STS, 21 de Octubre de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso48/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Saez de Ibarra Trueba, en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1991, en el recurso de suplicación nº 3571/90, interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de fecha 15 de junio de 1990, en autos 407/88, seguidos a instancia de Dª Beatriz, contra IBERIA Líneas Aéreas de España S.A. y otros, sobre DERECHOS.

Ha comparecido, ante esta Sala, en concepto de recurrido el Procurador D. José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de IBERIA, Líneas Aéreas de España S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre derechos, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 20 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando la demanda declaro el derecho del actor a ostentar la categoría de Técnico de Grado Superior condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declara probado: 1º) Beatriz, cuyos datos personales constan en autos viene prestando desde el 11-5-73 y en la actualidad con la categoría de Oficial 2ª Administrativo y un salario de 106.221-pts. mensuales en el Centro de Trabajo sito en Madrid, para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. 2º) La demandante obtuvo el Título Universitario de Licencia en Ciencias de la Información (Periodismo), con fecha 20-6-79. 3º) Ingresaron directamente en la Empresa con la categoría de Técnicos de Grado Superior: 1º.- D. Luis Enrique, el día 15.3.82. 2º.- Dª Sonia, el día 7.5.85. 3º.- D. Blas, el día 30-7-85. 4º.- Dª Elvira, el día 15.4.85. 5º.- D. José; el día 1.2.80. 6º.- D. Víctor, el día 1.3.82. 4º) Obra en autos certificación acreditativa del intento de conciliación ante el IMAC.

TERCERO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1991, cuyo fallo dice textualmente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación número 3.751/90, interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número CUATRO de los de Madrid, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa, en autos seguidos en la misma con el número 407/88 mj contra Beatriz, sobre reclamación de Derechos, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., Luis Enrique; Sonia; Blas; Elvira; Joséy Víctor, de la reclamación en su contra deducida, con devolución a la demandada-recurrente del depósito de DOS MIL QUINIENTAS PESETAS".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Dª Beatriz, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 10 de enero de 1992, alegando contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala en fechas 13.6.90, 14.6.90, 21.6.90, 15.1.90 y 18.5.90. Igualmente alega la violación del art. 39 (ó 41) del X y (XI) Convenio Colectivo de Iberia. Se aportaron certificaciones de las sentencias antes mencionadas.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por Providencia de 16 de septiembre de 1992, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demandante, oficial de 2ª administrativo de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., de que se declare su derecho a que se le reconozca la categoría de Técnico de Grado Superior, con el correlativo desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a tal categoría, fue acogida favorablemente por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, con fundamento en que la demandante obtuvo el Título Universitario de Licenciada en Ciencias de la Información (Periodismo) y en que después de estar en posesión del mismo ingresaron directamente en la empresa seis personas con la categoría de Técnico de Grado Superior, cuando el Convenio Colectivo de la Empresa vigente atribuye preferencia al personal ya perteneciente a la misma.

Interpuesto por dicha empresa recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta sentencia en 14 de mayo de 1991, aquí recurrida, en que estima el recurso, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y absuelve a la demandada, afirmando que se aparta así, al igual que en sentencia precedente, de una línea muy reiteradamente seguida por dicha Sala y el Tribunal Central de Trabajo, que sostuvieron parecer coincidente con el de la sentencia de instancia. Expone la Sala los fundamentos de esta variación y argumenta que la norma del Convenio se refiere a todo puesto de trabajo en general y no concretamente a aquellos cuya ocupación requiere hallarse en posesión de un título de grado superior, centrándose el alcance de lo convenido en la obligación asumida por la empresa en orden a la cobertura de los puestos de trabajo vacantes con personal de la Compañía, pero con sujeción a determinados condicionantes propios del mecanismo de la selectividad, dirigiéndose la preferencia no a un trabajador concreto, sino a todo el colectivo, pudiendo ser varios los aspirantes sin que en principio ninguno pueda invocar preferencia específica con respecto a los demás, en cuanto se requiere además una idoneidad que presupone un proceso en que la misma se ponga de relieve, lo que se traduce en las previsiones que se contienen en la misma norma que remite la cobertura a la celebración de concursos en los que corresponde a la empresa determinar las condiciones que ha de reunir el aspirante, con participación de representantes de los trabajadores, con la consecuencia de que cada trabajador carece de acción al tratarse de un derecho de amplio contenido subjetivo.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina, pone de relieve la contradicción que ya la sentencia reconoce, y aporta certificación de cinco sentencias de la misma Sala en que se sigue esa otra línea interpretativa contraria y anterior, con lo que quedan cumplidas las exigencias de los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo determinarse cual de estos dos criterios sucesivamente adoptados es el ajustado a derecho.

SEGUNDO

El artículo 39 del X Convenio Colectivo para el Personal de Tierra de la empresa demandada expresa que "la Compañía cubrirá todos los puestos vacantes con personal de la misma, recurriendo únicamente a la contratación del exterior en el caso de que no exista personal idóneo dentro de ella. En materia de concursos, corresponde a la Dirección dl establecimiento o fijación de las condiciones que han de reunir los aspirantes, participando la Representación de los Trabajadores para que las pruebas se realicen cumpliendo las condiciones fijadas".

La sentencia recurrida, conociendo, como ya se ha dicho, el cambio de orientación en la interpretación del precepto cuestionado, ya adoptado en resolución anterior de la Sala de suplicación, sigue el nuevo criterio, expresando pormenorizadamente las razones que, a su entender, justifican el abandono de la línea interpretativa anterior.

Al así actuar se ajusta a lo que dicho precepto dispone en interpretación tanto literal como sistemática, pues en modo alguno reconoce la posibilidad, a que se había llegado en esas sentencias anteriores, de atribuir a un trabajador individualizado una categoría técnica superior por la circunstancia de poseer un título universitario de tal clase, cualquiera que sea su especialidad, en ocasión de haber admitido la empresa un nuevo ingreso de personal del exterior en tal categoría. Y es que en efecto el acceso a un puesto de categoría superior solo puede alcanzarse previa demostración de la necesaria idoneidad en un concurso a tal fin convocado, de tal modo que si la empresa incumple la normativa sobre la necesidad de seguir un proceso de selección mediante el citado concurso, corresponde a los trabajadores ejercitar las acciones de cualquier clase admisibles en derecho para que tal convocatoria se lleve a efecto, sin atribuir a todos los trabajadores que se encuentre en la situación de estar, antes del ingreso de un titulado superior desde el exterior, en posesión de un título universitario, con presunta aptitud por la mera obtención de ese título, para ejercer algún puesto en esa categoría, de lograr sin más el ascenso a la misma.

Procede por todo ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso. Sin costas por disfrutar la demandante del beneficio de defensa gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Saez de Ibarra Trueba, en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1991, que conoció del recurso de suplicación formulado por el demandado, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 407/88 seguidos a instancia de Dª Beatriz, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., sobre DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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