STS, 30 de Mayo de 2001

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2001:4517
Número de Recurso3136/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eusebio Ruíz Estebán en nombre y representación de CLINICA LA COLINA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 12/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 583, 584, 585/99, seguidos a instancias de D. Lázaro, Dª Carla y Dª Angelina contra CLINICA LA COLINA, S.L. sobre derecho.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Abogado D. José Ignacio Cestau Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Lázaro, Angelina y Carla trabajan para la Clínica la Colina, S.L. con la categoría de médico de guardia. Lázaro desde el 1 de abril de 1981, con un salario mensual de 282.000 pesetas, Angelina desde el 1 de marzo de 1981 con salario de 375.000 pesetas y Carla desde el 1 de mayo de 1981, con salario de 228.000 pesetas. Desde al menos el año 1993, la empresa les ha permitido trabajar un día a la semana entre lunes y viernes desde las 15 horas hasta las 8 de la mañana del día siguiente, sábado y domingo de forma rotativa de 24 horas, de 9 a 9 horas. Las guardias de los sábados por la mañana se abonan con independencia de su retribución fija. El 1 de junio de 1996 Juana fue contratada por la clínica La Colina S.L. con un contrato de trabajo a tiempo parcial, de carácter indefinido, en el que se especificaba una jornada de trabajo de 109 horas, realizándose la prestación de trabajo de lunes a domingo, según listas mensuales 6 días al mes, a razón de 17 y 24 horas distribuidos según turnos de 15-8 horas, y de 8 a 8 horas respectivamente. Según la cláusula primera del contrato la trabajadora prestaba sus servicios como médico, incluido en el grupo profesional medico y con la categoría nivel profesional vigente en la empresa de medico. El convenio de empresa de 1996 distinguía la categoría de medico de guardia de al de medico."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Lázaro, Angelina y Carla debo absolver a la CLINICA LA COLINA S.L. de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dichos actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Lázaro, Carla y Angelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de septiembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra CLINICA LA COLINA S.L. en reclamación de DERECHO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, estimando íntegramente las demandas interpuestas por los actores."

TERCERO

Por la representación de Clínica La Colina S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de agosto de 2000, en el que se denuncia infracción del art. 3.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 90 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996 (Rec.- 3875/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora lo interpone la empresa en su día demandada Clínica La Colina S.L., contra la sentencia dictada en 12 de junio de 2000 (Rec.- 12/2000) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. En ella se estimó el recurso de suplicación que habían interpuesto los demandantes - médicos a su servicio - y se dió lugar a la demanda de reconocimiento de derecho que habían articulado en el escrito iniciador del presente proceso, reconociéndoles en definitiva como condición más beneficiosa la de realizar una jornada de trabajo inferior a la establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, bajo el argumento de que "es claro que han venido realizando por concesión de la empresa" dicha jornada inferior desde el año 1993.

  1. - Como sentencia de contraste aporta dicho recurrente una sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo -STS 8-7-1996 (Rec.- 3875/95)- en la cual se desestimó la demanda de un Comité de Empresa que reclamaba el reconocimiento como condición más beneficiosa para la realización de una jornada inferior a la establecida en el Convenio Colectivo apelando a la circunstancia de que el Director del Aeropuerto había permitido a los trabajadores del mismo la realización de aquella jornada inferior; y en esta sentencia se denegó el reconocimiento de dicha condición sobre el argumento fundamental de que el Director del Aeropuerto no tenía atribuciones para la fijación de una jornada inferior a la legal, y por lo tanto, el que la hubiera fijado infringiendo una circular interna de la empresa no podía dar pie al reconocimiento de aquella jornada que se reclamaba como condición más beneficiosa, puesto que la voluntad empresarial que se halla en la base del reconocimiento de tales condiciones nunca había sido la de reconocer aquella condición.

  2. - El problema que en este procedimiento se plantea es el de si concurre o no el presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias invocadas, pues, aun cuando esta Sala consideró en un primer momento que podía haberla, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal han alegado argumentos en contra de dicha admisión por entender que no concurría el indicado presupuesto del que depende, como establece en art. 217 de la LPL, la viabilidad del presente recurso de unificación.

A tal efecto, examinada la controversia que da origen a este recurso, la conclusión a la que necesariamente se ha de llegar es a la real inexistencia de la contradicción, y ello porque no concurren entre las dos sentencias comparadas la igualdad sustancial que el fundamental precepto procesal indicado exige, puesto que, habiéndose pronunciado la recurrida en el sentido de estimar la real existencia de una condición más beneficiosa a favor de los demandantes y estando fundada la misma en la realidad probada de que durante varios años habían disfrutado de una jornada inferior a las que podía habérseles exigido según Convenio y ello por expresa voluntad empresarial, la diferencia con lo resuelto por la sentencia de contraste resulta patente al apreciar que en ella no se aceptó la existencia de tal condición sobre el argumento básico probado de que el empleador no tuvo nada que ver en la concesión del beneficio del que los actores disfrutaban. Por todo ello, si se tiene en cuenta que el reconocimiento o no de una condición más beneficiosa de origen contractual pivota sobre la básica apreciación de aquella voluntad empresarial -expresa o tácita- de reconocerlo, cual esta Sala ha señalado de forma reiterada en su doctrina unificadora sobre la materia -así puede apreciarse en SSTS de 20-12-1993, 31-5-1995, 18-1-1996, 8-7-1996, 28-4-1997, 11-3-1998, 27-5- 1998 o 30-12-1998- el hecho de que una sentencia parta de la realidad del consentimiento empresarial mientras que la otra se funde en la realidad contraria hace que, a pesar de contender pronunciamientos diferentes, no pueden ser calificadas de contradictorias, sino, por el contrario, una y otra completamente ajustadas a derecho en atención a las distintas apreciaciones fácticas en ellas acreditadas.

SEGUNDO

La consecuencia obligada de las anteriores consideraciones no puede ser otra que la de entender que, como indicó el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, no concurre en el presente supuesto el requisito procesal de la contradicción que constituye la llave de apertura del presente recurso de casación unificadora; lo que habrá de declararse así, con el pronunciamiento correspondiente que en este momento procesal ha de ser necesariamente de desestimación de dicho recurso. Todo ello con la correspondiente condena en costas de la parte recurrente en congruencia con lo que a tal efecto dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLINICA LA COLINA contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 12/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 583, 584, 585/99, seguidos a instancias de D. Lázaro, Dª Carla y Dª Angelina contra CLINICA LA COLINA, S.L. sobre derecho. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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