del derecho de caza y contra la cual los cónyuges accionantes no habían dirigido la demanda) se había reservado el derecho a cepear y descastar conejos y liebres para evitar daños a los cultivos, era ella la que tendría que responder de dichos daños, si hubieran sido causados por las mencionadas piezas cuyo derecho de caza se reservó. No, en cambio, la parte demandada que no llegó a ser titular de ese concreto derecho a cazar, pese a lo cual realizó labores de control de las piezas de caza mencionadas, supliendo la inactividad del titular del mismo.

  2. En el segundo submotivo se alega que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que las dudas que pudieran existir sobre la exacta procedencia de la caza causante del daño no es obstáculo para la estimación de la demanda en virtud del principio de solidaridad entre los titulares de acotados colindantes con la finca afectada, que rige esta clase de responsabilidad, según establece el artículo 35-1,b) del Reglamento de Caza, en relación con el artículo 33-2 de la Ley de Caza de 1.970.

    Se citan, concretamente, las sentencias de 7 de enero de 1.978 y de 30 de abril de 1.991.

    Esta argumentación de la parte recurrente ha de ser asimismo desestimada.

    Si se ha descartado la responsabilidad de "Coto Rincón" por no ser titular del derecho a cazar conejos y liebres en la finca de los demandantes, no cabe entender que dicha entidad se halle ligada con vínculos de solidaridad con quienes ostenten la titularidad del derecho de caza de dichas especies en otros predios o acotados colindantes.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Blanca y D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 521 de 1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo.

Se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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