STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:1821
Número de Recurso1259/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1259 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto dictado, con fecha 8 de febrero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de medidas cautelares dimanante de recurso contencioso- administrativo nº 1098 de 2001, en el que, con desestimación del recurso de súplica deducido por la representación de la misma recurrente, se confirmó en su integridad la denegación de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la licencia concedida a la entidad "Archipiélago y Turismo, S. A.", que se había denegado por Auto de fecha 4 de diciembre de 2001.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, y la entidad "Archipiélago y Turismo, S. A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 4 de diciembre de 2001, auto en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1098 de 2001, por el que denegó la medida de suspensión de la ejecución de la licencia otorgada a la entidad "Archipiélago y Turismo, S. A.", pedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, denegación que fue confirmada en su integridad, al ser recurrido en súplica dicho auto por esta entidad, mediante Auto de la propia Sala dictado con fecha de 8 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Notificado a las partes el referido auto, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de febrero de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de la Villa de Adeje y la entidad "Archipiélago y Turismo, S. A.", representados respectivamente por los Procuradores Don Saturnino Estévez Rodríguez y D. Luciano Rosch Nadal, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Directora del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un único motivo, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción porque, a pesar de reconocer como prioritarios los intereses que defiende la Administración de la Comunidad Autónoma, deniega la suspensión de la ejecutividad de la licencia otorgada por el Ayuntamiento, a pesar de que el Decreto 4/2001 ordenaba la suspensión cautelar de las licencias con ocasión de la elaboración de un instrumento de ordenación de los recursos y del territorio, pues la construcción del establecimiento turístico prohibido supondría la materialización del riesgo que se pretendía evitar con la suspensión de las licencias, permitiendo la consolidación de edificaciones incompatibles con la nueva ordenación proyectada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento y de la entidad comparecida como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que el representante legal de la entidad privada recurrida llevó a cabo en fecha de 9 de diciembre de 2003 (solicitando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del recurso), y el representante procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje con fecha 12 de diciembre de 2003, alegando lo que tuvo por conveniente y solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de marzo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la Comunidad Autónoma recurrente la decisión adoptada por la Sala de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (en Autos de 4 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002) denegando la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la licencia otorgada a la entidad "Archipiélago y Turismo, S.A.", como consecuencia de la previa suspensión del Decreto 4/2001, de 1 de enero. Respecto de tal cuestión la Sala, mediante Sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres, resolviendo el recurso de casación nº 7430 de 2001, interpuesto por la misma Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Auto dictado, con fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de Canarias, ha efectuado un pronunciamiento que procede reproducir, de conformidad con los principio de seguridad jurídica y unidad de doctrina, al resultar idénticos los elementos fácticos sobre los que se articulan los razonamientos jurídicos.

SEGUNDO

Como en el supuesto de precedente cita la Sala de instancia acordó denegar la medida cautelar de suspensión solicitada, entre otros extremos, sobre la base de la suspensión cautelar, decidida por otro Tribunal, del Decreto 4/2001, de 1 de enero, en el que se suspendían los otorgamientos de licencias de obra nueva para establecimiento turísticos alojativos por el plazo de un año, ampliable a dos.

Sin entrar a examinar si la decisión jurisdiccional de suspender cautelarmente la vigencia del mencionado Decreto era o no firme y debía desplegar algún efecto, lo cierto es que dicho Decreto 4/2001, de 1 de enero, ha sido declarado nulo de pleno derecho en sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 271/2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, lo que impide, de una parte, basar la suspensión de la licencia municipal impugnada en la existencia de tal Decreto, y, de otra, en ser invocable el aludido Decreto, declarado nulo de pleno derecho, para esgrimir la apariencia de buen derecho de la acción impugnatoria ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma, que interesó, al combatir la licencia municipal de obras, la medida cautelar de suspensión de su ejecutividad.

TERCERO

En cuanto al otro argumento esgrimido, tanto ahora como al pedir la suspensión en la instancia, por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, centrado en el periculum in mora, recogido como razón decisiva para acceder a la suspensión cautelar del acto o disposición impugnados en el artículo 130.1 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, tampoco es atendible porque la causa para recurrir contra la licencia municipal, tan precipitadamente concedida a la entidad demandada por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje, ha desaparecido, pues no sólo ha sido declarado nulo de pleno derecho el Decreto que establecía la suspensión del otorgamiento de licencias de obra para establecimientos turísticos alojativos con el fin de ordenar el turismo en las islas Canarias, sino que la Disposición Final Tercera de la Ley Canaria 6/2001, de 23 de julio, declaró extinguidas las medidas cautelares de suspensión previstas en el Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, así como las establecidas en el Decreto 126/2001, de 28 de mayo, por el que se suspende la vigencia de las determinaciones turísticas de los Planes Insulares de Ordenación y de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.

CUARTO

Si las razones expresadas para pedir la suspensión cautelar de la licencia municipal impugnada son actualmente inexistentes, no cabe acceder a dicha suspensión solicitada por la Administración autonómica que dedujo recurso contencioso-administrativo contra la referida licencia, de manera que no podemos dar lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación tramitado con el núm. 1259/2002 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y, en consecuencia, confirmamos el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Santa Cruz de Tenerife) en fecha 8 de febrero de 2002, en la Pieza de Medidas Cautelares de su recurso contencioso administrativo número 1098/2001.

  2. - Condenar en las costas de casación a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Andalucía 1094/2008, 24 de Marzo de 2008
    • España
    • 24 Marzo 2008
    ...de imposible apreciación en el supuesto de autos..". En parecidos términos se expresan también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998 ) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ), así como el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 A pesar de ......
  • STS, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d). QUINTO En la STS de 16 de marzo de 2004, de esta sala y Sección resolvimos un supuesto similar al de autos y en que --- como en autos--- se formulaba un único motivo, en el......
  • SAP Madrid 471/2012, 2 de Noviembre de 2012
    • España
    • 2 Noviembre 2012
    ...la aplicación de la complicidad que ha de reservarse de modo restrictivo a supuestos de intervención tangencial y auxiliar ( STS de 16 de marzo de 2004 ). Efectivamente, la Jurisprudencia, como recuerda la Sentencia núm. 777/2011 de 7 julio RJ 2011\5358, con cita de las SS.TS 1036/2003, de ......
  • STSJ Andalucía 1362/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...de imposible apreciación en el supuesto de autos..". En parecidos términos se expresan también, por ejemplo, las Sentencias del Alto Tribunal de 16 de marzo de 2004 (casación 10704/1998) o de 15 de marzo de 2006 (casación 534/2000 ), así como el artículo 221.3 de la Ley 58/2003 A pesar de t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR