STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso6701/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6701/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 29 de julio de 1993, dictada en el recurso número 931/92. Siendo parte recurrida el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 29 de julio de 1993, cuyo fallo dice:

Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Cobo Calvillo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , que actúa como tutor del menor Benedicto , contra actos desestimatorios presuntos del Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía, ante la petición formulada por el actor de indemnización de 8.000.000 de pesetas, por causa del funcionamiento de los servicios públicos como motivo del fallecimiento de su hija, Dña. Victoria ; y, en su consecuencia, debemos declarar ajustados a derecho los actos presuntos impugnados, confirmándolos. Sin expresa condena en costas a ninguna de las dos partes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La reclamación se produce por el fallecimiento de Dña. Victoria en el Hospital General «Ciudad de Jaén» el día 24 de julio de 1989.

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad fundada en no haberse interpuesto recurso de reposición por no ser exigible éste respecto de los actos presuntos.

Tampoco puede apreciarse la excepción de presentación del recurso fuera de plazo, pues los tres meses a partir de la denuncia de la mora se cumplían el 9 de agosto de 1991 y el recurso fue presentado el 13 de mayo de 1992.

La difunta venía padeciendo antes del ingreso, al menos desde 1987, notables deficiencias y crisis bronquiales y pulmonares, con febrícula, convulsiones y tratamiento periódico e incluso (en 23 de abril de 1987) quiso irse del centro contra la voluntad de los médicos, de lo que se desprende que tenía un mal estado general de salud, por lo que las irregularidades alegadas como causa del óbito no son su causa determinante, pues tenía fatalmente que producirse a causa del estado de la enferma, máxime cuando lainsuficiencia respiratoria muy severa se había iniciado días antes y agravado antes de su ingreso en el hospital, mientras que el actor no ha impugnado estos extremos y ha presentado como prueba el total expediente administrativo, lo que hace concebir como plenamente probado que no existe nexo causal entre la alegada falta de atención o mal funcionamiento del servicio de salud y el efecto de la muerte de la hija del recurrente.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Ignacio se articulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 106.2 de la Constitución y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en relación con los artículos 9 y 43 de la Constitución).

En la sentencia no se entra a conocer el mal funcionamiento de los servicios públicos que se produce en el centro hospitalario el día del fallecimiento y se considera que la única causa del óbito es el mal estado del paciente. Se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1989. Es evidente que la lesión se produjo y lo fue a causa del funcionamiento anormal.

El daño acaecido, demostradas las claras irregularidades producidas en la asistencia médica el día del accidente, es imputable a la ausencia de tratamiento médico ante la situación de probada emergencia como a la prestación del mismo en forma extemporánea, que hace inútil la asistencia. El fallecimiento se habría evitado con un tratamiento prestado a tiempo.

No ha habido intervención extraña ni elemento que haya constituido causa o concausa del daño padecido. Los antecedentes que cita la sentencia llevarían a la conclusión de que el servicio sanitario sólo debe prestarse a los pacientes con buena salud.

No ocurrió ningún hecho inevitable, insuperable e irresistible, pues el daño se habría evitado con una organización eficaz y adecuada (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1986).

Es irrelevante la gravedad de la enferma, que precisamente por ello necesitaba la asistencia sanitaria, y dado que quedó probada la existencia de numerosas irregularidades en la tardía asistencia prestada procede el pago de la indemnización solicitada.

Solicita que se declare haber lugar al recurso y a la responsabilidad patrimonial de la administración.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, se afirma, en síntesis, que para que la denuncia pudiera admitirse tendría que variarse la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto afirma que las presuntas irregularidades no deben ser la causa determinante del óbito y declara plenamente probado que no existe nexo causal entre la alegada falta de atención y el efecto de la muerte de la hija del recurrente.

Ningún elemento probatorio ha sido alegado de contrario para sustentar el error de la Sala en la valoración de la prueba, en orden a conformar hechos alternativos que permitan mantener la tesis de que la irregularidad asistencial fue la causa del fallecimiento.

No existe la desatención o retraso asistencial que haya podido ser causa del fallecimiento a tenor de los hechos que integran el expediente administrativo.

La responsabilidad sólo es exigible cuando el daño es consecuencia exclusiva del servicio público y no deriva de otra causa. En el supuesto se prestó a la paciente la asistencia sanitaria humanamente posible, sin que haya concurrido ninguna irregularidad relevante y sin que el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1986 pueda servir de referente, por tratarse de hechos distintos.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 26 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de casación, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, la infracción del artículo 106.2 de la Constitución y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en relación con los artículos 9 y 43 de la Constitución) por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 29 de julio de 1993, por la que se confirmó la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte del Servicio Andaluz de la Salud por el fallecimiento de Dña. Victoria en el Hospital General «Ciudad de Jaén» el día 24 de julio de 1989, que dicha sentencia considera imputable causalmente al mal estado de salud de la paciente y, de modo inmediato, a la insuficiencia respiratoria severa agravada antes de su ingreso en el hospital y no a las irregularidades denunciadas en el funcionamiento del servicio.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente, en esencia, que en la sentencia no se entra a conocer el mal funcionamiento de los servicios públicos que se produce en el centro hospitalario el día del fallecimiento y se considera que la única causa del óbito es el mal estado del paciente, mientras que afirma que el daño acaecido, demostradas las claras irregularidades producidas en la asistencia médica el día del accidente, es imputable a la ausencia de tratamiento médico ante la situación de probada emergencia y a la prestación del mismo en forma extemporánea, que hizo inútil la asistencia.

Por el contrario, considera que fue irrelevante la gravedad de la enferma, que precisamente por ello necesitaba la asistencia sanitaria. Recogiendo sin duda la opinión en algún momento manifestada de modo hipotético por una de las enfermeras, afirma que si la atención médica se hubiera prestado de manera más eficaz, pronta y organizada la enferma hubiera podido superar la crisis.

TERCERO

La cuestión que plantea el recurso que conocemos se cifra, pues, en la existencia o no de un nexo de causalidad entre la existencia de irregularidades en la atención sanitaria prestada en el establecimiento en el que fue ingresada la hija del recurrente, y su fallecimiento a raíz de una crisis respiratoria.

La naturaleza especial del recurso de casación nos impone que, para examinar esta cuestión jurídica, hayamos de partir del relato fáctico efectuado en la sentencia de instancia, habida cuenta de que el recurrente no formula motivo alguno encaminado a combatir las apreciaciones fácticas de dicha sentencia, ni por otra parte postula, como podía haber hecho, la integración del relato de hechos de la misma con aspectos concretos derivados del expediente o de la prueba practicada que puedan haber sido omitidos por aquélla, no obstante ser relevantes para la apreciación de las infracciones que se alegan. No podemos atribuir esta naturaleza a la opinión manifestada por una de las enfermeras, por el carácter hipotético con que se formula, y por el hecho de que el recurrente no alude de forma concreta a éste u otro elemento del expediente administrativo en concreto cuando imputa genericamente al tribunal de instancia haber incurrido en omisión.

Este punto de partida y el límite que impone a nuestra apreciación de los hechos ha de conducir a la desestimación del recurso. En efecto, por una parte la sentencia declara la existencia de un mal estado de salud en la paciente, que existió durante varios años anteriores al momento de ser ingresada, y de una crisis respiratoria que resultó agravada en las horas precedentes al internamiento. De manera inequívoca, y cualquiera que sea el acierto de las expresiones utilizadas para describir las incidencias del currículum sanitario de la paciente, considera que son estas circunstancias y la crisis que generaron a raíz de su ingreso las que originaron su fallecimiento. Es cierto que del expediente administrativo resultan algunas posibles irregularidades en la organización del establecimiento y en la atención a la paciente, pero este dato no es omitido por la sentencia, que alude a ellas, por lo que la cuestión que debemos examinar es la de si el dato de la posible existencia de dichas irregularidades, sin contradecir la apreciación que de las mismas realiza la sala de instancia, permite reconocer una relevancia causal digna de ser tenida en cuenta respecto del fallecimiento que la sentencia por error de derecho no tuvo en consideración, como la parte recurrente sostiene.

La apreciación probatoria realizada por la sentencia contradice esta afirmación. Aun cuando no se hace referencia de manera detallada a las aludidas irregularidades, el hecho de calificarlas de presuntas y de valorar que el fallecimiento se hubiera producido de modo fatal como consecuencia del estado de la salud de la paciente en cualquier caso, revela que el tribunal de instancia considera que ni siquiera puede afirmarse de modo categórico que las alegadas irregularidades en la atención a la paciente hayan existido realmente o al menos merecido de manera plena y jurídicamente significativa esta consideración, y que en todo caso las circunstancias a las que se atribuye dicho componente de anormalidad en el servicio no se ha demostrado que contribuyeran causalmente de manera relevante al fallecimiento.

Dado, como se ha indicado, que el recurrente se limita a afirmar genéricamente que dichas irregularidades y su eficacia causal está demostrada, sin formular motivo alguno tendente a combatir la apreciación probatoria en contrario o a integrar el relato de hechos de la sentencia de instancia señalando elementos concretamente omitidos que puedan ser relevantes para integrar el supuesto de hecho y facilitarcon ello una distinta apreciación jurídica, debemos llegar a la conclusión de que el fundamento de su recurso, aun formalmente presentado como una impugnación de la aplicación del derecho hecha por el tribunal de instancia, o como una omisión por éste de datos de la realidad fáctica significativos desde el punto de vista jurídico, descansa en realidad en una discrepancia con las conclusiones probatorias a que llega aquél, cuyo examen nos está vedado en el recurso de casación, abierto únicamente a la consideración de infracciones del ordenamiento jurídico.

CUARTO

La desestimación del único motivo lleva consigo la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación y de imponer las costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el 29 de julio de 1993, cuyo fallo dice:

Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por la representación de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Cobo Calvillo, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , que actúa como tutor del menor Benedicto , contra actos desestimatorios presuntos del Servicio Andaluz de la Salud de la Junta de Andalucía, ante la petición formulada por el actor de indemnización de 8.000.000 de pesetas, por causa del funcionamiento de los servicios públicos como motivo del fallecimiento de su hija, Dña. Victoria ; y, en su consecuencia, debemos declarar ajustados a derecho los actos presuntos impugnados, confirmándolos. Sin expresa condena en costas a ninguna de las dos partes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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